GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1203
26 DE MARZO DE 2026
Presentado por los representantes Ferrer Santiago, Torres García, Feliciano Sánchez, Figueroa Acevedo, Fourquet Cordero; las representantes Hau, Higgins Cuadrado, Martínez Soto; el representante Rivera Ruiz de Porras; la representante Rosas Vargas; los representantes Torres Cruz, Varela Fernández y la representante Vargas Laureano
Referido a Gobierno
LEY
Para crear la “Ley de la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; establecer el “Registro de Personas Convictas por Corrupción”; crear el “Grupo Interagencial Anticorrupción”; enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1954, según enmendada; derogar la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada; derogar la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”; se deroga la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”; eliminar el inciso (u) del Artículo 18, se derogan los Artículos 48, 49 y 50 y se reenumeran los actuales Artículos 51 al 99 como los Artículos 48 al 96 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”; a los fines de establecer la Oficina de Anticorrupción e Integridad Pública (OAIP) con plena independencia y autonomía administrativa, presupuestaria y operacional para liderar el procesamiento de delitos de alto perfil consumados por servidores y exservidores públicos bajo la jurisdicción de este estatuto; reestructurar la autoridad para prevenir, investigar y procesar las denuncias o querellas por violentar la ética gubernamental; centralizar la investigación, litigación y procesamiento de crímenes de corrupción y violaciones a la ética gubernamental; adscribir la facultad de preintervención mediante auditorías sobre la operación gubernamental y prevenir conducta contraria al interés público antes de que se consume el acto delictivo; adscribir el Registro de Personas Convictas por Corrupción y Delitos Relacionados bajo la custodia de esta entidad; crear la figura del Fiscal de Corrupción Pública y el Fiscal Especial Independiente, su jurisdicción y funciones; establecer medidas transitorias; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, estableció la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente (en adelante “OPFEI”) como la entidad responsable de procesar criminalmente a funcionarios y exfuncionarios de alto perfil, conforme a la jurisdicción limitada dispuesta en su mandato. De esta forma, se estructuró la OPFEI como una entidad separada e independiente del Departamento de Justicia, para evitar señalamientos de tratos preferenciales e influencias indebidas en el trámite penal-investigativo. Por lo tanto, la política pública vigente dividió el proceso penal en dos sistemas parcialmente interconectados pero independientes entre sí: el Departamento de Justicia mantuvo el procesamiento criminal de personas naturales y jurídicas particulares, pero trasladó la jurisdicción para procesar a funcionarios y exfuncionarios públicos de alto perfil a la estructura legal construida sobre la Ley Núm. 2, supra.
Precisamente, la OPFEI es una entidad independiente, liderada por la figura de un presidente o presidenta, con la responsabilidad de administrar la agencia y presidir un panel de tres exjueces nombrados por el gobernador, con el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico. En un contexto práctico, el panel actúa como un cuerpo colegiado y, con el voto mayoritario de sus integrantes, determina el curso de acción de cada investigación tramitada conforme a la Ley Núm. 2, supra, por lo que preventivamente cuenta con dos miembros alternos, quienes únicamente intervienen cuando se suscita una inhibición u otra circunstancia extraordinaria. Esta figura es nombrada por un término de diez (10) años y recibe inmunidad cuasi-judicial por la labor realizada.
Específicamente, el Artículo 4 de esta Ley estableció una lista taxativa de los funcionarios y exfuncionarios sujetos a la autoridad de la OPFEI. Así, se ordenó que cuando los funcionarios y exfuncionarios dispuestos en Ley fueran investigados por la posible comisión de un delito grave y menos grave incluido en la misma transacción, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario, la autoridad para determinar si procede la radicación de cargos criminales, recaería exclusivamente en la OPFEI. Estos funcionarios y exfuncionarios son:
(a) el Gobernador;
(b) los secretarios y subsecretarios de los departamentos del Gobierno;
(c) los jefes y subjefes de agencias;
(d) los directores ejecutivos y subdirectores de las corporaciones públicas;
(e) los alcaldes;
(f) los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico;
(g) los asesores y ayudantes del Gobernador;
(h) jueces;
(i) los fiscales;
(j) los registradores de la propiedad;
(k) los procuradores de relaciones de familia y menores;
(l) toda persona que haya ocupado los cargos anteriormente reseñados, a quien se le impute la comisión de cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario mientras ocupaba uno de los referidos cargos, sujeto a que la designación del fiscal especial independiente se realice dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha en que cesó en su cargo.
De esta forma, la política pública vigente reconoce que existen funcionarios y exfuncionarios que pudieran tener la capacidad de influenciar el trámite penal ordinario para recibir un trato preferencial y exigir privilegios sancionados por ley. Por lo tanto, la ley creó una estructura paralela que le ha costado millones de dólares al erario, mediante el cual la OPFEI revisa las investigaciones realizadas por el Departamento de Justicia y determina si procede la radicación de cargos criminales. Esta legislación se fundamenta en una concepción de que los funcionarios del Departamento de Justicia están propensos a influenciar o ser influenciados indebidamente y la incapacidad de estos de proteger adecuadamente al interés público, ante la conducta delictiva consumada por servidores y exservidores de alto perfil. Sin embargo, luego de treinta y cuatro (34) años de experiencia desde la creación de este modelo dual, liderado por la OPFEI, el principal resultado ha sido una estructura de procesamiento de delitos anacrónica, obsoleta, sin independencia, ineficaz, e ineficiente, construida sobre un sinfín de capas burocráticas que simplemente fracasó. Veamos.
La exposición de motivos de la Ley Núm. 2, supra, establece que la determinación de privar al Departamento de Justicia de jurisdicción para determinados casos estuvo basada en la necesidad de garantizar “absoluta objetividad” y proveer “un foro neutral” para adjudicar la responsabilidad penal de los implicados.
El mecanismo de Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto exclusivamente por Ex Jueces del Tribunal Supremo o Superior o de ambos, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del Gobierno. De igual importancia, la institución del Fiscal Especial Independiente y del Panel provee un foro neutral e independiente para dilucidar palpablemente ante el pueblo supuestos o reales actos indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales, creándole así a funcionarios honestos un medio efectivo para preservar su integridad y reputación. (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, aunque la política pública vigente se sustenta en un modelo donde la figura central es un fiscal especial “independiente”, para garantizar “absoluta objetividad” y adjudicar la responsabilidad penal de los implicados en “un foro neutral”, la realidad irrefutable es que los fiscales auxiliares del Departamento de Justicia continúan teniendo la mayor carga del esquema investigativo de estos ciudadanos. Actualmente, la Oficina de Integridad Pública y Asuntos del Contralor (en adelante “DIPAC") tiene la responsabilidad de recibir las denuncias o querellas por la posible comisión de delito. Esta oficina realiza una investigación “preliminar” que abarca entrevistas a testigos, corroborar las versiones obtenidas, adjudicar credibilidad, la preservación de testimonios bajo juramento; la solicitud de órdenes de registros y allanamientos, y la expedición de requerimientos de información bajo pena de desacato, entre otros mecanismos disponibles. Una vez culmina la investigación, el Departamento de Justicia determina si con la prueba obtenida los hechos cometidos podrían constituir delitos y ser probados “más allá de duda razonable”. No es hasta culminada dicha investigación que el Departamento de Justicia, hace la recomendación a la OPFEI. Esta recomendación está fundamentada en la prueba recopilada por DIPAC y cuenta con la anuencia de su director o directora y del secretario o secretaria de Justicia. Por lo tanto, el diseño actual de un cuerpo investigativo “independiente" resultó ser una mera ficción jurídica toda vez que el ordenamiento penal está sujeto a la investigación y recopilación de la prueba que debe realizar, y actualmente realiza, el Departamento de Justicia.
Así lo reconoce la Ley 2, supra. Específicamente, los incisos (2) y (3) de su Artículo 4 validan el rol protagónico del Departamento de Justicia durante la fase crítica de la investigación para compilar la prueba necesaria para persuadir al Panel de la OPFEI sobre la existencia de evidencia suficiente para ampliar la investigación criminal y presentar cargos criminales.
“[E]l secretario [de Justicia] determinará, a base de la información disponible y los hechos alegados, si existe causa suficiente para creer que se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento y los delitos contra los derechos civiles, la función pública o el erario… Luego de completada la investigación preliminar, el secretario rendirá un informe detallado de tal investigación al Panel sobre el Fiscal Especial… Dicho informe contendrá recomendaciones del secretario sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial. Aun cuando la recomendación del secretario fuere la de que no se designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir su informe y el expediente completo al Panel, el cual podrá, a su discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la investigación del caso… El secretario de Justicia notificará al Panel sobre la solicitud de investigación al amparo de esta Ley, en un término que no excederá de quince (15) días laborables contados a partir de la fecha del recibo de la querella, informe, o información, de manera que el Panel advenga en conocimiento de la fecha en que se comienza a contar el término que le provee esta Ley al secretario para llevar a cabo la investigación preliminar.” (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, el estatuto aprobado en 1988 y enmendado en diez (10) ocasiones, consistentemente retuvo el escrutinio riguroso del Departamento de Justicia durante la fase más importante y compleja del esquema de procesamiento criminal.
Es bien sabido que la función del fiscal es, fundamentalmente, propiciar el descubrimiento de la verdad y la consecución de la justicia. In re Pacheco Nieves, 104 D.P.R. 566, 567 (1976), Voto Conc. y Dis. del Juez Negrón García, citado en In re Colton Fontán, supra, pág. 7. Particularmente en la etapa investigativa, está obligado a indagar en la realidad de los hechos del caso, no a probar o refutar una teoría preconcebida sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado. Aun así, la intervención del Ministerio Fiscal en la fase de una investigación no puede subestimarse. Esa es la etapa más importante de un proceso criminal, ya que servirá de fundamento a todo lo que pueda acontecer posteriormente. “Una investigación realizada deficientemente puede dar lugar a que se cometa la injusticia de enviar a un inocente a la cárcel o evitar que el autor de unos hechos delictivos sea debidamente encausado”. In re: Marrero García, 153 DPR 879 (2001). (Énfasis nuestro).
Actualmente, el Departamento de Justicia lidera la etapa investigativa de cualquier caso criminal indistintamente de que la persona sospechosa sea un funcionario o exfuncionario de alto perfil, según definido en la Ley Núm. 2, supra. Sin embargo, en el esquema actual, ese trabajo investigativo realizado por el Ministerio Público bajo la supervisión del secretario de Justicia y del director de DIPAC, sujeto a un estricto código de ética, tiene que ser validada por un abogado por contrato adscrito a la OPFEI, como condición para autorizar la radicación de cargos criminales. El efecto inmediato de esta política pública dual ha sido el diseño de múltiples filtros, obstáculos y capas excesivas de burocracia que provocan la dilación de los procesos, pone en riesgo la prueba recopilada, genera desconfianza y costos excesivos al erario.
