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GOBIERNO DE PUERTO RICO

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1188

16 DE MARZO DE 2026

Presentado por el representante Colón Rodríguez

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para prohibir la fabricación, importación, venta, distribución, posesión y uso de cannabinoides sintéticos de fabricación total en laboratorio, comercializados bajo nombres como "K2", "Spice", "Incienso", "Black Mamba", "Crazy Clown" y designaciones similares; enmendar el Artículo 4.01 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", a los fines de reforzar la clasificación de los cannabinoides sintéticos como sustancias de la Clasificación I y establecer penalidades específicas por la comercialización de dichos productos; facultar al Departamento de Salud, al Departamento de Justicia y a la Policía de Puerto Rico para la fiscalización y decomiso de estos productos; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los cannabinoides sintéticos son un grupo de sustancias químicas creadas íntegramente en laboratorio que se diseñan para imitar los efectos del tetrahidrocannabinol (THC), el componente psicoactivo principal de la planta de cannabis. A diferencia de los productos derivados del cáñamo industrial o del cannabis medicinal, estos compuestos no guardan relación biológica directa con la planta Cannabis Sativa; son moléculas fabricadas artificialmente que actúan sobre los mismos receptores cerebrales (CB1 y CB2) con una afinidad y potencia que puede ser entre diez (10) y cien (100) veces mayor que la del THC natural.
Estos productos se comercializan bajo nombres callejeros como "K2", "Spice", "Black Mamba", "Crazy Clown", "Mr. Nice Guy", "RedX Dawn", "Skooby Snax", entre decenas de otras marcas, y se presentan engañosamente como "incienso herbal", "popurrí" o "productos aromáticos no aptos para consumo humano", con el propósito deliberado de evadir las leyes de sustancias controladas. Su bajo costo, amplia disponibilidad y la imposibilidad de ser detectados en pruebas de detección de drogas convencionales han convertido estos productos en una amenaza creciente para la salud pública, particularmente entre jóvenes y poblaciones vulnerables.

La evidencia científica revisada por pares es contundente en cuanto a la peligrosidad de estos compuestos. Según la revisión sistemática de Campello de Oliveira et al. (2023), publicada en Brain Sciences, los cannabinoides sintéticos exhiben mayor toxicidad que el THC natural, con efectos más prolongados e impredecibles. Los síntomas adversos documentados incluyen taquicardia, convulsiones, pérdida del conocimiento, vómitos, alucinaciones, agitación, hipertensión, temblores, parálisis y muerte. Catorce estudios revisados reportaron muertes directamente asociadas al consumo de cannabinoides sintéticos.

El Departamento de Salud de la Ciudad de Nueva York reportó un aumento sostenido en las visitas a salas de emergencia y muertes relacionadas con K2 durante 2024 y 2025, con al menos nueve (9) muertes por sobredosis no intencional documentadas entre enero y agosto de 2025 donde la única sustancia involucrada fue cannabinoides sintéticos. La Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) y los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC) han emitido múltiples alertas oficiales ante el incremento de intoxicaciones graves.

El Instituto Nacional sobre el Abuso de Drogas (NIDA) advierte que estos productos se añaden típicamente a material vegetal seco o a cartuchos líquidos para dispositivos de vapeo y que se consumen por sus efectos psicoactivos, a pesar de las etiquetas engañosas que indican que no son para consumo humano. La Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos ha clasificado múltiples cannabinoides sintéticos como sustancias controladas de la Clasificación I bajo la Ley Federal de Sustancias Controladas.

Según datos de la Encuesta Nacional sobre Uso de Drogas y Salud (NSDUH) de 2022 de la Administración de Servicios de Salud Mental y Abuso de Sustancias (SAMHSA), aproximadamente 7.2 millones de personas de 12 años o más en los Estados Unidos y sus territorios han consumido cannabinoides sintéticos. La investigación demuestra que la mayoría de estos productos se fabrican en laboratorios clandestinos en Asia, con mínimos controles de calidad, y son exportados a bajo costo.

Si bien la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", incluye los cannabinoides sintéticos dentro de la Clasificación I de sustancias controladas y los define en su Artículo 2.01(34), la realidad es que estos productos continúan vendiéndose abiertamente en establecimientos comerciales de Puerto Rico-gasolineras, colmados, smoke shops, tiendas de conveniencia y mercados de pulgas-bajo el subterfugio de etiquetarlos como "incienso", "popurrí aromático" u otros nombres que enmascaran su verdadera naturaleza y propósito.

