GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1195
SEGUNDO INFORME POSITIVO
15 de junio de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 1195, recomienda la aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña a este Informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1195 propone enmendar el Artículo 9.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de establecer un deber afirmativo de orientación al consumidor por parte de los productores de seguros; y para otros fines relacionados.
La exposición de motivos del Proyecto reconoce que el mercado de seguros constituye uno de los principales mecanismos de protección económica para los ciudadanos, pero que la complejidad técnica de las pólizas, las limitaciones de cubierta, las exclusiones y otros términos contractuales suelen resultar de difícil comprensión para los consumidores. En múltiples ocasiones, los asegurados adquieren o sustituyen pólizas sin contar con una orientación clara y completa sobre las implicaciones de tales decisiones, lo que puede traducirse en la pérdida de beneficios previamente adquiridos, la imposición de nuevos períodos de espera o reducciones sustanciales en las cubiertas disponibles.
El Proyecto reconoce que el Código de Seguros de Puerto Rico ya consagra ciertos deberes generales de los productores de seguros hacia los consumidores; no obstante, la experiencia práctica evidencia la necesidad de reforzar dichos deberes mediante obligaciones más específicas de orientación y divulgación, garantizando así mayor transparencia. En consecuencia, la medida persigue fortalecer la protección del consumidor de seguros mediante el establecimiento de un deber afirmativo de orientación, asegurando que los solicitantes y asegurados reciban información clara, completa y comprensible antes de tomar decisiones relacionadas con la contratación o modificación de una póliza, y disponiendo que, en los casos de sustitución de pólizas, el productor provea un documento comparativo que permita conocer las diferencias sustanciales entre la cubierta vigente y la nueva propuesta.
En particular, la Sección 1 del Proyecto, según radicado, enmienda el Artículo 9.022 del Código de Seguros para imponer al productor el deber de proveer al consumidor una orientación clara y completa sobre la cubierta, los beneficios, los límites y las exclusiones de la póliza, así como sobre los deberes y obligaciones del asegurado, y para establecer un deber afirmativo de orientar al solicitante o asegurado previo a la contratación, renovación, sustitución, cancelación o modificación de una póliza. Dicha orientación incluiría, sin limitarse a ello, los elementos enumerados en los incisos (a) al (f) —descripción de cubiertas, exclusiones y limitaciones; términos de espera y vigencia; límites monetarios, deducibles, coaseguros y primas; advertencias sobre la alteración de beneficios previamente adquiridos; impacto de la sustitución de cubierta; y procedimientos de reclamación—. Asimismo, la Sección 1 dispone el deber de proveer un documento comparativo en los casos de sustitución de póliza, la obligación de obtener confirmación escrita o electrónica del asegurado y la imposición de multas administrativas, suspensión o revocación de licencia por incumplimiento. La Sección 2 ordena a la Oficina del Comisionado de Seguros adoptar o enmendar la reglamentación necesaria y la Sección 3 fija la vigencia de la medida.
Luego de expresada la intención del P. de la C. 1195, la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes solicitó la opinión y los comentarios pertinentes de las entidades cuyo conocimiento técnico, regulatorio e industrial resulta indispensable para una adecuada evaluación de la medida. A continuación, se enumeran las entidades que comparecieron mediante memorial:
1. Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS)
2. Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, Inc. (ACODESE)
3. Professional Insurance Agents de Puerto Rico y el Caribe (PIA)
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS)
(26 de mayo de 2026)
El 26 de mayo de 2026, la Lcda. Suzette Del Valle Lecároz, Comisionada de Seguros de Puerto Rico, sometió a la consideración de esta Honorable Comisión el Memorial Explicativo de la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) sobre el P. de la C. 1195. En el documento, la OCS valora el propósito de la medida y reafirma su compromiso con iniciativas que permitan a los consumidores la toma de decisiones informadas en torno a la contratación o sustitución de pólizas de seguros, reconociendo a la vez la importancia de que tales iniciativas se implementen bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en consistencia con los principios de supervisión prudencial y evaluación prospectiva del riesgo promovidos por la National Association of Insurance Commissioners (NAIC).
La OCS apoya la medida y coincide con los deberes y responsabilidades del productor hacia el ciudadano que delimita el Proyecto. No obstante, advierte que dichas obligaciones deben delimitarse adecuadamente para evitar la imposición de responsabilidades que excedan el ámbito razonable de la gestión del productor como intermediario de seguros conforme al Código de Seguros de Puerto Rico.
