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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1191

17 DE MARZO DE 2026

Presentado por el representante Torres Zamora

Referido a la Comisión Salud

LEY

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, a los fines de incluir una prohibición total en determinadas áreas en las cuales no se podrá fumar; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 40-1993, según enmendada, conocida como “Ley Para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, tiene como finalidad proteger a nuestros ciudadanos del llamado humo de segunda mano. Posteriormente fue aprobada la Ley Núm. 66-2006, la cual tuvo como propósito limitar las áreas en que se autorizaba fumar con el propósito de proteger al “fumador pasivo”. Reconociendo entonces el Proyecto de la Cámara 2073, convertido en la Ley Núm. 66-2006, que “[e]l fumar pasivamente es un factor de riesgo mayor de enfermedad y muerte, siendo la tercera causa más prevenible, de muerte, después de fumar activamente y del alcoholismo”.

Como resultado de la aplicación de mayores restricciones en cuanto a los lugares en que es permitido fumar, se registró una disminución en el consumo del tabaco en Puerto Rico. Según el Comunicado de Prensa, Índices Récord en Reducción en Consumo de Tabaquismo en Puerto Rico (3 de noviembre de 2010) (Margarita Casalduc)[1], nuestra Isla experimentó una baja del 1% en la prevalencia de fumar entre los adultos. Entre los factores citados como los que influyeron en tal disminución del hábito de fumar, fue destacada la Ley Núm. 66-2006. Actualmente varios de nuestros Municipios han adoptado e implementado ordenanzas que contienen medidas más rigurosas con respecto a la prohibición de fumar en salidas y entradas de agencias municipales, centros de cuido, escuelas y otros. Las medidas municipales al igual que las estatales, han perseguido el propósito de salvaguardar la salud de los ciudadanos.

Desde la aprobación de la Ley Núm. 66-2006, conocemos los efectos positivos que ha tenido la aplicación de esta. A pesar de lo anterior, entendemos que podemos aumentar la protección que le brindamos a nuestros ciudadanos. En consideración de lo antes expuesto persiguiendo el propósito de garantizar la salud de los no fumadores es necesario que adoptemos medidas que regulen con mayor rigurosidad los lugares.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.-Se prohíbe fumar, en todo momento, en los siguientes lugares:

  1. Edificios públicos, departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas [del Estado Libre Asociado] del Gobierno de Puerto Rico [.] y a menos de veinte (20) metros de distancia de su entrada o salida.

  1. Hospitales y centros de salud, públicos y privados[.] y a menos de veinte (20) metros de distancia de su entrada o salida.

. . .

(u) Centros de Salud en el que brinden servicios especializados para pacientes pediátricos y a menos de veinte (20) metros de distancia de su entrada o salida.

(v) Centros de Salud en el que brinden servicios especializados para el tratamiento de enfermedades pulmonares o respiratorias y a menos de veinte (20) metros de distancia de su entrada o salida.”

Sección 2.- Reglamentación.

El Secretario del Departamento de Salud dará fiel cumplimiento a las disposiciones de esta Ley de conformidad con las disposiciones del Art. 7 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada.

Sección 3. Fondos.

Para cumplir con las disposiciones de esta Ley, Departamento de Salud podrá usar los recursos disponibles de conformidad con las disposiciones de los Arts. 9 y 10 de la Ley Núm. 40-1993, según enmendada. De necesitar recursos adicionales, el Departamento de Salud consignará la petición de fondos para cumplir con las disposiciones de esta Ley a partir del presupuesto para el año fiscal 2026-2027 en adelante.

Sección 4.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de julio de 2026. No obstante, se otorgan ciento veinte (120) días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para que el Departamento de Salud pueda cumplir con las disposiciones de la Sección 2 de esta.

  1. http://www.salud.gov.pr/Publicaciones/Comunicados/Pages/Indicesrecordenreducciondeconsumodetabaquismoenpuertorico11mar2010.aspx

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