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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1178

10 DE MARZO DE 2026

Presentado por los representantes Varela Fernández y López Román

Referido a la Comisión de Turismo

LEY

Para enmendar los Artículos 3, 4 y 5, añadir nuevos Artículos 6 y 13, y renumerar el Artículo 13 como Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de establecer las funciones de un agente de viajes; incluir nuevas definiciones; establecer facultades al Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo; atemperar la jurisdicción a los nuevos modelos de negocios; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 212-2003 se enmendó la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, conocida como “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, para transferir todos los poderes, facultades y funciones para reglamentar y fiscalizar todas las actividades llevadas a cabo por las agencias de viajes y mayoristas de viajes y excursiones en Puerto Rico de la Comisión de Servicio Público a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC).

Por años, las figuras de agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones se han desempeñado como profesionales en el campo de la industria turística, que con su dedicación, experiencia y peritaje han logrado que los clientes obtengan buenas experiencias a la hora de planificar las vacaciones y durante el disfrute de estas.

Como en otros tipos de industria, las actividades de las agencias de viajes y mayoristas de viajes y excursiones han sido impactadas por múltiples factores, entre ellos: el factor económico; actos de fuerza mayor; y el más significativo de estos, el desarrollo tecnológico. La amplia proliferación del uso de los medios tecnológicos ha popularizado los negocios en la red, en que las personas eligen realizar las reservaciones de viajes a través de la internet. Los medios tecnológicos han intensificado la comercialización directa, en que se insta al cliente a contactar empresas que operan desde el exterior y viceversa. Estos factores han traído como consecuencia la necesidad de que la industria explore nuevas formas de promover sus negocios, por lo que es imperativo flexibilizar y atemperar la reglamentación vigente, adaptándola a los nuevos cambios.

Actualmente, la reglamentación aplicable a los agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones mantiene una separación entre las funciones que llevan a cabo ambos sectores de la industria de viajes. En síntesis, el mayorista de viajes y excursiones se dedica a la preparación de los paquetes turísticos mediante contratación con los proveedores de servicios, los cuales serán vendidos exclusivamente al público general a través de un agente de viajes. Para impulsar esta industria se hace necesario eliminar las diferencias existentes entre las funciones llevadas a cabo por el agente de viajes y el mayorista de viajes y excursiones, ofreciendo una licencia que permita consolidar ambas funciones. La nueva figura de agente de viajes permitirá que toda persona autorizada por la Oficina de Turismo pueda llevar a cabo toda la cadena de servicio, incluyendo la contratación con los proveedores de los productos, además, tendrá la oportunidad de distribuir y vender los mismos al público. Destacamos que esta misma tendencia existe en diversos estados de Estados Unidos, España y otras jurisdicciones, en la que existe reglamentación que permite que los agentes de viajes puedan llevar a cabo la contratación y la venta de los productos turísticos.

La creación de esta nueva figura de agente de viajes permite la consolidación de ambas funciones, promoviendo la fiscalización más eficiente de los servicios, agilizando los trámites, reduciendo la burocracia, y evitando la competencia desleal entre los agentes de viajes y mayoristas de viajes y excursiones. Más importante aún, favorece a los usuarios de estos servicios, ya que permite que se pueda obtener asistencia más rápida y directa por parte de este profesional, beneficiando de esta forma el interés público. Así mismo, le da la oportunidad al agente de viajes de preparar sus productos turísticos tomando en consideración las peculiaridades del producto, la demanda y las necesidades de sus clientes. Es importante destacar, que bajo esta nueva reglamentación la persona o empresa tendrá la elección de decidir cómo llevar su negocio, ya sea si decide tener participación directa en la contratación con los operadores extranjeros y toda la cadena de distribución, o si solo quiere dedicarse a la venta de paquetes preparados por otro agente de viajes autorizado por la Oficina de Turismo.