En el año 2012, esta Asamblea Legislativa reconoció las deficiencias de este modelo, por lo que se autorizó a sí misma, a la Oficina del Contralor, a la Oficina de Ética Gubernamental y a las agencias federales a remitir directamente al Panel informes con conducta constitutiva de delito. Sin embargo, esta iniciativa no tuvo los resultados esperados.
Luego de 35 años con el sistema de procesamiento penal de altos funcionarios y exfuncionarios actual, la experiencia es la siguiente:
En definitiva, luego de más de tres décadas de vigencia de la Ley Núm. 2, supra, el diagnóstico es simple: (1) la OPFEI nunca logró ser el ente neutral que este estatuto concibió; (2) existe una profunda disparidad entre la inversión millonaria de fondos públicos que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico realiza cada año, y los resultados obtenidos para erradicar la corrupción gubernamental; (3) el burocrático y anacrónico esquema actual de procesamiento de crímenes de corrupción que promueve la impunidad; (4) los ciudadanos tienen una percepción generalizada de impunidad con relación a la comisión de delitos de corrupción y que las autoridades federales son los únicos que han logrado detener los actos de corrupción; y (5) que los millones de dólares invertidos no han sido utilizados adecuadamente por el Gobierno de Puerto Rico para detener la corrupción rampante que nos asfixia como pueblo.
El informe presentado por la Comisión Anti-corrupción e Integridad Pública de la Cámara de Representantes de Puerto Rico en la Decimonovena Asamblea Legislativa con relación a la Resolución de la Cámara 350, contiene los datos provistos por la OPFEI a dicha comisión los cuales sustentan lo antes expuesto. Dicho informe revela las siguientes estadísticas sobre el desempeño de dicha oficina por año:
• 2012: ocho (8) casos atendidos
• 2013: seis (6) casos atendidos
• 2014: tres (3) casos atendidos
• 2015: cuatro (4) casos atendidos
• 2016: cuatro (4) casos atendidos
• 2017: siete (7) casos atendidos
• 2018: cinco (5) casos atendidos
• 2019: seis (6) casos atendidos
• 2020: once (11) casos atendidos
• 2021: seis (6) casos atendidos
• 2022: dos (2) casos atendidos
Además, en dicho informe se detallan los totales de casos presentados por los FEI en los pasados diez (10) años los cuales son:
• 2012: catorce (14) casos presentados
• 2013: dos (2) casos presentados
• 2014: tres (3) casos presentados
• 2015: tres (3) casos presentados
• 2016: cinco (5) casos presentados
• 2017: nueve (9) casos presentados
• 2018: cinco (5) casos presentados
• 2019: seis (6) casos presentados
• 2020: once (11) casos presentados
• 2021: seis (6) casos presentados
• 2022: dos (2) casos presentados
Con relación a la presentación de cargos, la OPFEI no presentó cargos para los siguientes casos por año:
Con relación a los servicios profesionales, la OPFEI presentó pagos para los FEI por servicios profesionales los cuales se desglosan de la siguiente forma:
Comparando la cantidad de casos atendidos con los servicios profesionales pagados a los FEI podemos observar lo siguiente:
Con relación a los gastos administrativos y salarios de los empleados de la OPFEI de los pasados diez (10) años. Ello incluye: nómina y costos relacionados; facilidades y servicios públicos; servicios comprados; gastos de transportación; servicios profesionales; otros gastos; materiales y suministros; y compra de equipo. El total de gastos se desglosa de la siguiente manera:
• año fiscal 2011-2012: $427,282.07
• año fiscal 2012-2013: $472,489.35
• año fiscal 2013-2014: $517,012.61
• año fiscal 2014-2015: $425,222.63
• año fiscal 2015-2016: $442,568.97
• año fiscal 2016-2017: $467,035.77
• año fiscal 2017-2018: $436,787.01
• año fiscal 2018-2019: $404,658.12
• año fiscal 2019-2020: $347,364.62
• año fiscal 2020-2021: $421,065.63
La OPFEI destina alrededor de $450,000 anuales para gastos de nómina y costos relacionados, y han gastado un total de $4,361,486.78 durante los últimos diez años por dicho concepto. A ello se suman $9,065,919.63 en la contratación de fiscales independientes, y otros $2,708,450.12 en el costo de la tramitación de los casos, ello sin tomar en cuenta el año en curso.
La DIPAC, del 2007 al 2021, ha efectuado un total de ciento ochenta y ocho (188) referidos a la OPFEI. De estos referidos, sesenta y cuatro (64) han tenido recomendaciones de la designación de un Fiscal Especial Independiente y ciento veinticuatro (124) no han tenido tal recomendación.
El análisis del modelo anticorrupción actual no estaría completo sin analizar las funciones relacionadas a la prevención, evaluación y ética del servicio público. Estas funciones se encuentran fraccionadas en otras agencias sin conexión entre sí, la Oficina del Inspector General y la Oficina de Ética Gubernamental.
Por su parte y en apretada síntesis, la Oficina de Ética Gubernamental (OEG) desembolsa alrededor de $7,000,000 en nómina y gastos relacionados anualmente. En diez (10) años el Pueblo de Puerto Rico ha desembolsado un total de $68,089,197.00 en la operación de dicha oficina. Mientras, la incidencia de casos de corrupción ha ido en crecimiento. Este gasto público contrasta con poca capacidad que demuestra la Oficina de Ética para recaudar sus propias multas. Entre los años fiscales 2012 al 2022 la Oficina de Ética Gubernamental logró el cobro de un total de $1,023,609.70 por multas administrativas.
La desvinculación de agencias que debieron trabajar desde un inicio en armonía para combatir la corrupción provocó que, en algunas circunstancias, la OEG presentara casos mal investigados contra funcionarios por meras apariencias de irregularidades o violaciones a la conducta ética, lo que obviamente resultó en una pérdida de tiempo y recursos públicos. Es por ello que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no ha permanecido callado en esas lamentables circunstancias y en varias ocasiones, ha tenido que estar resolviendo y recordando que “ ... la ley pretende evitar que los funcionarios públicos incurran en conducta que sugiera la apariencia de conflicto de intereses y que pueda provocar desconfianza en las instituciones gubernamentales. No obstante, en vista del propósito de la Ley de Ética Gubernamental, la mera apariencia de conflicto de intereses, por sí sola, no puede conllevar el que automáticamente se encuentre a un funcionario público incurso en una violación ética.” O.E.G. v. Cordero, Rivera, 154 D.P.R. 827, 853-854 (2001), OEG. v. Concepción Bonilla, 183 D.P.R. 695 (2011), OEG v. Santiago Guzmán, 188 D.P.R. 215. (2013).”. En adición ha expresado que al “...evaluar la conducta de una persona a los fines de determinar si ha violado la Ley de Ética Gubernamental ..., hay que tener presente el contexto y las circunstancias particulares en que ésta actuó para evitar así una aplicación automática de la ley.” O.E.G. v. Rodríguez Martínez, 159 DPR 98 (2003).
Mas recientemente le volvió a recalcar a la OEG que “...no cualquier conducta que aparente representar un conflicto ético o una incompatibilidad con las funciones gubernamentales de un empleado público, por sí sola, debe ser considerada como una infracción punible bajo esta disposición. Esto es así, pues la amplitud con la que puede ser interpretada una prohibición de este tipo no puede representar, en lo absoluto, una carta blanca para que la mínima percepción sea procesada y castigada, sin tomar en consideración la totalidad de la prueba y sin eliminar el peso de factores externos que puedan incidir directamente sobre el asunto.” O.E.G. vs Martínez Giraud, 2022 T.S.P.R. 93.
Por otro lado, la Oficina del Inspector General, creada en el 2017, ha ido incrementando su presupuesto operacional desde el 2017. En 2019, su presupuesto asignado fue de $2,180,000. En el año 2020 se asignaron $2,285,000; en 2021 se le asignaron $12,548,000 y para 2022, otros $13,990,000. Un incremento de $11,810,000.00 de dinero público. Se hace preciso señalar que, en los primeros cinco (5) años desde su creación, la Oficina del Inspector General, solo llevó a cabo 14 investigaciones y atendió 21 querellas de las cuales 7 al 1 de julio de 2022 se encontraban “En curso”. La mayor parte de su trabajo se ha concentrado en ofrecer adiestramientos internos y externos, atender planteamientos vía correo electrónico y su línea confidencial, así como realizar intervenciones.
Luego de realizar el análisis del modelo de investigación y adjudicación de delitos de corrupción es meritorio atender la agenda urgente de impunidad, burocracia excesiva e ineficacia de la estructura anticorrupción de actual. Por lo tanto, es necesario dejar a un lado la visión fraccionada que ha perpetuado la política pública sin coherencia que ha provocado que los limitados recursos fiscales y humanos del gobierno estén divididos en múltiples agencias sin conexión entre sí y establecer un nuevo modelo que sea realmente independiente, eficiente y eficaz. Dicho modelo debe estar basado en los siguientes postulados:
Tomando en consideración lo antes expuesto, hemos optado por la creación de la Oficina de Anticorrupción e Integridad Pública (OAIP) la cual asumirá la responsabilidad de liderar la política pública integrada de la investigación y el procesamiento de servidores y exservidores. La OAIP tendrá plena discreción para adoptar los acuerdos colaborativos que entienda necesarios cuando exista jurisdicción concurrente con las autoridades federales, con el propósito de maximizar los recursos disponibles en la lucha contra el crimen y cumplir con la política pública de cero tolerancia contra la corrupción gubernamental.
Como parte de la creación de la OAIP se hace imperativo establecer varios elementos claves que son esenciales para el funcionamiento operacional y la estructura en la nueva Oficina Anticorrupción. Estos son:
Además, esta Ley crea la figura del Director de la OAIP quien será nombrado por el Gobernador de ternas sometidas por cada una de las escuelas de derecho que estén acreditadas y que tengan sede dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, la Asociación de Abogados de Puerto Rico, y el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico. Una vez nombrado, este deberá contar con el consejo y consentimiento de dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Director o Directora se encargará, entre otras funciones, de dirigir los trabajos de la OAIP y velar por que se cumpla lo establecido en esta Ley. Por tal razón, se establecieron requisitos exigentes para poder ocupar el cargo y un proceso de nombramiento sumamente rigurosos con el propósito de que la persona que ostente dicha posición sea una persona íntegra, imparcial e independiente que ejecute adecuadamente su encomienda y los propósitos de esta Ley.