A los fines de viabilizar la implementación efectiva del Proyecto, la OCS recomienda que esta Honorable Comisión considere incorporar al Artículo 9.022 disposiciones adicionales que establezcan con mayor claridad el alcance del deber de orientación del productor y su responsabilidad ante el cliente. Entre las dieciséis (16) recomendaciones que detalla figuran: que el productor se reúna con el cliente previo a la colocación del riesgo para evaluar su naturaleza, el interés asegurable y las necesidades razonables de cobertura; que solicite autorización expresa para mercadear el riesgo; que informe con claridad cuando el riesgo deba colocarse en el mercado de líneas excedentes; que aclare que la determinación del valor asegurable recae en el asegurado; que advierta sobre el deber de veracidad de la información provista; que provea un detalle de las cotizaciones tramitadas; que informe la identidad y la condición general del asegurador, incluyendo su solvencia; que divulgue su comisión y la ausencia de conflictos de interés; que asista al cliente en sus reclamaciones; que oriente por escrito previo a toda sustitución de póliza; y que cumpla deberes específicos en los seguros de vida y anualidades. En síntesis, la OCS endosa el propósito de la medida y recomienda enmiendas dirigidas a precisar y delimitar el alcance del deber afirmativo de orientación.
Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, Inc. (ACODESE)
(9 de abril de 2026)
El 9 de abril de 2026, la Lcda. Iraelia Pernas, Directora Ejecutiva de la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, Inc. (ACODESE), sometió a esta Honorable Comisión los comentarios de la organización sobre el P. de la C. 1195. ACODESE reconoce que el propósito del Proyecto es loable, al procurar fortalecer la orientación y protección del consumidor en el mercado de seguros; no obstante, entiende que la medida, según redactada, amerita enmiendas sustanciales, pues establece obligaciones excesivamente amplias, rígidas y desproporcionadas que impondrían cargas operacionales, administrativas, legales y económicas significativas sobre los aseguradores y sus representantes autorizados.
ACODESE plantea que la responsabilidad de informar y educar al consumidor recae sobre las agencias generales, los representantes autorizados, los productores y los brokers, toda vez que el propio Código de Seguros creó estas figuras de intermediarios. Por ello, advierte que la medida no debe generar exposición automática para el asegurador por la conducta de profesionales independientes licenciados por la OCS, ni erosionar la distinción que el Código ya establece entre la responsabilidad del productor y la del asegurador. Añade que el propio funcionamiento del mercado genera incentivos que fomentan una adecuada orientación, la cual constituye ya una práctica arraigada entre los productores más exitosos.
En cuanto al impacto operacional, ACODESE señala que la medida no distingue entre los distintos tipos de transacciones, de modo que el deber aplicaría de forma uniforme tanto a una emisión inicial o a una sustitución sustancial de cubierta como a una renovación automática sin cambios, una modificación menor o una simple cancelación. Ello obligaría a rediseñar los procesos de emisión, renovación y administración de pólizas e incorporar mecanismos de verificación del cumplimiento del deber de orientación. Sostiene, además, que la obligación de entregar un documento comparativo en los casos de sustitución resulta onerosa y de difícil implementación, dada la diversidad de productos y la inexistencia de un mecanismo que obligue a compartir información entre competidores, y que el requisito de obtener y conservar una confirmación para cada transacción exigiría inversiones significativas en sistemas de archivo, trazabilidad y auditoría.
A la luz de lo anterior, ACODESE sugiere que la Comisión considere enmiendas dirigidas a: especificar que la responsabilidad de orientación contenida en el Artículo 9.022 es exclusiva del productor como profesional licenciado; limitar el requisito de orientación detallada a las transacciones de mayor complejidad y riesgo, como las contrataciones nuevas y las sustituciones; introducir flexibilidad según la línea de seguro, añadiendo la frase “según sea aplicable al tipo de póliza y línea de seguro” a los requisitos de los incisos (a) al (f); adoptar un mecanismo de confirmación más flexible; y establecer un esquema de sanciones graduado, que reserve las sanciones más severas para los casos graves o los patrones de incumplimiento intencional, así como la creación de un registro público de productores sancionados, accesible al consumidor. Por las razones expuestas, ACODESE no se opone a la aprobación del P. de la C. 1195, sujeto a los comentarios y enmiendas planteados.