Por otro lado, la reglamentación vigente requiere que los agentes de viajes localizados en Puerto Rico deban obtener la autorización de la Oficina de Turismo para ejercer dichas funciones. Como indicáramos anteriormente, el auge de personas que compran directamente a través de los medios tecnológicos ha traído como consecuencia que las personas compren a estos proveedores del exterior y a la hora de enfrentar problemas con su compra, quedan desprovistos de protección, ya que la Oficina de Turismo no tiene jurisdicción sobre este sector. Con esta nueva reglamentación toda persona natural o jurídica que organice, reserve o venda productos o servicios turísticos desde los Estados Unidos o el extranjero a residentes de Puerto Rico, y que esté debidamente registrada y regulada por una agencia estatal de protección al consumidor, una Oficina del Fiscal General (Attorney General’s Office) de un estado o territorio de los Estados Unidos, o por una entidad federal con jurisdicción sobre prácticas comerciales, podrá operar en Puerto Rico mediante la presentación ante la Oficina de Turismo de una certificación oficial emitida por la agencia correspondiente. Dicha certificación deberá acreditar que la entidad se encuentra sujeta a fiscalización activa y que los consumidores puertorriqueños cuentan con mecanismos adecuados de reclamación o protección en esa jurisdicción.

De no presentarse la certificación antes mencionada, la persona o entidad estará obligada a registrarse formalmente ante la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, previo al ofrecimiento o venta de cualquier producto o servicio turístico dirigido a residentes en la Isla. De esta forma tanto el que ofrezca servicios desde el exterior como en Puerto Rico operará en igualdad de condiciones.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para lograr cambios significativos en esta industria, la cual está siendo afectada por diversos factores. Los cambios propuestos contribuirán a impulsar la economía en Puerto Rico, mediante la flexibilización de la reglamentación y el estímulo a los pequeños negocios, y más importante aún, contribuirá a la protección del interés público.

DECRÉTASE POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Director Ejecutivo.

(a) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio contará con un Director Ejecutivo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, y se desempeñará en el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo. El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio responderá directamente al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Deberá ser mayor de edad y poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental. El Director Ejecutivo contará con un Consejo Asesor, compuesto por representantes del sector turístico, quienes no cobrarán salario, compensación o dietas por su participación en el referido consejo. Dicho Consejo Asesor aconsejará al Director Ejecutivo en cualquier materia que le sea referida, incluyendo, pero sin limitarse al Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico y el Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico.

(b) El Director Ejecutivo o la persona autorizada por éste, estará facultado a designar un cuerpo de abogados del interés público cuya función será representar a la Oficina de Turismo en las vistas administrativas, así como en los Tribunales de Puerto Rico. Además, podrá representar a los consumidores individuales, a grupos de consumidores en los casos en que se haya dictado una determinación a su favor, asegurando el cumplimiento de cualquier Orden final que la Oficina de Turismo haya emitido, esto, ante otras agencias u organismos y tribunales, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Director Ejecutivo podrá nombrar además a abogados del interés público como fiscales especiales en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra la Oficina de Turismo.

(c) El Director Ejecutivo podrá designar un cuerpo de Oficiales Examinadores cuya función principal será la de presidir las vistas administrativas que se celebren por la Oficina de Turismo, tanto las de naturaleza cuasi legislativa como las de naturaleza cuasi judicial.

Sección 2.-Se enmiendan los inciso (k) y (l) del Artículo 4 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Derechos, Deberes y Poderes.

Para llevar a cabo los propósitos establecidos en esta Ley, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes:

(k) Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorización de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estará sujeta a la acción administrativa de suspensión, multas, cancelación o cese de operaciones, en caso de que estas no cumplan con las normas vigentes. [en caso de incumplimiento de las normas vigentes por parte de las entidades a las cuales les haya otorgado una autorización.]