Esta situación evidencia la necesidad de legislación complementaria que: (1) tipifique específicamente como delito la comercialización de productos que contengan cannabinoides sintéticos bajo etiquetas engañosas; (2) establezca penalidades escalonadas que disuadan efectivamente la actividad comercial alrededor de estas sustancias; (3) faculte expresamente a las agencias pertinentes para el decomiso inmediato de productos sospechosos; y (4) establezca mecanismos de cooperación interagencial para la fiscalización efectiva.

La evidencia neurocientífica es clara: las personas que consumen cannabinoides sintéticos antes de los 25 años enfrentan un riesgo significativamente elevado de desarrollar trastornos psicóticos, episodios maníacos y condiciones depresivas, muchas veces irreversibles, según lo documentado en estudios longitudinales internacionales. El costo económico y social de la inacción legislativa ante esta crisis es altamente significativo, incluyendo hospitalizaciones recurrentes, desempleo, dependencia social y una reducción en la esperanza de vida de las personas afectadas.

Por tanto, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el ejercicio de su facultad constitucional y fundamentándose en el poder de razón del estado que ostenta para enfrentarse a una necesidad pública cuando los intereses así lo exijan, considera imperativo la aprobación de esta legislación ante el interés apremiante de salvaguardar la vida, la salud y el bienestar general de la ciudadanía.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Política Pública.
Es Política Pública del Gobierno de Puerto Rico proteger la salud, la seguridad y el bienestar de toda la ciudadanía frente a los graves riesgos que representan los cannabinoides sintéticos de fabricación total en laboratorio. Se prohíbe la fabricación, importación, distribución, venta, oferta, anuncio, posesión con intención de distribuir y uso de todo producto que contenga cannabinoides sintéticos, según definidos en esta Ley, independientemente de la forma en que se presenten, etiqueten o comercialicen.
Sección 2.-Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) Cannabinoide sintético.- Todo compuesto químico de fabricación total en laboratorio, no derivado directamente de la planta Cannabis Sativa, Cannabis Indica o cualquier híbrido de estas, que actúe como agonista en los receptores cannabinoides CB1 o CB2 del organismo humano. Incluye, sin limitarse a, los compuestos identificados en el Artículo 2.01(34) de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, y cualesquiera otros análogos, homólogos, derivados, isómeros y sales de isómeros que se desarrollen en el futuro con efectos farmacológicos sustancialmente similares.
(b) Producto de cannabinoide sintético.- Todo material, mezcla, preparación, compuesto, sustancia o producto que contenga cualquier cantidad de uno o más cannabinoides sintéticos, independientemente de la forma en que se presente, empaque, etiquete o comercialice, incluyendo, pero sin limitarse a, material vegetal rociado o impregnado con cannabinoides sintéticos, líquidos para dispositivos de vapeo, comestibles, cápsulas, polvos o cualquier otra forma de administración.
(c) Etiquetado engañoso.- La presentación de un producto de cannabinoide sintético bajo denominaciones que oculten su verdadera naturaleza o propósito de uso, tales como "incienso herbal", "popurrí", "aroma ambiental", "mezcla herbal", "producto aromático" u otras designaciones análogas, incluyendo la indicación de "no apto para consumo humano" cuando el producto está diseñado o se utiliza comúnmente para ser inhalado, fumado, vaporizado o ingerido con fines psicoactivos.
(d) Comercialización.- Todo acto de fabricación, importación, distribución, transporte, almacenamiento con fines de distribución, venta, oferta, anuncio, promoción o cualquier otra actividad dirigida a facilitar la disponibilidad de productos de cannabinoides sintéticos en el mercado.
Sección 3.-Prohibición.
Se prohíbe en Puerto Rico la fabricación, importación, distribución, venta, oferta de venta, posesión con intención de distribuir, anuncio, promoción y uso de todo producto de cannabinoide sintético, según definido en la Sección 2 de esta Ley.
La prohibición establecida en esta Sección aplicará independientemente de la denominación, etiquetado, empaque o mercadeo del producto, incluyendo aquellos que se presenten como incienso, popurrí, aroma ambiental, mezcla herbal o bajo cualquier otra designación que oculte la presencia de cannabinoides sintéticos.
No estará sujeto a la prohibición de esta Ley el uso de cannabinoides sintéticos aprobados por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos (FDA) para uso terapéutico, tales como el dronabinol (Marinol/Syndros) y la nabilona (Cesamet), cuando sean recetados por un médico autorizado conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
Sección 4.-Delito y Penalidades por Comercialización.
