GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1168
26 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por la representante Hau
Referido a la Comisión de Seguridad Pública
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 4, reenumerar los actuales artículos 4, 5, 6, 7 y 8, como los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente, y enmendar el reenumerado Artículo 5 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", a los fines de establecer que, cuando exista una controversia legal por adjudicarse al amparo de esta Ley, se ordene al Negociado de la Policía de Puerto Rico a ocupar para su custodia cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y/o al promovente y sobre la cual se le haya expedido una licencia de poseer y portar armas de fuego; establecer sus requisitos y penalidades; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho", como bien establece su propia Exposición de Motivos, fue aprobada con el propósito de establecer un procedimiento de ley rápido, económico y eficiente para la adjudicación provisional de controversias. Ello, en el ánimo de proveer a la ciudadanía un mecanismo legal adecuado que permita acudir a los tribunales para obtener la solución inmediata de ciertas controversias.
Sin embargo, aunque la referida Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho fue pensada con la intención de crear un mecanismo ágil y rápido para la resolución de controversias, ello no siempre se alcanza y lamentablemente conocemos de situaciones que toman un tiempo considerablemente amplio para lograr su solución. Así las cosas, esta Ley, como ha transcendido públicamente, ha sido objeto de amplia discusión recientemente. Esto, debido a controversias entre vecinos que no han tomado el curso esperado luego de la presentación de un recurso al amparo de Ley 140 y han culminado en hechos trágicos como la muerte de alguna de las partes involucradas mediante la utilización de armas de fuego.
De este modo, han sido situaciones como la mencionada anteriormente las que han logrado que se levante una voz de alerta sobre los remedios que tienen disponibles los magistrados al momento de que se incoe un recurso mediante la Ley Sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho. A esos fines, se ha presentado como una preocupación real lo mucho que han escalado controversias entre vecinos y si en efecto, uno de los remedios que se debería considerar como parte de los procedimientos establecidos en Ley fuera el ordenar al Negociado de la Policía de Puerto Rico a ocupar para su custodia cualquier arma de fuego que las partes tenga en su posesión.
Ciertamente, reconocemos el reclamo genuino de que la Ley 140 pueda ser revisada de forma tal que se cree un mecanismo que brinde mayor seguridad a quienes se encuentran involucrados en una controversia o asunto sobre el cual un Tribunal y Magistrado puedan tomar jurisdicción bajo las disposiciones de la referida Ley. A tenor con ello, se auscultó la posibilidad de crear un mecanismo análogo al que ya establecen otras leyes de manera que se cree un procedimiento ordenado para que el Tribunal pueda ordenar al Negociado de la Policía de Puerto Rico a ocupar cualquier arma de fuego que posea una de las partes o ambas, para su custodia.
Expuesto lo anterior, es de conocimiento general que ya en nuestro ordenamiento jurídico existen estatutos que proveen para que un Tribunal pueda emitir una orden para la entrega de armas de fuego. Como referencia a lo antes expuesto, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", dispone para que, cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato se ordene a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. De este modo, la intención perseguida es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar, según se desprende de la propia Ley, que, aunque entendemos que es de naturaleza penal, su objetivo puede adaptarse a la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada.
Así las cosas, reconociendo que ya existen disposiciones que facultan al Tribunal para emitir órdenes cuyo mandato sea entregar al Negociado de la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego, la enmienda propuesta mediante esta Ley puede ser un mecanismo de aplicación de forma análoga. Ello, a los fines de fortalecer la Ley 140 promoviendo remedios más amplios que resulten en la protección de nuestros ciudadanos ante controversias sobre las cuales un magistrado entienda que pueden adjudicarse bajo dicha Ley. De esta forma, el objetivo inmediato es lograr que tragedias como la reseñada recientemente que culminó con la muerte de una de las partes involucrada en una controversia contra otro vecino, puedan ser prevenible.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 4 en la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 4.-
Una vez el Tribunal y Magistrado hayan tomado jurisdicción sobre una controversia o asunto según lo establecido en el Artículo 3 de esta Ley, y que en un término de sesenta (60) días luego de haberse tomado jurisdicción no se haya emitido una orden resolviendo una controversia y fijado un estado provisional de derecho, se notificará al Negociado de la Policía de Puerto Rico, mediante orden emitida por el Tribunal, a ocupar y mantener en custodia las armas de fuego pertenecientes a la parte promovida o a la parte promovente o a ambas, sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso, así como su licencia a estos efectos. La orden de ocupación de cualquier arma de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Sin embargo, el Negociado de la Policía de Puerto Rico o cualquier otro ente administrativo queda impedido de iniciar alguna investigación administrativa contra la parte o las partes objeto de la ocupación.
Una vez emitida una orden resolviendo una controversia y fijando un estado provisional de derecho, según esta Ley, las armas y licencias ocupadas deberán ser entregadas sin mayor dilación que al recibo de la orden del Tribunal.
Lo aquí dispuesto no será de aplicación a agentes del orden público, fiscales y jueces.
Sección 2.- Se reenumeran los actuales artículos 4, 5, 6, 7 y 8, como los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente y se enmienda el reenumerado Artículo 5 de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo [4] 5.-
Toda persona que violare voluntariamente alguno de los términos de la resolución fijando un estado provisional de derecho, así como lo dispuesto en el Artículo 4, según esta Ley, incurrirá en desacato civil sujeto a pena de cárcel máxima de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal competente. No obstante, no podrá hallarse incurso en desacato civil a una persona por omisión de pagar una deuda. Sin embargo, esta prohibición no incluye el desacato civil que pueden imponer los tribunales en los casos en que se fijen provisionalmente pensiones alimentarias y el alimentante no demostrase justa causa para su incumplimiento.
Artículo [5] 6. - …
Artículo [6] 7.- …
Artículo [7] 8.- …
Artículo [8] 9.- …"
Sección 3.- Cláusula de supremacía.
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 4.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 5.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.