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GOBIERNO de Puerto Rico

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

Cámara DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1175

9 de MARZO de 2026

Presentado por los representantes Nieves Rosario,

Colón Rodríguez y Jiménez Torres

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para crear la "Ley para la Integración de Servicios Gubernamentales mediante Videoconferencia"; ordenar a todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico a implementar un sistema de atención al ciudadano vía videoconferencia; ordenar a la Oficina de Servicios de Innovación y Tecnología de Puerto Rico (PRITS) a establecer los parámetros técnicos y de ciberseguridad; añadir al Artículo 7 de la Ley 151-2004 conocida como Ley de Gobierno Electrónico un inciso (l); y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El acceso ágil y eficiente a los servicios gubernamentales es un pilar indispensable para el bienestar de nuestros ciudadanos y el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. Históricamente, la realización de gestiones administrativas ha requerido la presencia física del ciudadano en las dependencias públicas, lo que a menudo se traduce en pérdida de horas laborables, gastos de transportación y prolongados tiempos de espera. Ante los avances agigantados de las tecnologías de la información y la comunicación, el Estado tiene el deber ineludible de atemperar sus operaciones a la realidad digital moderna para facilitar la vida de la ciudadanía.

La aprobación de la Ley Núm. 151-2004, conocida como la "Ley de Gobierno Electrónico", representó un avance significativo en la incorporación de la tecnología para agilizar las relaciones entre el Gobierno y los ciudadanos. Sin embargo, la evolución tecnológica actual nos exige dar un paso adicional hacia la atención sincrónica y personalizada de manera virtual. La tecnología de videoconferencia ha demostrado ser una herramienta sumamente eficaz que permite una interacción directa sin las limitaciones de la distancia geográfica, optimizando el tiempo tanto del servidor público como de los usuarios que solicitan servicios del estado.

Por consiguiente, esta Ley propone la integración formal de sistemas de videoconferencia para la atención al ciudadano en las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva. Para lograr una implementación estructurada y segura, se ordena a la Oficina de Servicios de Innovación y Tecnología de Puerto Rico (PRITS) establecer los parámetros técnicos y de ciberseguridad, así como emitir guías y directrices técnicas para asegurar la uniformidad del sistema a través de todo el gobierno. Además, la medida enmienda el Artículo 7 de la Ley de Gobierno Electrónico, para incorporar este nuevo canal de atención como uno de los deberes fundamentales y permanentes de los jefes de las agencias.

Los beneficios de la implementación de esta medida son sustanciales. Por un lado, la atención por videoconferencia será promovida con el fin de obtener eficiencias y aumentar la productividad del aparato gubernamental. Por otro lado, democratiza el acceso a las instituciones, exigiendo que las plataformas seleccionadas cumplan con los estándares de accesibilidad para personas con diversidad funcional, tales como la provisión de subtitulado en tiempo real o la integración de intérpretes de lenguaje de señas. Esto permite que sectores vulnerables, personas con limitaciones de movilidad o aquellos que residen en áreas distantes puedan recibir una atención equitativa y digna.

Finalmente, es meritorio destacar que esta iniciativa se concibe estrictamente como una alternativa adicional para el ciudadano y su uso será opcional. En ningún momento la implementación de este sistema de videoconferencia podrá utilizarse como justificación para eliminar, reducir o menoscabar el derecho inalienable de las personas a recibir atención presencial o telefónica en las instalaciones de las agencias gubernamentales. Con la aprobación de este estatuto, la Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con un gobierno de vanguardia, más empático, transparente y sobre todo, accesible para todos los puertorriqueños.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título.

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la "Ley para la Integración de Servicios Gubernamentales mediante Videoconferencia".

Artículo 2. — Política Pública.

Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico garantizar el acceso equitativo, eficiente y moderno a los servicios gubernamentales. Para ello, se establece como prioridad la implementación de herramientas de comunicación virtual sincrónica (videoconferencia) que complementen el servicio presencial y telefónico en todas las entidades gubernamentales.

Artículo 3. — Mandato de Integración.

Se ordena a todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico a establecer un sistema de citas y atención al ciudadano mediante plataforma de videoconferencia para aquellos trámites, consultas y servicios que no requieran estrictamente la presencia física del ciudadano.

Artículo 4. — Deberes de la Oficina de Servicios de Innovación y Tecnología de Puerto Rico.

La Oficina de Servicios de Innovación y Tecnología de Puerto Rico tendrá a su cargo:

  1. Evaluar, seleccionar y estandarizar las plataformas de videoconferencia que se utilizarán a través del Gobierno, asegurando el cumplimiento con las leyes de privacidad, protección de datos y ciberseguridad.
  2. Emitir guías y directrices técnicas a las agencias para la implementación uniforme del sistema.
  3. Asegurar que las plataformas seleccionadas cumplan con los estándares de accesibilidad para personas con diversidad funcional.

Artículo 5. — Servicio de videoconferencia será opcional.

La atención por videoconferencia será una alternativa adicional para el ciudadano. En ningún momento la implementación de este sistema podrá utilizarse como justificación para eliminar, reducir o menoscabar el derecho del ciudadano a recibir atención presencial o telefónica en las instalaciones de las agencias gubernamentales. La atención por videoconferencia será promovida con el fin de obtener eficiencias y aumentar la productividad.

Artículo 6. — Excepciones.

Quedan exceptuados de esta Ley aquellos servicios que, por su naturaleza legal, técnica o de seguridad requieran ineludiblemente la presencia física del ciudadano.

Artículo 7. — Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 151-2004 conocida como Ley de Gobierno Electrónico para que se lea como sigue:

Artículo 7. — Deberes de las Agencias.

Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:

(a)…

(l) Establecer, implementar y mantener un sistema de atención al ciudadano mediante plataformas de videoconferencia, como alternativa complementaria a los servicios presenciales y telefónicos, para aquellos trámites, consultas y servicios que no requieran estrictamente la presencia física de la persona. Todo sistema de videoconferencia implementado al amparo de este inciso deberá cumplir rigurosamente con las políticas de manejo de información, privacidad y los estándares tecnológicos de ciberseguridad emitidos por la Puerto Rico Innovation and Technology Service.”

Artículo 8. - Reglamentación.

Se ordena a cada agencia gubernamental, en coordinación con PRITS, a enmendar o crear los reglamentos necesarios para la implementación de esta Ley en un periodo no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.

Artículo 9. — Identificación de Fondos.

Los gastos necesarios para la implementación de esta Ley provendrán de los presupuestos ordinarios de las agencias concernidas, así como de fondos federales disponibles para la modernización tecnológica y mitigación.

Artículo 10. — Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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