También, se crea la figura de Fiscales de Corrupción Pública quienes tendrán que exponerse a un escrutinio riguroso sobre sus credenciales profesionales y necesitarán el voto afirmativo de dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico como condición indispensable para ser confirmados al cargo y poder litigar casos dentro de todo el espectro de la conducta punible de alto perfil. Estos fiscales serán parte de la Oficina de Anticorrupción e Integridad Pública (OAIP) y ejercerán sus funciones en un solo término. De esta forma, se mantendrá una renovación permanente de los funcionarios públicos responsables de procesar los crímenes de cuello blanco en nuestra jurisdicción.
Reconociendo las preocupaciones legítimas de posibles conflictos de interés se crea la figura del Fiscal Especial Anticorrupción quien será designado únicamente cuando se determine que la investigación o el encausamiento de una persona o asunto por parte de la OAIP representa un conflicto de interés o cuando el interés público se encuentre mejor protegido con este proceder.
Con el fin de evitar cualquier interés político sobre las personas que ostenten nombramientos dentro de la OAIP, estas no podrán incorporarse al servicio público hasta luego de cinco (5) años de culminado su nombramiento.
Las condiciones necesarias para prevenir y erradicar la corrupción son muchas y no existe un camino corto para cumplir este objetivo. Los esquemas gubernamentales en los que departamentos o agencias operan de forma individual y sin coordinación como sucede en la actualidad tienden a ser más susceptibles y menos efectivos en atajar la corrupción.
La confianza de los puertorriqueños en las agencias de anticorrupción y en las políticas públicas que se establecen, depende en gran medida de la participación del pueblo y la sociedad civil en éstas. Es necesaria la coordinación y comunicación entre las agencias y la publicidad de las acciones que las mismas llevan a cabo. Con este fin, se creó el Grupo Interagencial Anticorrupción compuesto por el Departamento de Seguridad Pública, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Inspector General, la Oficina del Contralor, el Departamento de Hacienda, el Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Justicia de Estados Unidos y el Federal Bureau of Investigation. Dichas instituciones se reunieron en 25 ocasiones durante 60 meses, pero poco se sabe del resultado de estas reuniones y de la coordinación pactada para detener la corrupción.
En esta Ley se establece la creación de un nuevo Grupo Interagencial Anticorrupción el cual estará compuesto por el director o la directora de la OAIP; el Contralor o la Contralora del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el secretario o la secretaria del Departamento de Hacienda del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el comisionado o la comisionada del Negociado de la Policía de Puerto Rico; el director de la Oficina de Ética Gubernamental y cualquier otro miembro que sea invitado por el director o la directora de la OAIP.
El Grupo será dirigido por el director o directora de la OAIP y celebrarán reuniones al menos una vez al mes en la Oficina. Se invitará a participar de sus reuniones al fiscal a cargo de la oficina de Puerto Rico del Departamento de Justicia Federal y al agente especial a cargo de la oficina de Puerto Rico del Negociado Federal de Investigaciones (FBI por sus siglas en inglés).
Como parte de la lucha contra la corrupción se hace imperante crear en esta legislación integrada el registro de personas convictas por corrupción. Este registro dará la publicidad necesaria para que sea de conocimiento general quiénes han traicionado la confianza del pueblo puertorriqueño. El mismo será accesible para verificación de cualquier persona. Este registro, que lo hará público la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública, permitirá que cualquier patrono o empleado, incluyendo gobierno, industriales, comerciantes, inversionistas, entidades sin fines de lucro, entre otros, puedan conocer y disipar dudas sobre la persona natural o jurídica con quien pretenden contratar.
Se requiere mucha voluntad política para desarrollar e implementar las medidas necesarias para identificar y erradicar la corrupción. Frenar la corrupción sistemática es un desafío que requiere medidas fuertes y radicales para atajar la evolución de los esquemas de corrupción.
En definitiva, le corresponde a nuestra generación transformar el modelo de procesamiento de delitos cometidos por los funcionarios públicos, por constituir un sistema anacrónico e ineficaz, plagado de capas de burocracia que no ha logrado los objetivos esperados. Por el contrario, se convirtió en otra compleja estructura legal que perpetua la impunidad. Esta realidad no sólo es insostenible, sino que además vulnera los altos estándares aplicables al ejercicio de la función pública y lacera, cada vez más, la confianza de la ciudadanía en sus instituciones de gobierno. Con esta Ley, esta Asamblea Legislativa atiende la necesidad de unificar los esfuerzos inconexos de la actual estructura con el fin de combatir de forma más eficaz la calamidad de la corrupción pública.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reafirma su política pública de cero tolerancia a la corrupción gubernamental. Se establecen cinco áreas medulares para erradicar la corrupción gubernamental en una sola entidad verdaderamente autónoma e independiente. Estas áreas son:
De esta forma, el Gobierno de Puerto Rico, declara la necesidad apremiante de establecer un nuevo modelo que conste de una sola agencia con jurisdicción y un andamiaje operacional que sea independiente, eficiente, coherente y ágil para investigar y procesar conductas constitutivas de delitos de corrupción o contrarias a las normas éticas y erradicar la cultura de impunidad que nos asfixia como Pueblo.
Se le concede a la Oficina de Anticorrupción e Integridad Pública plena autonomía administrativa, presupuestaria y operacional para liderar la investigación y el procesamiento de delitos graves y menos graves en violación de los derechos civiles, en contra del erario o en el desempeño de la función pública, conforme a la jurisdicción dispuesta en esta Ley.
Para propósitos de esta Ley, las palabras o frases que a continuación se enumeran tienen el significado que aquí se indica, a menos que del contexto surja claramente otro:
Se crea la Oficina de Anticorrupción e Integridad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante, la “OAIP”, cuyos propósitos serán ser un ente imparcial con la encomienda de procesar criminalmente los delitos de corrupción; fortalecer los mecanismos de prevención, fiscalización, investigación y auditoría de la gestión gubernamental; realizar investigaciones, auditorías y consultorías en las agencias y municipios dirigidas a lograr niveles óptimos de economía, eficiencia y efectividad de sus sistemas administrativos y de gestión de riesgos, control y dirección; hacer cumplir y sancionar las infracciones a las leyes, los reglamentos y la normativa adoptada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sobre la administración de los recursos y bienes públicos, la corrupción y la ética del servicio público.
También, tendrá como objetivo el educar al servidor público para que, en el desempeño de sus funciones, exhiba los valores de bondad, confiabilidad, justicia, responsabilidad, respeto y civismo que rigen la administración pública. Este objetivo requiere que la Oficina ocupe un espacio en el más amplio marco de la discusión pública, que estimule la colaboración activa, que aúne esfuerzos entre todas las agencias, las entidades sin fines de lucro, las empresas y la ciudadanía. De igual forma, la Oficina fiscaliza la conducta de los servidores públicos y penaliza a todos aquellos que transgreden la normativa ética que integra los valores del servicio público, mediante los mecanismos y los recursos que esta Ley le provee.
Además, tendrá plena autonomía administrativa, presupuestaria, operacional y fiscal, que le permita, sin que se entienda como una limitación, ejercer la custodia y el control de sus fondos y propiedad pública; diseñar y establecer su propia organización fiscal y los sistemas y procedimientos de contabilidad para llevar a cabo sus transacciones financieras; preparar, solicitar, administrar y fiscalizar su presupuesto; y reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las prioridades de las funciones que lleva a cabo la misma. Esta operará de forma totalmente autónoma e independiente, con capacidad plena para operar de forma continua, sin intervenciones externas, lo que le permitirá llevar a cabo su función ministerial.
La Oficina tendrá pleno poder de investigación, ejecución y encausamiento, con acceso a la información y a los documentos relacionados con el presupuesto de todas las agencias y municipios, según definidos en esta Ley y a cualquier otro documento necesario para el cabal cumplimiento de su propósito.
El Director será nombrado por el Gobernador de ternas de al menos un (1) candidato y no mayor de dos (2) candidatos sometidas por cada una de las escuelas de derecho que estén acreditadas y que tengan sede dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, la Asociación de Abogados de Puerto Rico, y el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico. Una vez nombrado, este deberá contar con el consejo y consentimiento de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Representantes y el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su nombramiento será por un término de doce (12) años y se mantendrá en su puesto hasta que su sucesor sea nombrado, y tome posesión. La persona que ocupe el cargo no podrá servir por más de un término.
En el caso que surja una vacante en el cargo antes de que expire el término del nombramiento, el Gobernador nombrará un nuevo Director de acuerdo con el procedimiento y los requisitos dispuestos en esta Ley. La persona designada para ocupar el cargo de Director, ocupará el cargo por el tiempo del término que le faltaba cumplir a su predecesor y no podrá haber sido nombrada anteriormente para esta posición.
Cuando medie enfermedad o ausencia, el Subdirector desempeñará el cargo interinamente mientras dure la incapacidad temporal de aquel.
El cargo de Director sólo podrá ser ocupado por un ciudadano de los Estados Unidos de América, y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico. Además, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
El director devengará un salario equivalente a un Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Al aceptar el cargo, el Director tiene la opción de ingresar, solicitar la baja o de reingresar al Sistema de Retiro y al Fondo de Ahorro y Préstamo de la Asociación de Empleados vigente. Este podrá disfrutar de la misma cantidad de días de vacaciones anuales al que, por virtud de ley, tengan derecho los servidores públicos de la Oficina. A la desvinculación del cargo, el Director no tendrá derecho a liquidación de licencia alguna con relación a dicho puesto.
La Dirección Ejecutiva sólo puede ser destituida de su cargo, mediante el inicio de una acción en su contra, y por las siguientes causas:
5. abuso manifiesto de la autoridad conferida por ley;
6. por su participación en actividades políticas, entre éstas incluyendo las siguientes:
(a) Participar activamente en campañas políticas.
(b) Ocupar cargos en organizaciones o partidos políticos de clase alguna.
(c) Aportar dinero de manera directa o indirecta a candidatos, organizaciones o partidos políticos.
(d) Participar de reuniones, comisiones, juntas, tertulias, asambleas, convenciones o primarias, u otros actos políticos.
(e) Endosar activamente públicamente candidatos para posiciones electivas.
(f) Hacer expresiones o manifestaciones públicas sobre asuntos de naturaleza político- partidista.
(g) Utilizar su cargo para adelantar agendas políticas personales.
Las querellas por las causas de destitución, antes mencionadas, serán presentadas ante el Secretario de Justicia, el cual referirá las mismas para que sean atendidas, de conformidad al debido procedimiento de ley por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia, designados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a estos fines.