Professional Insurance Agents de Puerto Rico y el Caribe (PIA)
(6 de abril de 2026)
El 6 de abril de 2026, la Sra. Karla Ruiz Cofresí, Presidenta de la Junta de Directores de Professional Insurance Agents (PIA) de Puerto Rico y el Caribe, sometió la posición de la organización sobre el P. de la C. 1195. PIA comparece en apoyo al principio que representa el Proyecto y destaca que el deber de orientar al cliente constituye el trabajo intrínseco del productor o agente. No obstante, observa que la Carta de Derechos del Consumidor, contenida en el Artículo 1.120 de la Ley Núm. 77, ya reconoce en su inciso (e) el derecho del asegurado a una orientación clara y completa sobre la cubierta, los beneficios, los límites y las exclusiones de la póliza, por lo que recomienda que el Comisionado de Seguros reglamente en detalle el alcance de dicho artículo y fiscalice su cumplimiento, en lugar de legislar un articulado que pudiera duplicar una protección ya reconocida.
Sin perjuicio de ese apoyo, PIA somete una serie de observaciones para que las obligaciones resulten ejecutables, proporcionales y equitativas para todas las partes. En el plano operativo, advierte que el deber afirmativo previo a la emisión o renovación implicaría un cambio en el flujo de trabajo, particularmente en las cuentas pequeñas con renovaciones automáticas que la aseguradora comparte directamente con el asegurado, lo que en ciertos casos haría inviable cumplir con la orientación previa bajo el texto propuesto. Señala, además, el mayor tiempo por transacción, la necesidad de estandarizar guías por ramo, de adaptar sistemas y de capacitar personal, y subraya que el productor pequeño y mediano —que constituye la mayoría del mercado— sería el más afectado.
Respecto al documento comparativo, PIA recomienda aclarar que el requisito aplicará siempre que el productor tenga acceso a la póliza vigente, pues no siempre fue quien colocó la cubierta anterior, y observa que aún no existen en Puerto Rico plataformas que automaticen la generación de comparativos entre pólizas de distintas aseguradoras. En cuanto a los incisos (a) al (f), recomienda enumerar los requisitos de forma cerrada o, en la alternativa, que la OCS reglamente criterios claros; añadir un inciso (g) sobre las coberturas opcionales declinadas por el solicitante o asegurado; y aclarar que el inciso (e) aplica a las pólizas que correspondan.
En cuanto a la confirmación del asegurado, PIA recomienda que se reconozca expresamente que la documentación del ofrecimiento de la orientación, aun cuando no se obtenga la firma, constituye cumplimiento suficiente del deber del productor, y que se admitan tanto la firma física como la electrónica, de manera que el productor que actuó de buena fe no resulte penalizado por la inacción del cliente. En materia de sanciones, plantea que el artículo radicado es vago y trata por igual escenarios distintos, por lo que recomienda un marco de sanciones por niveles y que se confirme expresamente el derecho del productor a impugnar cualquier sanción mediante un proceso administrativo formal, con derecho a vista y representación legal, antes de que la sanción sea efectiva, además de la creación de un registro público de productores sancionados. Finalmente, llama la atención sobre la necesidad de procurar paridad regulatoria con los canales de venta directa. En conclusión, PIA apoya el principio del Proyecto y somete las enmiendas reseñadas para alcanzar un marco ejecutable y equitativo.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1195 atiende una preocupación legítima y meritoria de política pública: fortalecer la protección del consumidor de seguros mediante un deber afirmativo de orientación que asegure que los solicitantes y asegurados reciban información clara, completa y comprensible antes de contratar, renovar, sustituir, cancelar o modificar una póliza. La Comisión de Banca, Seguros y Comercio coincide plenamente con ese objetivo y reconoce el valor de promover decisiones informadas y una relación más transparente y responsable entre productores y asegurados.
Los memoriales recibidos reflejan un consenso sustancial en torno al propósito de la medida, acompañado de planteamientos técnicos y operacionales que ameritan atención cuidadosa. La Oficina del Comisionado de Seguros apoya el Proyecto y recomienda delimitar con mayor precisión el alcance del deber de orientación, de manera que las obligaciones del productor no excedan el ámbito razonable de su gestión como intermediario. Por su parte, ACODESE y PIA, desde la operación de la industria, advierten que un deber formulado de manera uniforme —sin distinguir entre el tipo de póliza, la línea de seguro y la complejidad de la transacción— podría imponer cargas desproporcionadas, generar incertidumbre en el requisito de confirmación y exponer al productor de buena fe a sanciones indiferenciadas.
