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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1200

26 DE MARZO DE 2025

Presentado por la representante Burgos Muñiz

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 2 de 18 de enero de 2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”, a los fines de establecer que el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal no podrá, en ninguna circunstancia, ocupar ningún otro cargo como funcionario del Gobierno de Puerto Rico, aunque no reciba remuneración; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2 de 18 de enero de 2017, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico”, se reconoce que el propósito de esta Ley gira en torno a resolver asuntos claves para la recuperación fiscal de Puerto Rico. Además, en la referida Exposición de Motivos se reconoce que, en Puerto Rico al momento en que se redactó la legislación, “[…] faltaron controles sobre el gasto, medidas de desarrollo sustentable y sistemas de información gerencial que promuevan claridad y transparencia en la gestión gubernamental”. También, se reconoce la importancia de que los lideres y funcionarios de Puerto Rico se concentren en una gestión que sea efectiva para nuestra recuperación fiscal. Por eso, exponen lo siguiente:

Los lideres y funcionarios de los componentes gubernamentales de Puerto Rico deben concentrase en equilibrar los gastos y los ingresos, reducir el nivel de intervención gubernamental en la economía de Puerto Rico y proporcionar un ambiente de negocios competitivo, donde impere la buena fe y el respeto al Estado de Derecho, para que los inversionistas y empresarios locales y externos lideren el camino hacia la recuperación económica.

Por tal razón, se creó la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, en adelante AAFAF, con una intención clara de ayudar al Gobierno de Puerto Rico a utilizar con efectividad los recursos disponibles y devolver el interés y la confianza de los mercados de capital. En el Artículo 4[1] de la referida Ley, se sustenta que la AAFAF es una “corporación pública e instrumentalidad del Gobierno, con existencia legal, fiscal y autonomía administrativa separada e independiente del Gobierno de Puerto Rico”. Además, en el Artículo 5[2], se reconoce que, la AAFAF “[…] es creada con el propósito de que actúe como agente fiscal, asesor financiero y agente informativo de todos los entes del Gobierno de Puerto Rico y para asistir tales entidades en confrontar la grave crisis fiscal y emergencia económica por la que atraviesa Puerto Rico”.

Sabido es que la recuperación económica del país debe estar en manos de una persona que ejerza como funcionario, no solo capacitada académicamente, sino que pueda estar concentrada en cada movida, estrategia, conversaciones con la Junta de Supervisión Fiscal y que cumpla a cabalidad las responsabilidades que por disposición esta Ley le corresponden para garantizar nuestro presente y futuro.

En aras de proteger nuestra recuperación económica y la confianza de la ciudadanía en su gobierno, se hace necesario que esta Asamblea Legislativa dé un paso afirmativo en devolverle dicha confianza del Pueblo de Puerto Rico al propulsar una ejecución más efectiva en el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, al prohibir que este pueda laborar con una duplicidad de cargos ante su responsabilidad, que es de se suma importancia y efectividad para la recuperación fiscal de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 7 de la Ley Núm. 2 de 18 de enero de 2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. – Director Ejecutivo

  1. La Autoridad funcionará bajo la dirección de un Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Gobernador, disponiéndose, que, si la Junta está compuesta por un solo miembro, dicho miembro fungirá también como Director Ejecutivo de la Autoridad. El Director Ejecutivo no podrá, en ninguna circunstancia, ocupar ningún otro cargo como funcionario del Gobierno de Puerto Rico, aunque no reciba remuneración. Durante cualquier periodo en que el Director Ejecutivo sea el único miembro de la Junta en la Autoridad, el Gobernador establecerá los deberes y poderes del Director Ejecutivo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y determinará su compensación.

Sección 2.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte, de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción y competencia, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley, que hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Sección 3.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  1. 3 LPRA § 9364

  2. 3 LPRA § 9365

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