El Director tendrá las siguientes facultades:
Se le prohíbe al Director participar en las siguientes actividades políticas o relacionadas con partidos políticos, ya sea a nivel estatal, municipal o federal:
El Director establecerá una División de Prevención. Esta se encargará de prevenir actos de corrupción y situaciones contrarias a la normativa ética y legal vigente. Educará a los servidores públicos, emitirá consultas, coordinará y ampliará los esfuerzos gubernamentales para promover la integridad y eficiencia, detectar y prevenir el fraude, malversación y abuso en el uso de los fondos y propiedad pública, sean estatales o federales.
Mediante la División de Prevención, el Director establecerá y administrará procedimientos para identificar infracciones a la política pública, leyes, reglamentos y normativa adoptada por el gobierno sobre la administración de los recursos y bienes públicos, para prevenir infracciones y para tomar u ordenar las medidas disciplinarias o administrativas, después de que se les conceda a las partes el debido proceso de ley aplicable.
Artículo 11. Educación continua
Todo servidor público del Poder Ejecutivo tiene que tomar cada dos (2) años un mínimo de veinte (20) horas de adiestramientos en materia de ética y legal sobre la corrupción y las sanas normas de administración pública. Estas podrán acreditarse a razón de cinco (5) horas por semestre. Los semestres comprenderán los periodos desde el primero de enero al treinta (30) de junio y del primero de julio hasta el treinta y uno (31) de diciembre.
La Oficina convalidará en el correspondiente periodo bienal los adiestramientos presenciales o en línea ofrecidos por otras entidades públicas o privadas que razonablemente cumplan con los objetivos dispuestos por la Oficina para requerir educación continua a los servidores públicos del Poder Ejecutivo.
La autoridad nominadora concederá tiempo, sin cargo a licencias, a sus servidores públicos para cumplir con la obligación que le impone esta Ley.
El Director puede imponer sanciones administrativas a los servidores públicos que no cumplan con las horas de educación continua establecidas, después de un procedimiento administrativo establecido por reglamento a estos efectos, donde se garanticen los principios fundamentales a un debido proceso de ley. Se referirá a la autoridad nominadora concernida a aquellos servidores públicos que no cumplan con las horas de educación continua, para que tome las medidas disciplinarias pertinentes.
Artículo 12. Educación para personas electas en el Poder Ejecutivo y Legislativo y nominados por el Gobernador
Artículo 13. Prevención en la contratación
La División de Prevención tendrá el deber de auditar y monitorear el proceso de solicitud de propuestas y el proceso de adjudicación de contratos por parte de las entidades gubernamentales cuyos contratos impliquen una contraprestación o gasto de fondos según se indique en este Artículo.
Cada entidad gubernamental notificará a la Oficina la adjudicación de (1) cualquier contrato que implique una contraprestación o un gasto de dos millones (2,000,000) de dólares anuales o mayor, (2) enmiendas a contrato de mayor del diez (10) por ciento del valor del contrato, dentro de los veinte (20) días laborables después del otorgamiento.
Toda entidad gubernamental deberá informar a la División de Prevención por escrito, en la forma que determine el Director, del comienzo de cualquier proceso de contratación o adquisición que involucre una contraprestación o un gasto igual o mayor de diez millones (10,000,000) de dólares dentro de un término de quince (15) días antes de la publicación de la subasta o solicitud de propuestas. La División de Prevención determinará el cumplimiento con las leyes y reglamentos sobre preparación de la subasta o solicitud de propuesta. La División de Prevención completará su recomendación en o antes de diez (10) días luego de notificado el comienzo de cualquier proceso de contratación o adquisición. Expirado este término, se presumirá la corrección del proceso.
Esta revisión de la División de Prevención no tiene el propósito de sustituir la decisión de la entidad gubernamental, de realizar la adquisición o suplantar de otro modo su autoridad. Si la División de Prevención determina que el proceso de contratación no cumple con las leyes, normas y reglamentos de contratación aplicables, la División de Prevención ordenará a la entidad gubernamental a que no proceda con la contratación. En tal caso, el Director deberá exponer las razones de tal determinación y podrá incluir en su determinación orientación a la agencia o municipio con respecto a un proceso de adquisición de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. Esta determinación será revisable ante el Tribunal de Apelaciones en un procedimiento sumario. Dicho procedimiento no podrá exceder los diez (10) días después de ser presentado por la entidad gubernamental conforme las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil. En caso de que un proceso de adquisición esté bajo revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dicho proceso se mantendrá detenido hasta que se complete el proceso de revisión. Una vez el proceso de revisión sea completado, y la decisión sea final y firme, se procederá según dicha determinación.
La información compartida entre las entidades gubernamentales con la División de Prevención de conformidad con este Artículo, se considerará material de asesoramiento, consulta o deliberación.
Se dispone que la notificación y revisión prevista aquí establecida no es de aplicación para las contrataciones de bienes y servicios de emergencia. La notificación de la adjudicación de cualquiera de dichos contratos se proporcionará a la División de Prevención dentro de los quince (15) días después de finalizada la emergencia quienes realizarán una auditoria preliminar para luego enviarlo a la División de Auditorías e Investigación quien los auditará con sospecha.
Artículo 14.- La Oficina gozará de amplio poder investigativo mediante el cual podrá solicitar información, documentación, comparecencias y cualquier otro método o mecanismo de recopilación de información. La Oficina tendrá un término de ciento veinte (120) días desde la presentación de la denuncia o querella o el recibo del informe del Cuerpo Legislativo, la Oficina del Contralor o alguna otra agencia. De ser necesario, podrá solicitar al Director una sola prorroga de treinta (30) días, siempre que se solicite y conste antes de culminar el primer término.
Cuando el Director, por sí mismo o través de los Fiscales de Corrupción Pública y los abogados designados para ello, citare a un testigo y este se negare a comparecer, podrá ser compelido a comparecer por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico con jurisdicción. Si el citado desobedeciere la orden del Tribunal incurrirá en desacato. Todo servidor público citado para presentar prueba, o para declarar, será orientado sobre la Ley orgánica de la Oficina y sobre el alcance del Código Anticorrupción y Ética. Este requisito no será impedimento para que la Oficina ejerza su facultad investigativa, ni para que se alegue que un testimonio válidamente prestado no pueda ser utilizado en los foros pertinentes.
Artículo 15.- División de Auditorías e Investigaciones
El Director establecerá una División de Auditorías e Investigaciones la cual estará liderada por el subdirector o subdirectora de la Oficina, quien se encargará de obtener información, auditar e investigar los informes financieros presentados, las finanzas y acciones de administración pública de las agencias y los municipios, y las ejecutorias y las acciones u omisiones que redunden en violaciones al Código Anticorrupción y Ética, a las Leyes que regulan la sana administración y establecen delitos de corrupción y los reglamentos promulgados, según las mismas.
Quien ocupe la posición de subdirector o subdirectora deberá ser contador público autorizado y abogado. Deberá contar con un mínimo de ocho (8) años de experiencia en procesos de auditoría, de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimientos en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental. Este funcionario devengará un salario equivalente a un juez de apelaciones.
Artículo 16.- Facultades y Deberes de la División de Auditorías e Investigación
La División de Auditorías e Investigación tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades, deberes y poderes:
El Director nombrará auditores y agentes investigadores con el fin de prestar servicios a la División de Auditorías e Investigaciones y realizar las auditorías e investigaciones pertinentes y necesarias para detectar irregularidades que violenten la normativa en materia ética, sana administración y anticorrupción vigente y adelantar los propósitos que persigue la presente Ley. Con el propósito de realizar las labores requeridas de la forma más rápida, precisa y eficiente, el Director asignará auditores a cada entidad gubernamental.
Los auditores nombrados deberán contar con al menos un grado de bachiller de una universidad acreditada en materias de contabilidad o un grado de bachiller que contenga cursos de auditoría de una universidad acreditada con al menos dos (2) años de experiencia laborando como contador o como auditor; o un post grado (maestría o doctorado) en materias de contabilidad y/o auditorias de una universidad acreditada y un (1) año de experiencia laboral en el área de concentración académica.
Los agentes investigadores nombrados deberán contar con al menos un grado de bachiller de una universidad acreditada y al menos dos (2) años de experiencia laboral; o un post grado (maestría o doctorado) de una universidad acreditada y un (1) año de experiencia laboral en el área de concentración académica.
Artículo 16.- Autoincriminación; inmunidad contra procesamiento
Ninguna persona será excusada de comparecer y testificar, o de presentar libros, archivos, correspondencia, documentos, u otra evidencia en cumplimiento de una citación expedida por el Director, o por el funcionario designado por éste, basándose en que el testimonio o evidencia que de ella se requiera pueda dar lugar a su procesamiento o a exponerla a un castigo o confiscación. Esto no menoscabará el derecho a la no autoincriminación.
Artículo 17.- Deberes de Cooperación de Entidades Gubernamentales
Las Entidades Gubernamentales suministrarán al Director todos los documentos, expedientes e informes que éste solicite y darán acceso a los funcionarios y empleados de la Oficina a todos sus archivos y documentos.
A requerimiento del Director, toda Entidad Gubernamental debe poner a su disposición toda la información que obre en su poder y darle acceso, incluyendo, pero sin limitarse a, su sistema de información, bases de datos y cualquier otra fuente de información digital; y revisar la reglamentación de personal que esté en vigor cuando sea necesario para prevenir los conflictos de intereses de los servidores públicos; tipificar la conducta que constituya una violación a la normativa vigente y establecer las sanciones administrativas correspondientes.
Además, todas las Entidades Gubernamentales, deberán realizar auditorías que evalúen la ejecutoria de su entidad con el fin de detectar fallas, puntos débiles y susceptibles a corrupción y motu propio aplicar las acciones correctivas necesarias para evitar su ocurrencia, proliferación y violaciones de ley, tanto por parte de la entidad como de sus empleados. El día 15 de julio de cada año, cada agencia y municipio presentará a la Oficina un plan detallado de todas las auditorias, tanto internas como externas, que la entidad gubernamental tenga programadas para ser realizadas durante ese año fiscal. El año fiscal comprenderá al periodo que comprende desde el 1 de julio hasta el treinta (30) de junio de cada año. Dicho plan describirá detalladamente cada una de las auditorías a realizarse, la metodología a utilizarse y los objetivos a evaluarse. Será presentado por escrito en el formato que se disponga mediante reglamento u orden administrativa junto con todos sus materiales complementarios y anejos correspondientes.
Toda auditoría realizada por las Entidades Gubernamentales, una vez completado el informe, tendrá que ser enviada a la Oficina en un período no mayor a diez (10) días. La Oficina tendrá que revisar y publicar dicho informe de la auditoría a través de su portal electrónico.
Además, las Comisiones de Auditorias de las Asambleas Legislativas de cada municipio presentarán sus informes realizados a la Oficina dentro de un término no mayor de quince (15) días a partir de la aprobación del mismo por la comisión.