La Comisión reconoce que estos planteamientos no apuntan a desvirtuar el propósito de la medida, sino a viabilizar su cumplimiento y evitar consecuencias no intencionadas que perjudicarían a los propios consumidores que se busca proteger. En consecuencia, y tras ponderar la prueba documental recibida, la Comisión acoge un conjunto de enmiendas —contenidas en el entirillado electrónico anejo— dirigidas a precisar que el deber afirmativo recae sobre el productor o representante autorizado como profesional licenciado; a modular los requisitos de orientación según el tipo de póliza, la línea de seguro y la complejidad de la transacción; a incorporar al Artículo 9.022 un catálogo detallado de deberes del productor o representante autorizado que adopta sustancialmente las recomendaciones de la Oficina del Comisionado de Seguros; a reconocer expresamente las coberturas opcionales declinadas; a aclarar el mecanismo de confirmación y a proteger al productor que documenta el ofrecimiento de la orientación; y a robustecer las garantías de debido proceso y transparencia en el régimen de sanciones. Estas enmiendas no alteran la esencia del Proyecto; por el contrario, fortalecen la protección al consumidor y hacen el deber de orientación ejecutable, proporcional y equitativo.
A los fines de viabilizar la adecuada consideración por parte de este Honorable Cuerpo, y conforme a la Sección 29.4 del Reglamento de la Cámara, se detalla a continuación el alcance específico de cada una de las enmiendas incorporadas en el entirillado electrónico que se acompaña a este Informe.
El título de la medida, según radicada, se circunscribía a establecer un deber afirmativo de orientación al consumidor por parte de los productores de seguros. El entirillado amplía el título para precisar la naturaleza de la medida resultante: se añade que dicho deber recae sobre el productor o representante autorizado, como profesional licenciado por la Oficina del Comisionado de Seguros, y que se dispone la aplicación de los requisitos de orientación según el tipo de póliza, la línea de seguro y la complejidad de la transacción.
El cuerpo de la Sección 1 mantiene la estructura de la radicada en cuanto a la enmienda al Artículo 9.022 del Código de Seguros. Esta segunda versión del entirillado desarrolla con mayor amplitud el deber afirmativo de orientación, incorporando las recomendaciones técnicas recibidas. Se introducen las siguientes enmiendas medulares dentro del propio Artículo:
Primero, se sustituye la referencia a “agente” por la de “representante autorizado” y se aclara que el deber afirmativo de orientar al solicitante o asegurado recae sobre el productor o representante autorizado, como profesional licenciado, sin que con ello se entienda que se elimina la responsabilidad que tiene el asegurador hacia su asegurado. Esta precisión atiende las recomendaciones de la OCS, de ACODESE y de PIA en cuanto a delimitar que la responsabilidad de orientación corresponde al profesional licenciado, a la vez que preserva la protección del consumidor frente al asegurador.
Segundo, se condiciona el listado de requisitos de orientación a que estos apliquen “según sea aplicable al tipo de póliza y línea de seguro”, reconociéndose que no todos los elementos enumerados resultan pertinentes a todas las modalidades de seguro y evitándose interpretaciones rígidas que podrían resultar inaplicables o excesivas en ciertos contextos.
Tercero, en el inciso (e) se añade la frase “cuando aplique al tipo de póliza” respecto al impacto de la sustitución o cambio de cubierta, y se precisa lo relativo a los requisitos de pruebas médicas adicionales, atemperando ese requisito a la línea de seguro de que se trate.
Cuarto, se incorpora un nuevo inciso (g) que añade, dentro del contenido de la orientación, las coberturas opcionales declinadas por el solicitante o asegurado, cuando aplique al tipo de póliza y línea de seguro, acogiendo la recomendación de PIA para que el consumidor quede informado de las cubiertas que optó por no adquirir.
