GOBIERNO DE PUERTO RICO CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1176 9 DE MARZO DE 2026 Presentado por los representantes Colón Rodríguez, Nieves Rosario y Jiménez Torres Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio LEY Para establecer la "Ley para Expandir los Límites de Transferencia de Fondos Persona a Persona (P2P)"; a los fines de requerir a las instituciones financieras y proveedores de redes de transferencia electrónica que operan en Puerto Rico ofrecer a sus clientes un límite de transferencia diaria de hasta un mínimo de mil dólares ($1,000.00); establecer mecanismos de seguridad; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La transformación digital del sistema financiero ha generado nuevas herramientas para facilitar el movimiento de fondos entre individuos y comercios. Entre estas herramientas se encuentran los sistemas de transferencias electrónicas de fondos conocidos como transferencias de persona a persona (Person-to-Person o P2P), los cuales permiten a los usuarios enviar dinero de manera inmediata mediante aplicaciones móviles o plataformas electrónicas conectadas a sus cuentas bancarias. En Puerto Rico, el uso de servicios de transferencia P2P ha experimentado un crecimiento significativo durante los últimos años, impulsado por la digitalización del comercio, el aumento en el uso de dispositivos móviles y la necesidad de mecanismos de pago rápidos y eficientes. No obstante, diversos consumidores han señalado que los límites de transferencia diaria establecidos por algunas instituciones financieras resultan restrictivos, lo que dificulta la realización de transacciones legítimas entre individuos, familiares, pequeños comerciantes y profesionales independientes. La política pública del Gobierno de Puerto Rico promueve el acceso equitativo a servicios financieros modernos, así como el fortalecimiento de la infraestructura de pagos digitales que facilite el desarrollo económico y la inclusión financiera. En ese contexto, resulta necesario establecer parámetros razonables que garanticen que los consumidores tengan acceso a límites de transferencia adecuados para sus necesidades cotidianas. Esta Ley tiene el propósito de asegurar que los usuarios de servicios de transferencias electrónicas P2P tengan la capacidad de realizar transferencias diarias de al menos mil dólares ($1,000.00), sin impedir que las instituciones financieras establezcan límites mayores o adopten medidas adicionales de seguridad y gestión de riesgo. Asimismo, esta Asamblea Legislativa reconoce que las transferencias electrónicas de fondos se encuentran reguladas a nivel federal por la Electronic Fund Transfer Act (15 U.S.C. §1693 et seq.) y su Reglamento E (12 C.F.R. Part 1005), los cuales establecen normas relacionadas con la responsabilidad del consumidor, la resolución de errores y la protección frente a transferencias no autorizadas. La presente Ley no pretende alterar ni menoscabar dichas disposiciones federales, sino complementarlas mediante una política pública que promueva mayor acceso a servicios financieros digitales en Puerto Rico. De igual forma, esta Ley reconoce la importancia de los mecanismos de prevención de fraude, autenticación multifactor y controles de seguridad, por lo que autoriza a las instituciones financieras a implementar medidas razonables para mitigar riesgos operacionales y cumplir con las leyes federales aplicables, incluyendo las relacionadas con prevención de lavado de dinero y monitoreo de transacciones financieras. Mediante esta legislación, el Gobierno de Puerto Rico busca modernizar el acceso a los servicios de pago electrónicos, promover la inclusión financiera y garantizar que los consumidores puedan beneficiarse plenamente de las tecnologías de transferencia digital de fondos disponibles en el mercado. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Título. Esta Ley se conocerá como la "Ley para Expandir los Límites de Transferencia de Fondos Persona a Persona (P2P). Artículo 2.- Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: Institución Financiera: Cualquier banco comercial, cooperativa de ahorro y crédito, entidad bancaria internacional o entidad financiera debidamente autorizada por la OCIF o COSSEC para operar en Puerto Rico. Transferencia de Persona a Persona (P2P): Servicio tecnológico que permite el envío electrónico de fondos entre cuentas de individuos o comercios de manera inmediata a través de dispositivos móviles o plataformas web. Proveedor de Red: Cualquier entidad que administre la infraestructura tecnológica que conecta a las instituciones financieras para procesar transferencias P2P. Artículo 3.- Mínimo Diario de Transferías Toda institución financiera que ofrezca servicios de transferencia de fondos persona a persona (P2P) en Puerto Rico deberá ofrecer a sus clientes la capacidad tecnológica para realizar transferencias electrónicas de hasta un mínimo diario de mil dólares ($1,000.00), o cualquier monto mayor que la institución determine a su discreción. Disponiéndose que la implementación de dicho límite estará sujeta a las políticas razonables de gestión de riesgo, prevención de fraude, cumplimiento con leyes y reglamentos federales aplicables, así como a las reglas operacionales de las redes de transferencia electrónica utilizadas por la institución financiera. Artículo 4.- Gestión de Riesgo y Seguridad. Las instituciones financieras y los proveedores de red deberán implementar protocolos de seguridad escalonados. Las entidades podrán requerir: Autenticación multifactor (MFA). Validación biométrica (huella dactilar, reconocimiento facial). O cualquier otro método de seguridad reconocido por la industria para mitigar el riesgo de transacciones no autorizadas. Artículo 5.- Ajuste de Límite Diario. El usuario tendrá el derecho de ajustar su límite diario de transferencia a través de la interfaz de la plataforma, pudiendo elegir un tope menor a los mil dólares ($1,000.00), pero la institución deberá garantizar la disponibilidad del límite mayor para quien así lo desee. Artículo 6. - Interpretación con leyes federales Nada de lo dispuesto en esta Ley se interpretará de forma inconsistente con la Electronic Fund Transfer Act (15 U.S.C. §1693 et seq.), Reglamento E (12 C.F.R. Part 1005), el Bank Secrecy Act, ni con cualquier otra ley o reglamento federal aplicable a las instituciones financieras. Artículo 7 - Reglamentación La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) tendrá la facultad de adoptar la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley, incluyendo la adopción de excepciones razonables basadas en criterios de seguridad, prevención de fraude, cumplimiento regulatorio y funcionamiento de las redes de transferencia electrónica. Artículo 8.- Separabilidad. Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal, dicha sentencia no afectará las demás disposiciones de esta Ley. Artículo 9.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigor a los ciento veinte (120) días después de su aprobación.
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