Artículo 18.- Informes sobre investigaciones y auditorías
Cada vez que la Oficina realice auditorías, investigaciones y evaluaciones, confeccionará un informe que comprenda la auditoría, investigaciones y la evaluación realizada el cual debe incluir sus respectivos hallazgos, conclusiones y las irregularidades o violaciones al Código Anticorrupción y Ética y a las leyes y reglamentos vigentes relacionadas a la corrupción, servicio público y a la sana administración gubernamental, si alguna.
Artículo 19.- Confidencialidad de los Documentos
Durante el transcurso de los trabajos de auditorías, investigaciones y evaluaciones a una entidad o servidor público bajo la jurisdicción de la Oficina, los documentos relacionados serán manejados y tratados como confidenciales con excepción de los siguientes documentos:
Los resultados de auditorías, investigaciones, evaluaciones y sus respectivos informes serán documentos públicos, con excepción de documentos e información que sea considerada confidencial por disposición Ley. Estos resultados serán públicos una vez culmine su correspondiente proceso de adjudicación, entiéndase luego de obtener un veredicto o determinación de culpabilidad o la desestimación de los cargos y/o determinación sobre faltas administrativas final y firme. También, serán documentos públicos cuando la Oficina determine que no procederá con la radicación de cargos criminales o faltas administrativas.
Artículo 20.- Prohibición de prestación de servicios de auditoría
Ningún servidor público regular, transitorio o por contrato de la Oficina o cualquiera de sus divisiones, podrá, durante los dos (2) años consecutivos siguientes a la fecha en que deje de prestar servicios en la misma, por sí o a través de cualquier persona jurídica, sociedad, asociación o entidad de la que sea empleado, socio o accionista prestar servicios a ninguna entidad gubernamental en la que haya realizado cualquier labor de auditoría, investigación o evaluación.
CAPÍTULO 6. - INFORMES FINANCIEROS
Artículo 21.- Informes financieros; aplicabilidad
A. Las disposiciones de esta Ley que requieren someter informes financieros son aplicables a los siguientes servidores públicos:
14. Las personas que sean contratadas por una compañía privada de colocación de empleos y cuya función principal sea una de las identificadas de la (a) a la (s) en el inciso 13 anterior.
Artículo 22.-Frecuencia y alcance de los informes financieros del Poder Ejecutivo
Todo servidor público del Poder Ejecutivo obligado a presentar ante la Oficina, un informe financiero:
El informe de cese cubrirá el año natural anterior, si aún no lo hubiese presentado, y el tiempo transcurrido del año hasta la fecha en que cesó en tal cargo o puesto.
Artículo 23.- Presentación y juramento de los informes financieros
Los informes financieros requeridos por esta Ley se someterán a través del sistema de presentación electrónica provisto por la Oficina. Con la firma electrónica, el servidor público aprueba el contenido de la información provista y declara, bajo juramento, que la misma es cierta, correcta y completa. Dicho juramento cobija toda información sometida posteriormente de manera voluntaria o en respuesta a un requerimiento de información cursado por la Oficina.
La Oficina establecerá mecanismos de seguridad informática para proteger la información confidencial contenida en los informes financieros, con el propósito de salvaguardar el derecho a la intimidad de los declarantes y de su unidad familiar.
Artículo 24.- Contenido de los informes
La Oficina diseñará el formulario electrónico del informe financiero. El formulario contendrá la totalidad de la información que comprenda el informe financiero requerida por la Oficina, tanto la información del servidor público como de los miembros de su unidad familiar.
El informe financiero deberá contener la siguiente información:
Los ingresos o gastos relacionados con campañas políticas serán reportados conforme a lo dispuesto por la Ley vigente sobre procesos electorales.
La Oficina podrá solicitar información adicional en el informe financiero que presenten los servidores públicos que sea pertinente para la correcta evaluación de algún ángulo relacionado con la información requerida en este Artículo, en el contexto del interés público que inspira la presente Ley.
Artículo 25.- Término para auditar y acciones relacionadas con los informes financieros del Poder Ejecutivo
En los casos del Contralor, del Procurador del Ciudadano, y quienes dirijan otros organismos que formen parte del Poder Legislativo, la Dirección Ejecutiva remitirá el informe a ambos Cuerpos Legislativos para las acciones pertinentes.
Artículo 26.- Prohibiciones relacionadas con el informe financiero
Prohibiciones relacionadas con el informe financiero de un servidor o exservidor público:
Artículo 27.- Publicidad de Informes Financieros
La Oficina tendrá accesible al público un resumen del contenido de los informes financieros de los miembros del Poder Ejecutivo a través de su página cibernética dentro de un término de treinta (30) días de haber sido radicado el mismo. Este resumen contendrá la siguiente información:
El Director puede permitir la inspección y el acceso a los informes financieros que se presenten a tenor con lo dispuesto en esta Ley, únicamente cuando estos informes sean finales y cuando se demuestre que se necesita la información para someter datos adicionales que revelen la posible violación de las disposiciones de esta Ley.
Se permitirá la inspección de la totalidad de estos informes financieros, cuando se haya presentado una solicitud escrita bajo juramento en la que se informe sobre lo siguiente:
Toda persona que someta una solicitud para inspeccionar uno o varios informes financieros deberá tener disponible la documentación que sustente su solicitud.
Luego de autorizada a una persona la inspección de parte o de la totalidad de un informe financiero, y esta utilice la información para propósitos ajenos a esta Ley, será procesado por la comisión de un delito grave. La persona que resulte culpable por la comisión de este delito será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años y una multa de cinco mil (5,000) dólares. Además, el tribunal impondrá la pena de servicios comunitarios.
La Oficina permitirá la inspección y podrá suministrar copia de todo o de parte de estos informes financieros a favor del Departamento de Hacienda, la Oficina del Contralor Electoral, Departamento de Justicia Federal y el Negociado de Investigaciones Federales. Antes de ello, estas entidades tienen que someter una solicitud por escrito en la que indiquen el nombre y el puesto del solicitante, el nombre y la dirección de la entidad para la cual se solicita. Estas entidades están exceptuadas de cumplir con el requisito de juramentación.
Artículo 28.- Conservación de los informes financieros
La Oficina tiene la obligación de conservar los informes financieros por un periodo de cinco (5) años después de concluida la auditoría o tres (3) años después que el servidor público haya cesado en su cargo o empleo. En aquellos casos en que un informe se encuentre en proceso de una auditoría, investigación o procedimiento administrativo o judicial, el informe será conservado hasta que concluya dicho proceso.
Artículo 29.- Formulario de solvencia económica y de ausencia de conflictos para candidatos a puestos electivos y nominados por el Gobernador.
Una vez recibido este formulario, la Oficina debe completar su evaluación y análisis dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación. Esta, a su vez, referirá a la Comisión Estatal de Elecciones la evaluación del formulario de los candidatos certificados por esta última. En el caso de los nominados por el Gobernador para ocupar un cargo o puesto que requiera la confirmación del Senado o de la Asamblea Legislativa, la Oficina referirá el resultado de la evaluación de sus informes al Cuerpo que corresponda de la Asamblea Legislativa.
Artículo 30.- Procedimiento de investigación relacionado con los servidores públicos del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO 7.- ADJUDICACIÓN, ENCAUSAMIENTO y SANCIONES
Una vez concluida una auditoría, investigación o evaluación y luego que se rinda el informe correspondiente con sus hallazgos, señalamientos y conclusiones, y la Oficina entienda que se ha violado alguna disposición del Código Anticorrupción y Ética, el Código Penal, a las Leyes que regulan la sana administración y establecen delitos de corrupción y los reglamentos promulgados en virtud de las mismas, el Director referirá el asunto a la división pertinente para su adjudicación o encausamiento.
El Director referirá al Departamento de Hacienda y al Centro de Recaudación De Impuestos Municipales (CRIM) todos los informes en los cuales sus hallazgos reflejen incongruencias financieras con el fin de que dichas agencias realicen sus investigaciones según su especialidad, su jurisdicción y sus leyes orgánicas.
Artículo 32.- División de Procesos Administrativos
La División de Procesos Administrativos se encargará de ejecutar los poderes del Director y hacer valer las disposiciones de la presente ley, el Código Anticorrupción y Ética, cualquier ley relacionada a la corrupción y a la administración pública y cualquier reglamento promulgado en virtud de estos en los procesos administrativos correspondientes. Contará con los abogados que el Director estime necesarios.
En caso de que la Oficina haya procedido con temeridad o frivolidad, el Juez Administrativo deberá imponerle en su determinación final el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el Juez entienda correspondan a tal conducta. Independientemente haya una determinación de temeridad o frivolidad, si la persona querellada o promovida, fuera favorecida en el procedimiento adjudicativo, la Oficina tendrá la obligación de satisfacer todos los costos y gastos incurridos necesariamente por la persona querellada.
La parte que reclame el pago de los costos y gastos o los honorarios de abogados, presentará ante el Juez Administrativo y notificará a la Oficina, dentro del término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la Determinación o sentencia de cualquier tribunal, una relación o memorándum de todas las partidas y desembolsos necesarios incurridos durante la tramitación del pleito o procedimiento. El memorándum se presentará bajo juramento de parte y consignará que, según el entender de la parte reclamante o de su abogado o abogada, las partidas de gastos incluidas son correctas y que todos los desembolsos eran necesarios para la tramitación de la defensa en el caso o procedimiento instado por la Oficina. Si no hubiese impugnación, el Juez Administrativo aprobará el memorándum y podrá eliminar cualquier partida que considere improcedente, luego de conceder a la parte solicitante la oportunidad de justificarlas. Cualquier parte que no esté conforme con las partidas reclamadas podrá impugnarlas en todo o en parte, dentro del término de diez (10) días contados a partir de aquel en que se le notifique el memorándum. El Juez Administrativo luego de considerar la posición de las partes, resolverá la impugnación. La resolución del Juez Administrativo podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de revisión. De haberse instado un recurso contra la determinación administrativa, la revisión de la resolución sobre costas deberá consolidarse con dicho recurso.
Artículo 33.- Jueces Administrativos
La División de Procesos Administrativos también contará con tres (3) Jueces Administrativos. Los Jueces Administrativos:
Los Jueces Administrativos devengarán un sueldo anual igual al sueldo anual que devengan los Jueces Municipales del Tribunal de Primera Instancia. Los Jueces Administrativos ejercerán las funciones dispuestas en esta Ley por un único término de doce (12) años. Una vez entre en vigor esta Ley, el Gobernador realizará el nombramiento de dos (2) Jueces Administrativos y al año fiscal siguiente, nombrará el Juez Administrativo restante.
