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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1199

25 DE MARZO DE 2025

Presentado por la representante Burgos Muñiz

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de reconocer como una modalidad del maltrato agravado los daños o lesiones provocadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus; imponer una pena de reclusión de quince (15) años por incurrir en esta modalidad delictiva; sancionar como delito grave conforme al delito de asesinato en primer grado de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada y conocida como “Código Penal de Puerto Rico” de 2012, cuando los daños o lesiones causadas a propósito, con conocimiento o temerariamente contra el nasciturus le cause la muerte; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 55-2020, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” dispone en su Artículo 67 que “[…] todo ser humano es persona natural, incluyendo al concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno”. Por ello, se le reconoce la condición de persona natural al nasciturus con la finalidad de respetar su dignidad humana sin descartarlo por donde se encuentra desarrollándose. Por ello, es de suma relevancia reconocer que, amparados en el interés de proteger la potencialidad de vida, treinta y ocho (38) estados de los Estados Unidos han promulgado legislación dirigida a penalizar el acto de ocasionar la muerte a un nasciturus. También, a nivel federal, está en vigor la Unborn Victims of Violence Act of 2004 (Public Law 108-212). Esta ley federal dispone que la personas que causen daño o la muerte al nasciturus, como consecuencia de haber incurrido en conducta constitutiva de ciertos delitos federales, cometerá una ofensa a parte. Es decir, será sancionado tanto por el delito cometido en contra de la mujer embarazada como por la muerte o daño causado al nasciturus.

El 29 de abril de 2021, la joven Keishla Madlane Rodríguez, fue reportada como desaparecida. Ante esta situación, la Policía de Puerto Rico activó la Alerta Rosa con la finalidad de aunar esfuerzos con los medios de comunicación y la ciudadanía en general, en aras de dar con su paradero. Lamentablemente, el 1ro de mayo de 2021 el cuerpo de Keishla fue hallado sin vida en la laguna San José. Según se desprende de un comunicado del Instituto de Ciencias Forenses, la autopsia de la joven reveló que la causa de su muerte fue el homicidio. Al momento de su trágica muerte, esta joven estaba embarazada. Este evento causó una gran consternación tanto en Puerto Rico como en otras partes del mundo. Es de conocimiento público que la persona acusada por su muerte y la del bebé en su vientre fue el hombre con la cual sostenía una relación consensual. El pasado año, se aprobó la Ley 166-2025, mejor conocida como la “Ley Keishla Madlane”, en la cual, se establece como asesinato en primer grado, aquel que se cometa contra una mujer embarazada, resultando también la muerte del concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno.

Sabido es que la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Domestica” establece, en su Artículo 1.2, una Política Pública contundente en contra de la violencia doméstica, por ser esta contraria a los “valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general”. Si bien el inciso (i) del Artículo 3.2 de la Ley 54-1989, supra, establece como agravante al delito de maltrato que dicho delito sea cometido en contra de una mujer embarazada, este agravante no toma en consideración los daños que pueda sufrir el nasciturus como consecuencia del maltrato contra la mujer embrazada. Afirmamos que debe existir una pena más alta cuando la persona por nacer sufre daños o lesiones como consecuencia de la conducta constitutiva de maltrato.

En aras de proteger tanto el bienestar de la madre como al nasciturus, la presente Ley enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, supra, a los fines de tipificar como maltrato agravado, con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, el acto de causar daño o lesión a la persona por nacer como consecuencia de haber cometido el delito de maltrato, según definido en el Artículo 3.2(i) de la Ley, contra la mujer embarazada. Cuando dicho acto de maltrato ocasione la muerte de la persona por nacer, la pena fija de reclusión será conforme al delito de asesinato en primer grado del Código Penal de Puerto Rico.

Con la presente Ley esta Asamblea Legislativa da un paso al frente en su compromiso con la erradicación de la violencia en Puerto Rico, específicamente hacia las mujeres embarazadas y al nasciturus. En especial, afirmamos como Poder Legislativo la necesidad de establecer una lucha frontal en contra de la violencia a la que son sometidos los miembros de diversas poblaciones vulnerables, en este caso las mujeres y la persona más indefensa de todas: el ser humano dentro del vientre materno. Por tal razón es nuestro deber ministerial garantizar que tanto la madre como el nasciturus sean protegidos durante las distintas etapas del embarazo. De esta manera continuamos avanzando en proteger la dignidad humana de toda persona en nuestro archipiélago borincano.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (i) y se renumeran los actuales incisos (i) al (r) como los nuevos incisos (j) al (s) del Artículo 1.3 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.3 Definiciones.

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) …

(b)…

(i) Nasciturus: Significa el concebido en cualquier etapa de gestación dentro del útero materno.

(j)…

(k)…

(l)…

(m)…

(n)…

(o)…

(p)…

(q)…

(r)…

(s)…

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.2 Maltrato agravado.

Se impondrá pena correspondiente a delito grave [de tercer grado] en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, [orientación sexual, identidad de género] o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

(a) …

(b) …

(c) …

(i) …

(j) …

(k) …

(l) …

Si como consecuencia del delito de maltrato agravado, según tipificado en el inciso (i) del Artículo 3.2 de esta Ley, a propósito, con conocimiento o temerariamente se ocasionare cualquier tipo de daño o lesión contra el nasciturus, se incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años. Si como consecuencia de incurrir a propósito, con conocimiento o temerariamente en el delito de maltrato agravado, según tipificado en el inciso (i) del Artículo 3.2 de esta Ley, se ocasionare la muerte del nasciturus, se incurrirá en delito grave conforme al delito de asesinato en primer grado de la Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, según enmendada y conocida como “Código Penal de Puerto Rico” de 2012.

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

Artículo 3.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte, de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 4.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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