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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1174

9 DE MARZO DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para crear la “Ley para la Conectividad de Contactos de Emergencia en Dispositivos Móviles”; establecer una política pública para permitir la designación de un contacto de emergencia accesible aun cuando el servicio de telefonía móvil se encuentre suspendido por falta de pago; facultar al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico a reglamentar su implementación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El acceso a medios de comunicación constituye un elemento esencial para la seguridad personal, la integridad familiar y la protección de la vida humana. En la sociedad contemporánea, el teléfono móvil se ha convertido en el principal instrumento de comunicación inmediata entre los ciudadanos, particularmente en situaciones de emergencia o crisis personal.

Actualmente, la normativa federal en materia de telecomunicaciones exige que los dispositivos móviles puedan originar llamadas al sistema de emergencias 9-1-1, aun cuando el equipo no tenga un plan de servicio activo. Esta obligación responde al reconocimiento de que el acceso a servicios de emergencia es un asunto de seguridad pública de la más alta prioridad.

Sin embargo, en muchas situaciones críticas, la persona afectada no necesariamente requiere contactar al sistema 9-1-1, sino comunicarse de forma inmediata con un familiar, tutor, amigo cercano o cuidador que pueda asistirle. Esto ocurre con frecuencia en situaciones relacionadas con menores de edad, adultos mayores, emergencias médicas no críticas, situaciones de violencia doméstica, accidentes menores, o circunstancias en las cuales la asistencia directa de un familiar resulta más adecuada que la activación del sistema de emergencias.

No obstante, cuando un usuario de telefonía móvil enfrenta la suspensión de su servicio por falta de pago, su dispositivo pierde la capacidad de comunicarse con cualquier número telefónico, excepto el sistema 9-1-1. Esta situación puede generar escenarios en los cuales una persona se encuentra completamente incomunicada de su red de apoyo familiar o social, aun cuando disponga de un dispositivo móvil funcional.

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce la importancia de fomentar medidas razonables que promuevan la seguridad personal y la comunicación mínima en situaciones de necesidad. Por ello, esta Ley establece una política pública dirigida a permitir que los usuarios puedan designar previamente un Contacto de Emergencia Designado (CED)al cual puedan realizar una llamada de voz aun cuando su servicio se encuentre suspendido por falta de pago.

Al mismo tiempo, esta Asamblea Legislativa reconoce que el campo de las telecomunicaciones inalámbricas se encuentra ampliamente regulado por legislación federal, particularmente por la Communications Act of 1934, según enmendada, la Telecommunications Act of 1996, y las regulaciones promulgadas por la Federal Communications Commission (FCC). En consecuencia, esta Ley se estructura de manera que su implementación sea compatible con el marco regulatorio federal y no imponga requisitos técnicos que resulten incompatibles con las normas federales que gobiernan la operación de redes inalámbricas.

Primero, la ley no pretende regular la arquitectura de la red ni los estándares técnicos federales, sino establecer una política pública de protección al consumidor y seguridad pública, áreas en las cuales los estados conservan autoridad regulatoria.

Segundo, el propio texto de la ley establece que su implementación deberá realizarse conforme a la normativa federal aplicable y bajo la reglamentación del Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico, lo cual evita cualquier conflicto con la jurisdicción federal.

Tercero, el proyecto no altera la obligación federal relacionada con el sistema 911, ni interfiere con su funcionamiento prioritario, sino que permite un canal adicional limitado de comunicación familiar.

Por lo tanto, la legislación no invade el campo regulatorio federal, sino que establece una medida complementaria de seguridad pública compatible con la normativa existente.

La presente legislación delega en el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico la facultad de determinar, mediante reglamentación, los parámetros técnicos y operacionales necesarios para la implantación de este mecanismo, siempre sujeto a la compatibilidad con la normativa federal aplicable y con los estándares técnicos de las redes de telecomunicaciones.

Asimismo, esta Ley reconoce que la conectividad hacia el Contacto de Emergencia Designado constituye un servicio limitado de seguridad pública y no implica la reactivación del servicio comercial contratado ni la disponibilidad de otras funciones de comunicación.

La medida incluye varias limitaciones que previenen el uso abusivo:

  1. Solo se permite un número designado como contacto de emergencia.
  2. El sistema mantiene prioridad inferior al 911.
  3. El Negociado de Telecomunicaciones puede establecer límites razonables mediante reglamento, incluyendo: número máximo de llamadas; duración de llamadas y frecuencia permitida.

Mediante esta legislación, Puerto Rico reafirma su compromiso con la protección de la vida, la seguridad personal y la comunicación familiar, mientras mantiene el respeto debido al marco regulatorio federal que rige las telecomunicaciones inalámbricas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Conectividad de Contactos de Emergencia en Dispositivos Móviles”.

Artículo 2.- Definiciones.

a. Proveedor de Servicio: Cualquier entidad autorizada para ofrecer servicios de telecomunicaciones inalámbricas en Puerto Rico conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

b. Contacto de Emergencia Designado (CED): Un número telefónico único, pre-registrado por el usuario ante su proveedor, al cual se le permitirá acceso de salida aun cuando el servicio esté suspendido por falta de pago.

Artículo 3.- Obligación de Conectividad.

Todo proveedor de servicios de telecomunicaciones inalámbricas que opere en Puerto Rico deberá ofrecer un mecanismo que permita a un dispositivo móvil con servicio suspendido por falta de pago originar una llamada de voz hacia un número previamente designado por el usuario como “Contacto de Emergencia Designado (CED)”.

Artículo 4.- Limitaciones y Parámetros Técnicos.

a. La funcionalidad descrita en esta Ley podrá implementarse mediante mecanismos tecnológicos disponibles tales como listas de acceso restringido, autenticación limitada u otros métodos que el proveedor estime adecuados, siempre que no interfieran con los protocolos de seguridad, gestión de red o cumplimiento de las regulaciones federales de telecomunicaciones.

b. El usuario tendrá derecho a designar un (1) solo número telefónico como Contacto de Emergencia Designado.

c. La llamada al Contacto de Emergencia Designado tendrá la misma prioridad de red que una llamada convencional, subordinada únicamente a las llamadas al sistema de emergencias 9-1-1.

d. El proveedor no podrá imponer cargos adicionales por la designación o el uso del Contacto de Emergencia Designado.

e. La conectividad al Contacto de Emergencia Designado constituirá un servicio limitado de seguridad pública, distinto al servicio de telecomunicaciones contratado, y no implicará la reactivación del plan de servicio ni la disponibilidad de otras funciones de comunicación.

Artículo 5.- Inmunidad de Responsabilidad.

Los proveedores de servicios no serán responsables civilmente por fallas técnicas en la conexión de estas llamadas, siempre y cuando no medie negligencia crasa, reconociendo que se trata de un servicio de cortesía de seguridad pública bajo condiciones de impago.

Artículo 6.- Reglamentación.

El Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico adoptará la reglamentación necesaria para implementar esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días. El Negociado de Telecomunicaciones podrá establecer mediante reglamento limitaciones razonables al uso de este mecanismo, incluyendo número máximo de llamadas, duración de las mismas y otros parámetros necesarios para evitar el uso abusivo del sistema.

Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará como una obligación para que los proveedores de telecomunicaciones realicen modificaciones técnicas incompatibles con la legislación federal aplicable, las regulaciones promulgadas por la Federal Communications Commission (FCC) o los estándares técnicos de operación de redes inalámbricas.

Artículo 7.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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