Artículo 34.- Procedimiento de adjudicación administrativo
Una vez un asunto sea referido a la División de Procesos Administrativos y el informe concluya que se ha violado alguna disposición establecida en el Código Anticorrupción y Ética o en cualquier otra disposición en esta Ley, en los reglamentos, en las órdenes o en las normas promulgadas a su amparo de carácter ético y administrativo, el Director presentará una querella y llevará a cabo un procedimiento de adjudicación ante un Juez Administrativo, de conformidad con la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. Disponiéndose, además, que este proceso adjudicativo garantizará a todo querellado el derecho a todos los mecanismos de descubrimiento de prueba establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico vigentes y solicitar la imposición de sanciones por temeridad a la parte querellada cuando apliquen según el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 35.- Jurisdicción exclusiva
Una vez la Oficina culmine una investigación seleccionará una sola jurisdicción para encausar a una persona por sus acciones o conductas. Podrá seleccionar entre el proceso administrativo o criminal, según corresponda, tomando como base la naturaleza de la violación o falta imputada. Una vez una persona sea procesada por la Oficina o por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico por la comisión de violación o falta cometida utilizando la jurisdicción administrativa, esta no podrá ser posteriormente procesada criminalmente por delitos cometidos o derivados de las mismas acciones o conducta por las cuales fue procesada administrativamente, salvo que surja prueba distinta, separada e independiente que, a pesar de la diligencia del gobierno, no pudo ser descubierta anteriormente. Si, una vez comenzado un proceso administrativo, surge prueba suficiente para encausar criminalmente a la persona imputada de la comisión de violación o falta, el proceso administrativo deberá ser suspendido y la persona deberá ser primero procesada criminalmente.
Artículo 36.- División de Litigación Civil
La División de Litigación Civil se encargará de ejecutar los poderes y acciones civiles establecidas en esta Ley que tiene a su disposición ejercer el Director ante los foros judiciales pertinentes relacionados a violaciones, demandas y penas en materia civil contra servidores y exservidores públicos por la comisión de delitos o violaciones éticas al amparo de esta ley, Código Anticorrupción y Ética, cualquier ley relacionada a la corrupción y a la administración pública y cualquier reglamento promulgado en virtud de estos.
También, se encargará de brindar asesoría legal a la Oficina, elaborar y aconsejar sobre políticas públicas anticorrupción a la Asamblea Legislativa y al Gobernador.
El Director podrá contratar abogados para que presten servicios en la División de Litigación Civil conforme a las normas de contratación que sean aplicables a los departamentos ejecutivos, según se disponga mediante reglamento. Los abogados así contratados podrán actuar como delegados y representantes del Director en aquellas acciones, procedimientos o asuntos que el Director determine.
Artículo 37.- Revisión judicial
Todo servidor público que resulte afectado en un procedimiento de adjudicación administrativo llevado a cabo por la Oficina que dé por terminado un asunto, tendrá derecho a presentar la correspondiente revisión ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
CAPÍTULO 8.- DIVISIÓN DE FISCALES DE CORRUPCIÓN PÚBLICA
Artículo 38.- División de Fiscales de Corrupción Pública
La Oficina creará una División de Fiscales de Corrupción Pública, en adelante la “DFCP”, bajo la supervisión directa e indelegable del Director. La DFCP se encargará de ejecutar los poderes del Director ante los foros judiciales pertinentes relacionados a la radicación de cargos en contra de cualquier persona por la comisión de delitos al amparo de esta ley, el Código Anticorrupción y Ética, el Código Penal, cualquier ley relacionada a la corrupción y a la administración pública y cualquier reglamento promulgado en virtud de estos. Tendrá la encomienda de realizar investigaciones de índole criminal de forma objetiva, imparcial, independiente y de excelencia. Contará con una plantilla de Fiscales de Corrupción Pública nombrados y confirmados según el procedimiento que más adelante se dispone, quienes tendrán la encomienda de acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno, a instar las acciones criminales que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se le asignen conforme a este Capítulo.
En el ejercicio de las facultades y poderes especificados en este Capítulo, los Fiscales de Corrupción Pública únicamente estarán sujetos a la supervisión del Director.
Artículo 39.- Creación del cargo de Fiscales de Corrupción Pública.
Se crean siete (7) cargos de Fiscales de Corrupción Pública, los cuales deberán ser nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento de dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Los Fiscales de Corrupción Pública recibirán una compensación equivalente a un Juez Superior.
Artículo 40.- Designación al cargo de Fiscal Especial Anticorrupción.
Cuando el Director de la Oficina determine que la investigación o el encausamiento de una persona o asunto por parte de la Oficina representa un conflicto de interés o cuando advengan circunstancias extraordinarias, el Director nombrará un Fiscal Especial Anticorrupción. En los casos que el que el Director se recuse o este se inhiba de la investigación, será el subdirector quien nombre a al Fiscal Especial Anticorrupción.
El Fiscal Especial Anticorrupción será nombrado de acuerdo a lo dispuesto en esta ley y tendrá la encomienda de acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a instar las acciones criminales que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se le asignen conforme a esta ley. El Director notificará y remitirá al Fiscal Especial Anticorrupción, sin dilación alguna, la querella juramentada o el referido ante su consideración.
(1) Todo Fiscal Especial Anticorrupción deberá ser un abogado que haya sido admitido al ejercicio de la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y que sea ciudadano de los Estados Unidos y ciudadano y residente bona fide de Puerto Rico. La persona designada como Fiscal Especial Anticorrupción deberá ser una de reconocido prestigio, integridad y reputación moral y profesional; disponiéndose, además, que todo Fiscal Especial Anticorrupción deberá tener un mínimo de ocho (8) años de experiencia en el ejercicio de la profesión legal. Su nombramiento se mantendrá vigente mientras dure la encomienda delegada por el Director o el Subdirector, según corresponda.
(2) La remuneración del Fiscal Especial Anticorrupción será equivalente a un Juez Superior.
(3) No podrá donar, asesorar o participar activamente de campaña política alguna ya sea para un partido político, candidato, candidato independiente o aspirante.
(4) No tener deudas con el Gobierno de Puerto Rico o con dependencias gubernamentales. De tener deudas con el Gobierno de Puerto Rico o con dependencias gubernamentales, las mismas deberán estar contenidas en uno o varios planes de pago. Dichos planes de pago deberán tener sus pagos al corriente.
(5) En el ejercicio de la autoridad que le confieren esta ley, todo Fiscal Especial Anticorrupción tendrá, todos los poderes y facultades que tienen los Fiscales de Corrupción Pública.
Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial Anticorrupción tendrá facultad y autoridad para lo siguiente:
(a) Contratar servicios profesionales, consultivos o de otra naturaleza sin sujeción al procedimiento de subasta;
(b) realizar toda clase de investigaciones de individuos, entidades y documentos relacionados con su jurisdicción o encomienda, por lo que tendrá acceso a los archivos y récord de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado;
(c) acudir a los tribunales para requerir que se le entregue información que le haya sido denegada por parte de cualquier funcionario o empleado gubernamental o por individuos particulares;
(d) proveer protección a los testigos que cite y acudir a los tribunales para solicitar órdenes prohibiendo cualquier conducta que afecte la tranquilidad de dichos testigos;
(e) otorgar la inmunidad que estime necesaria a los testigos en casos penales, civiles o administrativos para el cumplimiento de su encomienda de acuerdo con la ley;
(f) requerir la colaboración de las agencias para que le provean cualquier recurso o ayuda que estime necesario para el efectivo cumplimiento de su encomienda;
(g) inspeccionar, obtener o usar el original o copia de cualquier planilla de contribución sobre ingresos de acuerdo a las leyes y reglamentación aplicables;
(h) tomar juramentos y declaraciones y obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con su jurisdicción y encomienda;
(i) delegar en los abogados o funcionarios bajo su supervisión cualquier facultad o poder para investigar y procesar las acciones penales que procedan dentro del ámbito de su jurisdicción. Los abogados bajo su supervisión podrán actuar como representantes del Fiscal Especial Anticorrupción en aquellos asuntos que éste expresamente determine y estos delegados deberán ser reconocidos, para todo efecto legal, como si sus funciones las estuviera ejerciendo directamente el Fiscal Especial Anticorrupción;
(j) representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos aquellos asuntos bajo su encomienda y jurisdicción en que éste sea parte o esté interesado y en los casos que se tramiten en apelación o en cualquier otra forma ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos;
(k) solicitar del Director el referido de asuntos relacionados con su encomienda;
(6) El referido realizado por parte del Director conforme lo establecido en este Artículo tendrá el efecto de privar completamente de jurisdicción al Director sobre la investigación.
(7) El Fiscal Especial Anticorrupción será considerado a todos los fines de ley como un servidor público en cuanto respecta a sus actuaciones en el cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al amparo de esta ley.
Artículo 41.- Jurisdicción de los Fiscales de Corrupción Pública.
Los Fiscales de Corrupción encausarán las violaciones a los delitos establecidos en el Código Anticorrupción y Ética y en esta Ley. También, tendrán jurisdicción y podrán encausar todo delito cometido por los imputados de delitos de corrupción antes mencionados que estén relacionados a los mismos.
Artículo 42.- Investigación criminal.
Cuando la Oficina reciba información o querella no jurada esta realizará una evaluación preliminar. Si en dicha evaluación se determina que los actos denunciados son constitutivos de delito grave y menos grave tipificados en el Código Anticorrupción y Ética o la legislación especial vigente, y cualquier otro delito grave o menos grave que surja de la misma transacción o evento la Oficina comenzará una investigación criminal.
(5) La Oficina tendrá un término de ciento veinte (120) días desde la presentación de la denuncia o querella o el recibo del informe del Cuerpo Legislativo, la Oficina del Contralor o alguna otra agencia. De ser necesario, podrá solicitar al Director una sola prorroga de treinta (30) días, siempre que se solicite y conste antes de culminar el primer término.
Artículo 43.- Determinación de procedencia de investigación criminal; procedimiento.
(1) Para determinar si existe causa para conducir una investigación criminal, el Director o el Fiscal Especial Anticorrupción, según corresponda, tomará en consideración los siguientes factores: (a) Que de los hechos descritos en la declaración jurada o la querella, según corresponda, se desprenda la posibilidad de la comisión de uno de los delitos comprendidos en esta Ley, en el Código Anticorrupción y Ética o cualquier otro delito en materia de corrupción y administración pública; (b) Que del contenido de la declaración jurada o en la querella, según corresponda, surja que la información mediante la cual se imputa una alegada comisión de delito, le conste de propio y personal conocimiento al declarante; (c) Que surja de la declaración jurada o en la querella, según corresponda, el grado de participación de la referida persona y, de ser necesario, utilizar otras fuentes de información.
