Entirillado Electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1165
24 de febrero de 2026
Referido a la Comisión Gobierno
LEY
Para crear la "Ley de Transparencia Operacional del Servicio de Agua Potable de Puerto Rico"; establecer la obligación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de proveer información pública continua sobre interrupciones del servicio, trabajos programados y métricas de desempeño operacional; enmendar la Sección 20A de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico"; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El acceso al agua potable constituye un servicio indispensable para la salud pública, la seguridad ciudadana y la actividad económica de Puerto Rico. La prestación de este servicio no es sustituible ni opcional, sino un servicio esencial provisto por una corporación pública.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico ("AAA") fue creada mediante la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, con la responsabilidad de operar, mantener y administrar los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario de Puerto Rico. No obstante, el ordenamiento jurídico vigente no contiene disposiciones claras que obliguen a la Autoridad AAA a divulgar información operacional en tiempo real sobre interrupciones del servicio, trabajos programados o el desempeño del sistema.
La En comparación, la política pública energética de Puerto Rico, establecida mediante la Ley Núm. 17-2019, reconoce que los servicios esenciales operados bajo estructuras monopolísticas requieren mecanismos de transparencia, fiscalización pública y medición objetiva del desempeño. Bajo dicho marco regulatorio, el sistema eléctrico mantiene métricas de confiabilidad, reportes periódicos y sistemas de información accesibles al público.
La ausencia de mecanismos equivalentes en el servicio de agua potable impide a ciudadanos, comercios, hospitales, escuelas y municipios planificar adecuadamente ante interrupciones previsibles del servicio. A su vez, limita la fiscalización pública, la evaluación presupuestaria y la rendición de cuentas administrativa.
Esta Asamblea Legislativa reconoce que, cuando el ciudadano no puede escoger proveedor de un servicio esencial, el Estado tiene el deber afirmativo de garantizar acceso a información operacional básica sobre la prestación del servicio. La transparencia operacional forma parte integral de la calidad del servicio público.
Mediante esta Ley, se establece la obligación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de implementar un sistema de información pública continua que permita conocer interrupciones del servicio, trabajos programados y métricas de desempeño del sistema de distribución de agua potable en Puerto Rico..
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Titulo Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Transparencia Operacional del Servicio de Agua Potable de Puerto Rico".
Artículo 2.- Definiciones.
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Autoridad - se referirá a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico creada mediante la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada.
Director Ejecutivo o Presidente Ejecutivo - Significará el Presidente Ejecutivo de la Autoridad, nombrado de acuerdo con las disposiciones de la Sección 3 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico".
Interrupción del servicio - cualquier evento que resulte en la pérdida total o parcial del servicio de agua potable a abonados por un período mayor de treinta (30) minutos.
Sistema Público de Información Operacional - plataforma digital pública accesible a través de internet y dispositivos móviles que provea información continua y actualizada sobre la operación del sistema de agua potable.
Trabajo programado - mantenimiento, reparación, reemplazo, mejoras o cualquier intervención planificada que pueda afectar el servicio de agua potable.
Artículo 3.- Sistema Público de Información Operacional.
La Autoridad deberá incluir, desarrollar, implementar y mantener en su página de Internet un Sistema de Información Operacional, en su página web accesible al público y sin costo alguno. El sistema Sistema de Información Operacional deberá incluir, como mínimo:
Un mapa geográfico actualizado de áreas sin servicio;
La causa preliminar de la interrupción;
El número estimado de abonados afectados;
La hora estimada de restablecimiento del servicio; y
El estatus actualizado de reparación.
Trabajos programados - la Autoridad publicará con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación cualquier trabajo programado que pueda afectar el servicio de agua potable. La notificación incluirá:
sectores impactados;
duración estimada; y
medidas de mitigación disponibles.
Métricas de desempeño operacional - las métricas del sistema deberán ser publicadas trimestralmente, de manera que incluyan:
frecuencia promedio de interrupciones por abonado;
duración promedio de interrupciones;
tiempo promedio de respuesta; y
tiempo promedio de reparación.
La información requerida en los apartados (a), (b), (c), (d) y (e) de este Artículo deberán publicarse dentro de un término no mayor de sesenta (60) minutos desde que la Autoridad advenga en conocimiento del evento de interrupción de servicio. Las métricas deberán mantenerse disponibles a la ciudadanía en la página web de Internet de la Autoridad.
Artículo 4.- Fiscalización.
La Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) creada al amparo de la Ley Núm. 134 de 30 de enero de 1977, según enmendada, tendrá la facultad de supervisar el cumplimiento de esta Ley, requerir información, realizar auditorías administrativas y emitir informes públicos sobre el desempeño de la Autoridad.
Artículo 5.- Penalidaes Penalidades.
El incumplimiento reiterado de las disposiciones de esta Ley constituirá negligencia administrativa grave y podrá conllevar la imposición de multas administrativas conforme a la reglamentación aplicable, así como referidos a la Oficina de Ética Gubernamental.
Artículo 6.- Reglamentación.
La Autoridad adoptará la reglamentación necesaria para implementar esta Ley dentro de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.
Artículo 7.- Se añade la Sección 20A a la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Sección 20A.- Cumplimiento con reportes de incidentes.
El Director Ejecutivo será responsable de mantener actualizado el portal establecido mediante la Ley de Transparencia Operacional del Servicio de Agua Potable de Puerto Rico."
Artículo 8.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Artículo 9.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. El Sistema Público de Información Operacional deberá estar disponible dentro de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta ley Ley.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.