Toda persona que incurra en violación a las prohibiciones establecidas en la Sección 4 de esta Ley estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Capítulo IV de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", aplicables a las sustancias incluidas en la Clasificación I de dicha Ley.
Disponiéndose, que esta Ley no crea un régimen de penalidades independiente ni alterno al establecido en la Ley de Sustancias Controladas. Las penalidades por la posesión, distribución, fabricación o cualquier otra conducta prohibida relacionada a los cannabinoides sintéticos serán exclusivamente las dispuestas en la referida Ley Núm. 4, según enmendada, conforme a la clasificación de la sustancia involucrada.
Sección 5.-Agravante por Etiquetado Engañoso.
Cuando la comercialización de productos de cannabinoides sintéticos se realice mediante etiquetado engañoso, según definido en la Sección 2(c) de esta Ley, las penalidades establecidas en la Sección 4 conllevarán una pena adicional que conlleva una multa ascendente a cincuenta mil dólares ($50,000.00).
El uso de etiquetado engañoso constituirá una práctica engañosa en el comercio conforme a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor", y estará sujeto a las disposiciones y penalidades adicionales de dicha Ley.
Sección 6.-Facultad de Fiscalización y Decomiso.
El Departamento de Salud, a través de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) y en coordinación con el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Asuntos del Consumidor, tendrá la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
La Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia quedan autorizados para incautar y decomisar cualquier producto que razonablemente se sospeche contiene cannabinoides sintéticos, independientemente de su etiquetado o presentación. Los productos decomisados serán sometidos a análisis de laboratorio por el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico o por laboratorios debidamente acreditados para confirmar la presencia de cannabinoides sintéticos.
Los agentes del orden público podrán inspeccionar cualquier establecimiento comercial donde se sospeche la venta o almacenamiento de productos de cannabinoides sintéticos, conforme a las garantías constitucionales aplicables.
Sección 7.-Colaboración Interagencial.
El Departamento de Salud, el Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Asuntos del Consumidor y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) colaborarán entre sí para: (1) establecer protocolos de identificación de productos de cannabinoides sintéticos; (2) desarrollar programas de educación y prevención dirigidos a jóvenes y a la población en general sobre los riesgos asociados al consumo de estas sustancias; (3) compartir información y coordinar operativos de fiscalización; y (4) referir a tratamiento a personas identificadas con trastornos por uso de cannabinoides sintéticos.
En el desempeño de estas funciones, las entidades públicas concernidas considerarán las normativas, guías y regulaciones promulgadas por la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA), la Administración para el Control de Drogas (DEA) y demás agencias federales pertinentes.
Sección 8.-Programa de Educación y Prevención.
El Departamento de Salud, en coordinación con el Departamento de Educación, desarrollará e implementará un programa de educación y prevención sobre los peligros del consumo de cannabinoides sintéticos dirigido a estudiantes de escuela intermedia y superior, tanto del sistema público como del privado. Dicho programa deberá estar implementado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley.
Sección 9.-Reglamentos.
Las agencias concernidas enmendarán o adoptarán las medidas necesarias, reglas o reglamentación que permitan la implementación de la presente Ley, dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de su aprobación.
La ausencia de una medida, regla o reglamentación particular o específica para atender la facultad concedida por la presente Ley no será impedimento legal para que las agencias concernidas ejecuten las disposiciones de esta Ley.
Sección 10.-Disposiciones Transitorias.
Se concede a los establecimientos comerciales que al momento de la aprobación de esta Ley mantengan en su inventario productos de cannabinoides sintéticos un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley para disponer de dichos productos de conformidad con las instrucciones que emita el Departamento de Salud. Todo producto no removido dentro de dicho plazo será decomisado por las autoridades competentes.
Sección 11.-Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.
Sección 12.-Cláusula de Supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley estatal, las disposiciones de esta Ley prevalecerán. Disponiéndose, que nada en esta Ley se interpretará como limitación a las disposiciones y penalidades establecidas en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", las cuales continuarán siendo de aplicación plena y complementaria a las disposiciones de esta Ley.
Sección 13.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días después de su aprobación.

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