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GOBIERNO DE PUERTO RICO

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1181

12 DE MARZO DE 2026

Presentado por el representante Colón Rodríguez

Referido a las Comisión de Agricultura 

LEY

Para establecer la "Ley del Programa de Repoblación Rural de Puerto Rico"; a los fines de crear un programa integral de incentivos para fomentar el establecimiento de residentes permanentes en los municipios de Lares, Utuado, Ciales, Adjuntas y Jayuya; proveer créditos hipotecarios, subsidios para jóvenes agricultores y condonación de préstamos estudiantiles; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico enfrenta un fenómeno de despoblación rural que ha transformado profundamente la geografía social y económica de la Isla. Según datos del Censo de los Estados Unidos, los municipios del interior montañoso han experimentado pérdidas poblacionales significativas durante las últimas dos décadas, agravadas por la emigración hacia los centros urbanos costeros y hacia los Estados Unidos continentales. Esta tendencia ha resultado en el abandono de tierras agrícolas productivas, el deterioro de la infraestructura comunitaria y la pérdida de identidad cultural de las comunidades rurales puertorriqueñas.

La crisis demográfica rural se ha intensificado tras el paso del huracán María en 2017 y los terremotos de 2020, eventos que aceleraron el éxodo de residentes de las zonas montañosas. Municipios como Lares, Utuado, Ciales, Adjuntas y Jayuya han registrado disminuciones poblacionales que comprometen la viabilidad de sus servicios públicos, escuelas, centros de salud y actividades económicas locales.

La política pública del Gobierno de Puerto Rico reconoce la importancia estratégica de mantener comunidades rurales vibrantes y productivas. La agricultura, la agroecología y las actividades agroturísticas representan sectores con alto potencial de crecimiento que dependen directamente de la presencia de residentes comprometidos con el desarrollo sostenible de estas comunidades.

Diversos estudios demuestran que los jóvenes profesionales y recién graduados universitarios enfrentan barreras económicas significativas para establecerse en zonas rurales, incluyendo la falta de financiamiento hipotecario accesible, la ausencia de incentivos económicos para iniciar proyectos agrícolas y la carga de deuda estudiantil que limita su capacidad de inversión. Estas barreras perpetuaron un ciclo de despoblación que esta Ley busca romper mediante un enfoque integral de incentivos.

Asimismo, esta Asamblea Legislativa reconoce que la seguridad alimentaria de Puerto Rico depende en gran medida de la capacidad productiva agrícola local. Actualmente, Puerto Rico importa aproximadamente el ochenta y cinco por ciento (85%) de los alimentos que consume, lo que representa una vulnerabilidad estratégica ante desastres naturales, interrupciones en la cadena de suministro y fluctuaciones en los mercados internacionales. Fomentar el establecimiento de nuevos agricultores en las zonas rurales contribuirá directamente al fortalecimiento de la soberanía alimentaria de la Isla.

La presente Ley establece tres mecanismos principales de incentivo: primero, un programa de créditos hipotecarios con tasas preferenciales para la adquisición de viviendas en municipios designados como zonas de repoblación rural; segundo, un sistema de subsidios directos para jóvenes agricultores que establezcan operaciones agrícolas en dichas zonas; y tercero, un programa de condonación parcial o total de préstamos estudiantiles federales y estatales para profesionales que se comprometan a trabajar en el sector agrícola en comunidades rurales por un período mínimo determinado.

