Entirillado electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1166
25 DE FEBRERO 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para enmendar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de establecer una excepción a la exigencia de agotar los remedios administrativos cuando el menor esté imputado de faltas clase II o clase III que representen una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas; establecer la facultad de reglamentación; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 47-2022 introdujo modificaciones a la Ley de Menores de Puerto Rico, con el propósito de minimizar la intervención de los tribunales en aquellos asuntos que puedan resolverse mediante mecanismos administrativos internos dentro del sistema educativo. En ese contexto, se añadió el Artículo 4-A, el cual establece que el Tribunal de Menores no podrá asumir jurisdicción sobre querellas derivadas de incidentes ocurridos en el ámbito escolar sin que previamente se haya completado el procedimiento administrativo ante el Departamento de Educación.
Esta disposición responde a una política pública dirigida a prevenir la innecesaria criminalización de menores por conductas escolares susceptibles de corrección a través de sanciones disciplinarias apropiadas, fomentando así su rehabilitación y evitando las consecuencias estigmatizantes de un proceso judicial. Sin embargo, la aplicación uniforme de este requisito, sin considerar la naturaleza ni la severidad de la conducta imputada, ha generado efectos negativos que impactan tanto el interés público como la seguridad en los planteles escolares.
En la experiencia práctica, la obligatoriedad de agotar los remedios administrativos incluso en situaciones que involucran delitos graves o riesgos significativos a la integridad física de estudiantes y personal escolar ha ocasionado demoras sustanciales. Los trámites internos del Departamento de Educación —que comprenden la radicación de querellas, la celebración de vistas administrativas y la emisión de determinaciones disciplinarias— pueden prolongarse por periodos extensos, lo que obstaculiza una intervención judicial pronta y eficaz. Estas dilaciones no solo afectan el desarrollo adecuado de los procesos judiciales, sino que también pueden desmotivar a las personas afectadas a continuar con sus reclamaciones y erosionar la confianza en el sistema de justicia y en la seguridad del entorno escolar.
Asimismo, los tribunales han adoptado una interpretación rigurosa del Artículo 4-A, desestimando querellas aun cuando se alegan conductas de extrema gravedad, tales como agresiones sexuales, amenazas contra la vida, posesión de armas de fuego o tráfico de sustancias controladas. Aunque la doctrina del agotamiento de remedios administrativos contempla excepciones reconocidas por la jurisprudencia, la redacción imperativa de la Ley ha restringido el margen de discreción judicial en este tipo de controversias.
Ante esta realidad, se plantea la necesidad de enmendar el Artículo 4-A para incorporar una excepción expresa que autorice al tribunal a asumir jurisdicción inmediata en aquellos casos donde la conducta atribuida al menor constituya un riesgo sustancial para la seguridad escolar o la integridad física de terceros. Esta propuesta busca armonizar la protección de los derechos del menor con el deber del Estado de salvaguardar la vida, la seguridad y el bienestar de la comunidad escolar en su conjunto.
La enmienda sugerida no altera el propósito legislativo original de evitar la judicialización innecesaria de menores por incidentes escolares de carácter leve, como agresiones simples o disturbios menores. Por el contrario, refuerza dicha política pública al crear un mecanismo diferenciado que permita una respuesta urgente y proporcional en aquellos escenarios donde la gravedad de los hechos así lo amerite.
La educación no sólo solo es un derecho constitucional, es también un pilar fundamental en la formación de ciudadanos responsables y comprometidos con la sociedad. No obstante, este proceso debe desarrollarse en un ambiente que garantice condiciones adecuadas de seguridad para todos sus integrantes. La protección de las víctimas, la restauración del orden escolar y la provisión de una respuesta estatal efectiva y proporcional no deben considerarse objetivos abstractos, sino compromisos concretos. Corresponde al Estado evaluar y ajustar el marco legal vigente para cumplir con estos fines y promover un entorno educativo que sea equitativo, seguro y restaurativo.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88 de 8 9 de julio de 1986, según enmendada para que se lea como sigue:
“Artículo 4-A – Agotamiento de remedios administrativos
Antes del Tribunal ejercer su jurisdicción sobre la persona menor de edad, deberá agotarse todo remedio administrativo establecido en el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, cuando la falta que se impute haya tenido tuvo lugar en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico.
No obstante, el Tribunal podrá asumir jurisdicción inmediata sobre una persona menor de edad, sin requerir el agotamiento previo del procedimiento administrativo cuando los hechos alegados constituyan una falta clase II o clase III, que represente y representen una amenaza sustancial a la seguridad o integridad física de los estudiantes, del personal escolar, o de cualquier otra persona dentro del entorno escolar.
En caso del de que el tribunal tener tenga que asumir su jurisdicción sobre la persona menor, nada de esto se entenderá en menoscabo del derecho del(de la) menor a que su caso sea referido a mediación o desvío, si cualifica según lo establece esta Ley y las Reglas de Asuntos de Menores.”
Sección 2.- Reglamentación.
El Departamento de Justicia y el Departamento de Educación adoptarán la reglamentación necesaria y conveniente para cumplir y hacer cumplir los propósitos de esta Ley, dentro de ciento veinte (120) días contados desde la aprobación de esta Ley. Para propósitos de cumplir y hacer cumplir esta disposición, toda reglamentación aprobada en virtud de esta Ley estará expresamente excluida de la aplicación de las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada conocida como “Ley de Procedimiento de Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 3.-Clausula Cláusula de Supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición, general o específica de cualquier otra ley o reglamento del Gobierno de Puerto Rico que sea inconsistente con esta Ley.
Sección 4.-Clausula Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Sección 5.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.
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