(2) Se considerará causa suficiente para investigar, a los fines del inciso (1) de este Artículo, un informe parcial o final aprobado por el Cuerpo Legislativo correspondiente y referido por el Presidente o Presidenta del Cuerpo Legislativo; un informe de la Oficina del Contralor, de la Oficina o de cualquier otra agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, recomendándole al Director, la radicación de cargos criminales contra cualquier persona por las disposiciones de esta Ley.
(3) En todo caso en que el Director reciba una querella de cualquier fuente, imputando alguna violación de las disposiciones de esta Ley o de las disposiciones establecidas en el Código Anticorrupción y Ética de Puerto Rico de 2025 a un servidor público o a cualquier persona. El Director tendrá un término de quince (15) días laborables, contados a partir de la fecha en que recibe la investigación criminal finalizada, para determinar si procede la radicación de cargos criminales.
(4) Durante el transcurso de una investigación la Oficina podrá conceder inmunidad a los funcionarios o personas contempladas en esta Ley y que sean objeto de dicha investigación, cuando esta determinación propenda al mejor interés público, la sana administración de la justicia y el esclarecimiento de delitos.
Artículo 44.- Presentación de Cargos de Corrupción
Una vez finalizada una investigación criminal, los Fiscales de Corrupción Pública le presentará su recomendación al Director sobre que cargos se debería presentar y si la investigación cuenta con prueba suficiente para sostener causa para arresto, causa para juicio y posteriormente la convicción del imputado. El Director determinará si se presentan los correspondientes cargos. La presentación de los cargos para obtener causa probable no podrá ser mediante el expediente o con la mera presentación de declaración jurada, salvo que se logre demostrar, únicamente para esta etapa de los procedimientos, bajo preponderancia de la prueba, que si se utiliza este mecanismo la seguridad de un testigo podría estar en riesgo. Dichos cargos no podrán ser radicados dentro de un periodo de seis (6) meses antes de un evento electoral en el cual la persona objeto de la investigación este participando como candidato.
Artículo 45.- Trámite para la Suspensión o Destitución del alcalde o alcaldesa.
Artículo 46.- Independencia del cargo.
En el ejercicio de las facultades y poderes especificados en esta ley, ningún empleado o contratista de la Oficina estará sujeto a la supervisión o autoridad de los servidores o agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por su parte, los Fiscales de Corrupción Pública únicamente estarán sujetos a la supervisión y autoridad del director de la Oficina.
Artículo 47.- Informes.
Artículo 48.- Necesidad de confidencialidad para proteger la investigación.
(a) No interfiere indebidamente con alguna acción judicial o investigación pendiente;
(b) no priva a la persona del derecho a un juicio justo e imparcial;
(c) no constituye una intromisión irrazonable en la privacidad;
(d) no revela la identidad de una fuente confidencial de información;
(e) no expone al público técnicas o procedimientos investigativos que afecten el curso de estas investigaciones, y
(f) no expone la vida o la seguridad física de funcionarios, personas o testigos.
Artículo 49.- Recompensas para cooperadores.
El Director, podrá brindar y ofrecer recompensas a personas que compartan información, con la Oficina, con un Fiscal Especial Anticorrupción o con cualquier funcionario que la Oficina designe mediante reglamento, que contribuya significativamente a una investigación o proceso de encausamiento. Las recompensas deberán ser proporcionales a la pertinencia de la información y la importancia de las acciones investigadas y la alegada violación encausada. No podrán ser ofrecidas recompensas pecuniarias a personas que ofrezcan información cuando estas sean coacusadas o coautoras de acciones delictivas.
Artículo 50.- Causas y Procedimientos de Destitución.
(a) Conducta inmoral;
(b) incompetencia o inhabilidad profesional manifiesta en el desempeño de sus funciones y deberes;
(c) la determinación de causa probable para arresto por cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral;
(d) retención irrazonable de su cargo a pesar de haber concluido todas las funciones que le fueron encomendadas o en el caso del Director y los Fiscales de Corrupción Pública haber culminado el término de su nombramiento;
(e) abandono de sus deberes;
(f) abuso manifiesto de la autoridad que le confieren esta ley u otras leyes;
(g) hacer público un informe cuya divulgación no esté autorizada por esta ley.
(a) Participar activamente en campañas políticas.
(b) Ocupar cargos en organizaciones o partidos políticos de clase alguna.
(c) Aportar dinero de manera directa o indirecta a candidatos, organizaciones o partidos políticos.
(d) Participar de reuniones, comisiones, juntas, tertulias, asambleas, convenciones o primarias, u otros actos políticos.
(e) Endosar públicamente candidatos para posiciones electivas.
(f) Hacer expresiones o manifestaciones públicas sobre asuntos de naturaleza político- partidista.
(g) Los Fiscales de Corrupción Pública y los Fiscales Especiales Anticorrupción no podrán utilizar su cargo para adelantar agendas políticas personales.
Artículo 51.- Término del cargo.
El término del cargo de un Fiscal Especial Anticorrupción expirará cuando termine con su encomienda y éste rinda un informe final al Subdirector conforme a las disposiciones de esta ley. Toda propiedad, expedientes de casos y documentos relativos a los mismos quedarán bajo la custodia del Subdirector.
Los Fiscales de Corrupción Pública ejercerán las funciones dispuestas en esta Ley por un único término de doce (12) años.
Artículo 52.- Ninguna persona que haya sido nombrada Director, Fiscal de Corrupción Pública o Fiscal Especial Anticorrupción podrá ocupar otro cargo público durante su incumbencia y hasta cinco (5) años siguientes a la fecha en que haya cesado como tal. Disponiéndose, además, que los Fiscales Especiales tampoco podrán intervenir en ningún otro asunto, de naturaleza civil, administrativa o criminal, que tenga elementos comunes o similares a, o que presente o aparente presentar un conflicto de interés con cualquier asunto que sea o pudieran ser objeto de su mandato. Por su parte, el Director y los Fiscales de Corrupción Pública no podrán intervenir en ningún otro asunto, de naturaleza civil, administrativa o criminal, ajenas a las funciones dispuestas en ley, sin excepciones.
Artículo 53.- Cláusulas Transitorias:
A los fines de cumplir con la transformación de la política pública dispuesta en este Capítulo y garantizar una transición ordenada, se disponen las siguientes cláusulas transitorias, las cuales entrarán en vigor inmediatamente que el Director sea confirmado al cargo.
CAPÍTULO 9. –REGISTRO DE PERSONAS CONVICTAS POR CORRUPCIÓN
Artículo 54.- Creación del Registro
La Oficina establecerá un registro denominado “Registro de Personas Convictas por Corrupción”. Estará incluido en el Registro toda persona natural o jurídica que resulte convicta de cometer cualquiera de los siguientes delitos:
Artículo 55.- Alcance del Registro
Estarán sujetas al Registro dispuesto en este Capítulo todas aquellas personas sobre las que haya recaído una convicción final y firme en la jurisdicción de Puerto Rico, en la jurisdicción Federal o en cualquiera de los Estados de los Estados Unidos de América por cualquiera de los delitos enumerados en el Código Anticorrupción y Ética o su equivalente. El registro será de aplicación a aquellas personas que, aunque no sean servidores públicos o contratistas al momento de cometer alguno de los delitos de corrupción enumerados, hayan resultado convictas como coautores de servidores públicos o de contratistas en la comisión de dicho delito. Ninguna persona sujeta al Registro, independientemente de que se encuentre o no registrado, queda inhabilitado para aspirar u ocupar cargo electivo alguno de forma permanente, ser empleado público o contratista en el gobierno.
Artículo 56.- Contenido
El Registro de Personas Convictas por Corrupción deberá contener la siguiente información:
Artículo 57.- Deberes y Obligaciones del Director de la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Director de la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será el custodio de la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción y tendrá la responsabilidad de conservar y mantener actualizada la información contenida en el Registro de Personas Convictas por Corrupción. Además, la Oficina deberá procurar que la información del registro esté disponible electrónicamente para ser examinada por las agencias gubernamentales y por el público. La Oficina divulgará la información a las personas designadas en todas las agencias y municipios del Gobierno.
Artículo 58.- Exclusión del Registro de Personas Convictas por Corrupción.
Las personas convictas estarán sujetas al Registro aquí dispuesto por el mismo término que se dispone en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, y hasta tanto sean habilitadas de conformidad a dicha Sección.
Una vez el Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico corrobore que la persona convicta ha sido habilitada y así se le acredite a la Oficina, éste último tendrá la obligación de eliminar del Registro de Personas Convictas por Corrupción toda la información concerniente a la convicción particular.
Será responsabilidad de las agencias y municipios del Gobierno verificar, a través de la Oficina, si las personas convictas por corrupción han sido habilitadas, y en consecuencia eliminadas del Registro de Personas Convictas por Corrupción, previo al ingreso del aspirante o reingreso del habilitado al servicio público.
Artículo 59.- Penalidades.
Toda persona que, con intención de evadir los propósitos de este Capítulo, ofrezca o provea información falsa respecto a la convicción por cualesquiera de los delitos antes relacionados, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años y multa de cinco mil dólares ($5,000).
Artículo 60.- Salvedad sobre el Registro de Personas Convictas por Corrupción y Delitos Relacionados.
El Registro aquí establecido operará como sucesor y continuación del Registro dispuesto en la Ley 2-2018. Cualquier referencia al registro de la Ley 2-2018 debe entenderse enmendada para referirse al Registro creado en el Artículo 51 de esta Ley. Mientras el Director no disponga de otro modo, los reglamentos o procedimientos adoptados bajo la Ley 2-2018 continuarán vigentes y serán de aplicación a los trámites dispuestos en este Capítulo.
Artículo 61.- Clausula Transitoria: Registro
El Departamento de Justicia y su secretario(a) tendrá que transferir y entregar a la Oficina el Registro existente junto a toda la información recopilada relacionada para que la oficina pueda administrar, mantener y darle publicidad al Registro mediante su portal electrónico.
CAPÍTULO 10. – GRUPO INTERAGENCIAL ANTICORRUPCIÓN
Artículo 62.- Creación y Composición.
A los fines de lograr una continua cooperación de todas las agencias con participación en la lucha contra la corrupción, se crea el “Grupo Interagencial Anticorrupción”. Este Grupo estará compuesto por los siguientes miembros:
(e) Cualquier otro miembro que sea invitado por el (la) Director(a) de la Oficina.
El Grupo será dirigido por el Director y se acordarán las normas para el funcionamiento interno y celebrarán reuniones al menos una vez al mes en la Oficina.