Mediante esta legislación, el Gobierno de Puerto Rico busca revertir la tendencia de despoblación rural, fortalecer la producción agrícola local, promover la seguridad alimentaria y revitalizar los municipios de Lares, Utuado, Ciales, Adjuntas y Jayuya como espacios de desarrollo económico sostenible y bienestar social.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título. 
Esta Ley se conocerá como la "Ley del Programa de Repoblación Rural de Puerto Rico."
Artículo 2.- Definiciones. 
Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
Zona de Repoblación Rural: Los municipios de Lares, Utuado, Ciales, Adjuntas y Jayuya, los cuales quedan designados como áreas prioritarias para la repoblación rural bajo esta Ley.
Joven Agricultor: Toda persona natural entre dieciocho (18) y cuarenta (40) años de edad que se dedique o se comprometa a dedicarse a actividades agrícolas como su principal fuente de ingreso en una Zona de Repoblación Rural.
Crédito Hipotecario Preferencial: Préstamo hipotecario con tasa de interés reducida y condiciones favorables otorgado a través de instituciones financieras participantes para la adquisición de vivienda en una Zona de Repoblación Rural.
Subsidio Agrícola: Aportación económica directa del Gobierno de Puerto Rico destinada a sufragar costos de establecimiento, operación inicial y desarrollo de proyectos agrícolas en Zonas de Repoblación Rural.
Programa de Condonación: Mecanismo mediante el cual se cancela parcial o totalmente la deuda de préstamos estudiantiles de profesionales que cumplan con los requisitos de servicio agrícola establecidos en esta Ley.
Departamento: El Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Artículo 3.- Creación del Programa de Repoblación Rural. 
Se crea el Programa de Repoblación Rural de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Agricultura, el cual tendrá como objetivo principal fomentar el establecimiento de residentes permanentes en las Zonas de Repoblación Rural mediante la implementación de incentivos económicos, crediticios y educativos.
El Departamento, en coordinación con el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda y las instituciones financieras participantes, administrará los componentes del Programa según se establece en esta Ley.
Artículo 4.- Créditos Hipotecarios Preferenciales. 
El Programa establecerá un mecanismo de créditos hipotecarios preferenciales para la adquisición de vivienda en Zonas de Repoblación Rural, sujeto a las siguientes condiciones:
La tasa de interés será al menos dos (2) puntos porcentuales por debajo de la tasa promedio del mercado hipotecario convencional vigente en Puerto Rico al momento de la solicitud.
El solicitante deberá comprometerse a establecer su residencia principal en la Zona de Repoblación Rural por un período mínimo de cinco (5) años.
Se eliminará el requisito de pronto pago para solicitantes cualificados. 
El Gobierno de Puerto Rico subsidiará la diferencia entre la tasa preferencial y la tasa de mercado a través de asignaciones presupuestarias del Fondo de Repoblación Rural que se crea en esta Ley.
Artículo 5.- Subsidios para Jóvenes Agricultores. 
Se establece un programa de subsidios directos para Jóvenes Agricultores que establezcan operaciones agrícolas en Zonas de Repoblación Rural, conforme a los siguientes parámetros:
Subsidio de establecimiento inicial de hasta veinticinco mil dólares ($25,000.00) para la adquisición de equipo, semillas, insumos y mejoras a la infraestructura agrícola.
Subsidio operacional mensual de hasta mil quinientos dólares ($1,500.00) durante los primeros veinticuatro (24) meses de operación, condicionado a la presentación de informes de progreso al Departamento.
Asistencia técnica gratuita provista por el Servicio de Extensión Agrícola de la Universidad de Puerto Rico, incluyendo capacitación en técnicas de agricultura sostenible, manejo de fincas y comercialización de productos.
Acceso preferente a los programas de arrendamiento de tierras públicas agrícolas administrados por el Departamento.
Artículo 6.- Condonación de Préstamos Estudiantiles. 
Se establece un programa de condonación de préstamos estudiantiles para profesionales que trabajen en el sector agrícola en Zonas de Repoblación Rural, sujeto a las siguientes condiciones:
El participante deberá poseer un grado académico de una institución de educación superior acreditada en áreas relacionadas con la agricultura, agronomía, ciencias ambientales, veterinaria, administración de empresas agrícolas u otros campos que el Departamento determine pertinentes mediante reglamento.
El participante deberá trabajar a tiempo completo en actividades agrícolas o en servicios de apoyo al sector agrícola en una Zona de Repoblación Rural por un período mínimo de tres (3) años consecutivos.
La condonación será de hasta el treinta y tres por ciento (33%) de la deuda estudiantil elegible por cada año de servicio completado, hasta un máximo del cien por ciento (100%) al completar tres (3) años.
El monto máximo de condonación no excederá los cincuenta mil dólares ($50,000.00) por participante.
Artículo 7.- Fondo de Repoblación Rural. 
Se crea el Fondo de Repoblación Rural de Puerto Rico, el cual será administrado por el Departamento de Agricultura en coordinación con la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El Fondo se nutrirá de asignaciones legislativas anuales, fondos federales disponibles, donativos y cualquier otra fuente lícita de ingresos. La Asamblea Legislativa asignará una partida inicial no menor de diez millones de dólares ($10,000,000.00) para el primer año fiscal de implementación del Programa.
Artículo 8.- Zonas de Repoblación Rural. 
Las Zonas de Repoblación Rural bajo esta Ley comprenderán exclusivamente los municipios de Lares, Utuado, Ciales, Adjuntas y Jayuya. El Departamento, en consulta con la Junta de Planificación y los gobiernos municipales correspondientes, identificará dentro de dichos municipios los barrios y sectores con mayor necesidad y potencial para la implementación del Programa dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley. La Asamblea Legislativa podrá enmendar esta Ley para incluir municipios adicionales cuando las circunstancias así lo ameriten.
Artículo 9.- Reglamentación. 
El Departamento de Agricultura adoptará la reglamentación necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su aprobación, incluyendo los criterios de elegibilidad, los procedimientos de solicitud, los mecanismos de evaluación y seguimiento, y las condiciones de incumplimiento y devolución de fondos.
Artículo 10.- Informe Anual. 
El Departamento de Agricultura rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre el estado de implementación del Programa, incluyendo el número de participantes, los fondos desembolsados, el impacto en la repoblación de las zonas designadas y las recomendaciones para mejorar la efectividad del Programa.
Artículo 11.- Separabilidad. 
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal, dicha sentencia no afectará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.- Vigencia. 
Esta Ley entrará en vigor a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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