(l) [Requerir de los agentes y mayoristas de viaje, la inclusión del número y tipo de licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en cualquier promoción de ofertas de viajes publicada en los medios de comunicación de la Isla, así como también el desglose de todos los componentes de las ofertas de viaje.] Los agentes de viajes deberán incluir el número de licencia que los autoriza a operar en Puerto Rico, en cualquier promoción de ofertas de viajes publicada en cualquier promoción de ofertas de viajes y en cualquier medio de comunicación.

(m) …

(n) …

(o) …”

Sección 3.-Se enmienda el Inciso 11 del Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Obligaciones.

La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio será responsable de:

(11) [Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a aquellas personas o entidades dedicadas a la venta u ofrecimiento en venta de pasajes en Puerto Rico para el transporte aéreo, terrestre o acuático de personas para lugares dentro c fuera de Puerto Rico o que realicen reservaciones de alojamiento, entretenimiento o transportación terrestre o confección y venta de viajes integrales o excursiones dentro o fuera de Puerto Rico.] Reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a toda persona natural o jurídica, residente o no residente en Puerto Rico, que participe directamente en la organización, reservación, venta o recepción de pagos por concepto de productos o servicios turísticos, ya sea para viajes individuales o colectivos. Estas personas naturales o jurídicas deberán estar debidamente autorizadas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico para operar en dichas transacciones. Disponiéndose que toda persona natural o jurídica que organice, reserve o venda productos o servicios turísticos desde los Estados Unidos o el extranjero a residentes de Puerto Rico, y que esté debidamente registrada y regulada por una agencia estatal de protección al consumidor, una Oficina del Fiscal General (Attorney General’s Office) de un estado o territorio de los Estados Unidos, o por una entidad federal con jurisdicción sobre prácticas comerciales, podrá operar en Puerto Rico mediante la presentación ante la Oficina de Turismo de una certificación oficial emitida por la agencia correspondiente. Dicha certificación deberá acreditar que la entidad se encuentra sujeta a fiscalización activa y que los consumidores puertorriqueños cuentan con mecanismos adecuados de reclamación o protección en esa jurisdicción.

De no presentarse la certificación antes mencionada, la persona o entidad estará obligada a registrarse formalmente ante la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, previo al ofrecimiento o venta de cualquier producto o servicio turístico dirigido a residentes en la Isla.

Las disposiciones de este artículo aplicarán exclusivamente a personas o entidades que intervengan de forma activa en la contratación, venta o cobro de productos o servicios turísticos. Quedan expresamente excluidas de esta obligación aquellas actividades cuya naturaleza sea exclusivamente de promoción, publicidad, difusión informativa o cualquier otra forma de contenido publicitario que no conlleve transacción comercial directa o mediación contractual.

(12) …

(13) …

(14) …

[…]”

Sección 4.-Se añade un Artículo 6 a la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico” (cuyo artículo había quedado vacante luego de la aprobación de la Ley 141-2018) para que lea como sigue:

Artículo 6.-Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

  1. Agente de Viajes- incluye toda persona natural o jurídica, residente o no residente de Puerto Rico, dedicados a: organizar, ofrecer, promover, reservar, y/o vender servicios y productos turísticos a través de cualquier medio para viajes individuales, colectivos o integrales para lugares dentro de Puerto Rico, o a lugares fuera de Puerto Rico que se inicien desde Puerto Rico.
  2. Oficina de Turismo- Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico.

(c) Servicios y Productos Turísticos- se refiere a transporte aéreo, terrestre o acuático, reservaciones de alojamiento, entretenimiento, excursiones, entre otros.”

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.-Cargos por Franquicia, Multas Administrativas.

La Oficina podrá establecer mediante reglamento el pago de cargos por franquicia y multas administrativas. La Oficina no podrá establecer cualquier otro arancel relacionado con la organización, ofrecimiento, promoción, reservación, y/o venta de servicios y productos turísticos. Cualquier cantidad cobrada por estos conceptos se utilizará exclusivamente para la operación de la Oficina.”

Sección 6.-Se renumera el Artículo 13 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico” como Artículo 14.

Sección 7.-Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción competente, tal sentencia o resolución no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.

Sección 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

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