Quinto, y como enmienda medular de esta segunda versión, se incorpora al Artículo 9.022 un catálogo detallado de deberes del productor, representante autorizado o apoderado en su trámite del negocio de seguros o fianzas —incisos (a) al (x)—, que adopta sustancialmente las dieciséis (16) recomendaciones de la Oficina del Comisionado de Seguros. Entre dichos deberes figuran: reunirse con el cliente previo a la colocación del riesgo para evaluar su naturaleza, el interés asegurable y las necesidades de cobertura; solicitar y documentar la autorización para mercadear el riesgo; informar cuando el riesgo deba colocarse en el mercado de líneas excedentes y sus implicaciones; aclarar que la determinación del valor asegurable recae en el asegurado, orientando sobre los riesgos de una cubierta insuficiente o excesiva; advertir sobre el deber de veracidad de la información; proveer el detalle de las cotizaciones tramitadas; informar la identidad y la condición general del asegurador, incluyendo su solvencia y acreditaciones, sin que ello constituya garantía; divulgar la comisión, la ausencia de conflictos de interés y la prohibición de rebajas conforme al Capítulo 27 del Código; asistir al cliente en sus reclamaciones; orientar por escrito previo a toda sustitución de póliza sobre sus consecuencias; informar las obligaciones de pago; y, en los seguros de vida y anualidades, evaluar la idoneidad del producto y divulgar su naturaleza, cargos, penalidades y riesgos. Se incorporan, además, deberes específicos en materia de fianzas a cargo del apoderado, así como el deber de actuar con diligencia profesional, buena fe y en el mejor interés del cliente, y de documentar razonablemente la orientación, con una cláusula que aclara que esta no constituye asesoría legal, financiera o crediticia.
Sexto, se enmienda el párrafo de confirmación para reconocer como confirmación válida la firma física o la firma electrónica del asegurado que exprese su conformidad con los términos y condiciones de la póliza luego de recibida y documentada la orientación, y para disponer que, cuando el asegurado, habiendo recibido la orientación, no complete oportunamente la confirmación, el productor documentará en el expediente el ofrecimiento de la orientación, protegiéndose así al productor que actuó de buena fe frente a la inacción del cliente.
Séptimo, se enmienda el párrafo de sanciones para disponer que las multas, la suspensión o la revocación de licencia se impondrán según se disponga reglamentariamente por la Oficina del Comisionado de Seguros; para reconocer el derecho de todo productor o representante autorizado sancionado a impugnar la sanción mediante procedimiento administrativo formal, con derecho a vista y representación legal, antes de que advenga final y firme; y para ordenar a la Oficina del Comisionado de Seguros mantener un registro público, accesible al consumidor, de los productores y representantes autorizados sancionados al amparo de este Artículo. Estas enmiendas robustecen las garantías de debido proceso y la transparencia del régimen sancionador.
CONCLUSIÓN
El P. de la C. 1195 constituye una iniciativa meritoria que atiende una necesidad real: fortalecer la protección del consumidor de seguros mediante el establecimiento de un deber afirmativo de orientación, de modo que los solicitantes y asegurados cuenten con información clara, completa y comprensible al momento de contratar, renovar, sustituir, cancelar o modificar una póliza, y reciban un documento comparativo en los casos de sustitución de cubierta.
La evidencia presentada en el expediente —el endoso y las recomendaciones técnicas de la Oficina del Comisionado de Seguros, así como los planteamientos operacionales de la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico y de Professional Insurance Agents de Puerto Rico y el Caribe— ha permitido a esta Comisión articular un texto enmendado, contenido en el entirillado electrónico anejo, que armoniza el propósito de la medida con la realidad operacional y regulatoria del sector. Las enmiendas precisan que el deber afirmativo recae sobre el productor o representante autorizado como profesional licenciado; modulan los requisitos de orientación según el tipo de póliza, la línea de seguro y la complejidad de la transacción; incorporan un catálogo detallado de deberes del productor o representante autorizado conforme a las recomendaciones de la Oficina del Comisionado de Seguros; reconocen las coberturas opcionales declinadas; aclaran el mecanismo de confirmación en protección del productor de buena fe; y fortalecen las garantías de debido proceso y de transparencia en el régimen de sanciones.
Estas enmiendas no alteran la esencia del Proyecto. Por el contrario, atienden las preocupaciones legítimas planteadas por las entidades comparecientes y, sobre todo, fortalecen —en lugar de menoscabar— la protección disponible al consumidor de seguros, a la vez que hacen el deber de orientación ejecutable, proporcional y equitativo para todas las partes.
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 1195, recomienda su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña a este Informe.
Respetuosamente sometido,
Hon. Jorge Navarro Suárez
Presidente
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