El Grupo invitará a participar de sus reuniones al fiscal a cargo de la oficina de Puerto Rico del Departamento de Justicia Federal y al agente especial a cargo de la oficina de Puerto Rico del Negociado Federal de Investigaciones (FBI por sus siglas en inglés).
Artículo 63.- Funciones y Deberes del Grupo.
El Grupo para la Prevención y Erradicación de la Corrupción tendrá las siguientes funciones:
no divulgar información confidencial para mantener la pulcritud de los procesos en curso y las investigaciones.
CAPÍTULO 10. – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 9 de 24 de Julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12. Informes especiales sobre irregularidades y violaciones.
El Contralor rendirá informes especiales a la Asamblea Legislativa, a la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública y al Gobernador sobre las cuentas, los desembolsos y los ingresos de las agencias, instrumentalidades y subdivisiones políticas en relación con los cuales se descubran irregularidades o violaciones de ley.”
Artículo 64.- Asignación de Fondos para División de Fiscales de Corrupción Pública.
Para iniciar la transición de las operaciones de la antigua Oficina sobre el Panel del Fiscal Especial Independiente, la Oficina de Ética Gubernamental y la Oficina del Inspector General a la Oficina Anticorrupción e Integridad Pública (OAIP), se asigna la cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal.
Esta suma no estará sujeta a año fiscal determinado. Cuando fuere necesario, la Oficina, solicitará los fondos necesarios para el cumplimiento de las funciones que esta ley les encomienda presentando el presupuesto directamente a la Asamblea Legislativa, sin tener que obtener la aprobación previa de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
Adicional al presupuesto asignado, se le asignarán a la Oficina todas las cuantías que logre obtener de procedimientos penales y administrativos por concepto de multas.
Artículo 65.- Adquisición y cesión de bienes muebles
El Director podrá adquirir bienes muebles en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a, la adquisición por compra, arrendamiento, arrendamiento con opción a compra, legado o donación; así como poseer, conservar, usar, disponer de cualquier bien (ya sea mueble o inmueble, mejorado o sin mejorar), valor, derecho o interés en el mismo, de la forma que considere más efectiva, eficiente y necesaria en beneficio de la Oficina.
Además, podrá gestionar, aceptar y recibir fondos, bienes o servicios de cualquier agencia. La Oficina puede disponer de estos fondos, bienes, servicios o donaciones sujeta a la normativa que con tal fin se adopte.
Por otra parte, el Director podrá ceder o donar fondos o bienes a cualquier agencia, persona o entidad no gubernamental sin fines de lucro, que promueva y practique los valores identificados por la Oficina y cuyas actividades estimulen la colaboración de la comunidad. Se adoptará la normativa pertinente que regule todo lo relacionado con la donación o con la cesión que efectúe la Oficina.
Artículo 66.- Adquisición de los bienes inmuebles
El Director podrá adquirir, arrendar, subarrendar, poseer, usar y disponer de aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para ubicar la Oficina. La adquisición de los bienes inmuebles podrá realizarse por cualquier medio legal, que incluye, pero sin limitarse a, compraventa, cesión, permuta o arrendamiento con opción a compra. También tendrá la facultad de contratar obras de construcción, reparación, remodelación, mejoras o ampliación de dichas instalaciones, y financiar tales transacciones a través de cualquier entidad bancaria pública o privada. El repago de cualquier obligación contraída para estos fines provendrá de las asignaciones presupuestarias anuales que recibe la Oficina de Anticorrupción e Integridad Pública.
Por otro lado, el Director tendrá la autoridad para reservar, gravar, o pignorar, en todo o en parte, las asignaciones presupuestarias que se utilicen para el pago de cánones de arrendamiento de los distintos bienes inmuebles que albergan la Oficina, de manera que dichas asignaciones respondan por el pago del servicio de la deuda de cualquier financiamiento contraído bajo esta disposición. De igual manera, estará facultado para hipotecar, vender, permutar o de cualquier otra forma disponer de los inmuebles que conforme a esta disposición se adquieran. Una vez finalizada la adquisición del inmueble, el Director tendrá la autoridad para arrendar parte de tales instalaciones a entidades públicas o privadas, siempre que se demuestre que dicho arrendamiento rendirá un beneficio económico necesario o conveniente para la operación de la Oficina y que el espacio a arrendarse no es indispensable para realizar las funciones ministeriales de la misma.
Dicha Oficina no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada. El Director adoptará la reglamentación necesaria para implantar las facultades aquí conferidas.
La sede de la Oficina estará situada en un edificio propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 68.- Digitalización y Estadísticas
La Oficina mantendrá su documentación en formato digital. Mantendrá tanto los expedientes y los documentos relacionados a las funciones administrativas de la Oficina, como los documentos, informes y expedientes de casos, investigaciones, auditorias y cualquier otro documento que el Director entienda pertinente, en formato físico y digital. Se exceptuará de esta disposición cualquier prueba obtenida que por su especie no pueda ser digitalizada. En estos casos se procederá a documentar la misma de manera digital.
De igual forma, la Oficina llevará una base de datos con las estadísticas de los casos investigados, que incluya el tema y materia de la investigación, cuantos casos son de índole penal o ético; cuantos casos han sido radicados ante el Tribunal, los cargos radicados, los casos investigados en los cuales se determinó que no procedía la radicación de cargos, alegaciones pre-acordadas, los casos encausados administrativamente junto a las violaciones imputadas, las multas, sanciones y convicciones obtenidas y cualquier otra información que el Director estime pertinente con el fin de mantener una base de datos y estadísticas amplia y robusta.
Artículo 69.- Exclusiones legales de la Oficina
La Oficina está exenta del pago de todos los impuestos, permisos, aranceles, tarifas, costos o contribuciones impuestas por el Gobierno o sus municipios sobre las propiedades de la Oficina o en las que sea arrendador o arrendatario, y sobre el ingreso derivado de cualquier actividad de la Oficina, incluyendo, pero sin limitarse, a las patentes y arbitrios municipales impuestos, conforme a la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”. También, la Oficina está exenta del pago de toda clase de cargos, sellos de rentas internas y comprobantes, costos o impuestos requeridos por ley en los procesos judiciales; del pago por concepto de certificaciones en todas las oficinas y dependencias del Gobierno, y por el otorgamiento de documentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier registro público del Gobierno.
Así también, la Oficina está excluida de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989, conocida como “Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno”; de la Ley 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, así también, del Registro Único de Licitadores adscrito a la Administración de Servicios Generales; de la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”; de la Ley 197-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno”; de la Ley 265-2003, conocida como “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”; de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”; de la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”; de la Ley 148-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Electrónicas”; la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada; y de cualquier ley que pueda promulgarse que esté relacionada con las anteriores que las enmiende, o que las sustituya.
No obstante, lo anterior, las operaciones fiscales de la Oficina serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, por lo menos, una vez cada dos (2) años y por auditores externos, una vez al año.
Artículo 70.- Trasferencias
Se transfiere a la Oficina lo siguiente:
a) Todo equipo, récords, documentos, activos, pasivos, contratos, propiedades, materiales y expedientes, así como los balances remanentes de fondos destinados a las unidades, divisiones u entidades derogadas.
b) El Director y los secretarios, directores o jefes de las entidades derogadas adoptarán todas aquellas medidas y realizarán todas las gestiones que estimen necesarias para asegurar la efectiva y adecuada transferencia del equipo, récords, documentos, activos, pasivos, contratos, propiedades, materiales y expedientes transferidos mediante esta Ley.
Artículo 71.- Disposiciones de contratación
El Director sólo podrá establecer contratos de servicios profesionales con peritos y especialistas en materias de difícil reclutamiento y los profesionales necesarios para fungir como peritos en los casos que la Oficina este llevando en los distintos foros adjudicativos y judiciales. También, podrán ser contratados servicios administrativos que no incidan directamente en la implementación de la presente Ley como servicios de mantenimiento, cafetería, entre otros. Toda la demás empleomanía que estime el Director que sea necesaria para cumplir cabalmente con las disposiciones de esta Ley y el adecuado funcionamiento de la Oficina y sus divisiones serán empleados a tiempo completo.
Artículo 72.- Retención de personal
Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas por el Gobierno como fundamento para el despido de ningún empleado con un puesto regular. El personal que compone la Inspector General de Puerto Rico y de la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente que opte por permanecer en el Gobierno, será asignado de conformidad con los estatutos, reglamentos y normas administrativas aplicables a los mismos. De igual forma, la Oficina y el Gobierno podrán diseñar y ofrecer planes de transición o renuncias voluntarias incentivadas.
Todo reglamento establecido dará fiel cumplimiento a las disposiciones de la Sección 5.2 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. De igual forma, el concepto de la movilidad y el mecanismo establecido por la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico (OATRH) para implementar el movimiento de los empleados públicos, según establecido en la Ley 8-2017, aplicará en la Oficina de conformidad con dicha Ley. Los empleados regulares que no pasen a trabajar a la Oficina retendrán sus plazas, o serán transferidos a otras plazas en otras agencias.
Los empleados que como resultado de esta Ley sean transferidos bajo el concepto de movilidad a otra agencia, conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas, convenios colectivos y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley y que sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 26-2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”. Ningún empleado regular quedará sin empleo ni perderá beneficios como resultado de las disposiciones de esta Ley.
A su vez, el Departamento del Trabajo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico elaborará un plan de clasificación y retribución, acorde con las circunstancias económicas actuales, que regule los puestos y posiciones laborales que formen parte de la Oficina.
Artículo 73.- Prohibición de Destaques
La Oficina no podrá contratar ni nombrar auditores, fiscales, abogados o cualquier otro empleado o personal utilizando el mecanismo de destaque. Tampoco, se aprobarán destaques para auditores, fiscales, abogados o cualquier otro empleado o personal para rendir funciones en otra entidad gubernamental.
Artículo 74.- Reglamentos adoptados bajo leyes previas
Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de las unidades, divisiones o agencias que por la presente Ley se consoliden en la Oficina, se mantendrán vigentes hasta que éstos sean expresamente enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por el Director.
Artículo 75.- Disposiciones especiales
Ninguna disposición de esta Ley modificará, alterará o invalidará cualquier acuerdo, convenio o contrato debidamente otorgado por agencias que se consoliden en la Oficina, siempre que estén vigentes al entrar en vigor la misma.
Artículo 76.- Derogaciones
Se deroga la Ley 15-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”; Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”; Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada; se derogan los Artículos 48, 49 y 50 y se reenumeran los actuales Artículos 51 al 99 como los Artículos 48 al 96 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”.
Artículo 77.- Se elimina el inciso (u) del Artículo 18 de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” y se reasignan los incisos (v) al (bb) como los incisos (u) al (aa).
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Esta Ley comenzará a regir dentro de ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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