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Entirillado electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1206

6 DE ABRIL DE 2026

Presentado por los señores y señoras Méndez Núñez, Peña Ramírez, Lebrón Rodríguez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez, Del Valle Correa, Estévez Vélez, Franqui Atiles, González Aguayo, González González, Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román, Martínez Vázquez, Medina Calderón, Muriel Sánchez, Morey Noble, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz, Pérez Ramírez, Ramos Rivera, Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 11, el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” y la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas; con el propósito de establecer que el menor deberá prestar consentimiento para ser grabado en audio y video; que no conllevará la inadmisibilidad automática las declaraciones obtenidas en el interrogatorio no serán automáticamente inadmisibles si se presenta prueba confiable de que la renuncia fue hecha de manera libre, voluntaria e inteligente; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Recientemente se aprobó la Ley Núm. 51 del 31 de marzo de 2026, la cual enmienda la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” disponiendo, entre otras cosas, para las grabaciones de audio y video de los interrogatorios de menores dentro de un proceso investigativo, como herramienta para proteger y verificar que la renuncia a sus derechos constitucionales haya sido hecha de manera inteligente, libre y voluntaria.

De manera que dicho procedimiento sea uno que responda al fin legítimo de fortalecer la protección de los menores bajo custodia, entendemos que es necesario añadir una disposición adicional para procurar el consentimiento expreso del propio menor y de su padre, madre o tutor, a fin de proteger su dignidad e intimidad. En adición, y con el propósito de hacer de esta herramienta una útil y pertinente es necesario limitar la obligación de identificar las voces de las personas que se escuchan en la grabación a las que intervienen activamente en el interrogatorio o en la toma de decisiones relevantes.

Por último, la Ley Núm. 51 del 31 de marzo de 2026 contempla la posibilidad de circunstancias apremiantes que impidan que el interrogatorio sea grabado en audio y video, por lo que dispone del procedimiento a seguir en dichos casos. Ante tales circunstancias, es importante expresar con meridiana claridad que no será causal de inadmisibilidad automática la declaración del menor por el hecho de que no se haya perpetuado mediante la grabación de audio y video.

Las presentes enmiendas buscan dar claridad a la norma y balancear en justicia los derechos que se buscan proteger, siendo estos. Estos son los derechos del menor en custodia que es sometido a interrogatorio por lo interrogado por las autoridades, y que la evidencia sea obtenida se obtenga de manera legal para que pueda ser presentada ante un Tribunal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Artículo 11.- Renuncia de derechos.

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado. La renuncia por parte del menor será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma es libre, inteligente y que el menor y sus padres conocen las consecuencias de dicho acto. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho a representación legal.

El Juez deberá considerar, además, si en el momento de la renuncia al derecho constitucional están presentes las siguientes circunstancias:

a) La confesión y/o el interrogatorio fueron grabados en audio y en video en su totalidad;

b) El audio o video está disponible;

b) c) El menor, asistido por sus padres o encargados, o defensor judicial y su abogado, prestó consentimiento a ser grabado en audio y video. De no prestar consentimiento, la negativa debe constar en documento escrito.

[b] c) El audio o video está disponible;

[c] d) [Todas las] Las voces en la grabación de las personas que participaron activamente en el interrogatorio o en la toma de decisiones son identificadas, así como los nombres de todas las personas presentes durante el interrogatorio.

La renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije será inadmisible como evidencia, a menos que, la confesión o el proceso del interrogatorio sea grabado en audio y video en su totalidad, con expresión de la identidad de [todas] las voces y personas presentes que participaron, y de conformidad con esta Ley. Cuando la grabación de audio y video no sea viable debido a circunstancias apremiantes por situaciones de emergencia o de seguridad pública, el funcionario del orden público deberá documentar una explicación de dichas circunstancias en el informe policial y no será causa automática de inadmisibilidad. En este caso, el tribunal corroborará supletoriamente que la renuncia del menor haya sido realizada por vía de otros medios confiables de corroboración conforme a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y la jurisprudencia vigente.”

Sección 2.- Se enmienda el inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 37.- Disposiciones Generales.

(a) Naturaleza de los Procedimientos…

(b)…

(c)...

(d)...

(e)...

(f)...

(g)...

(h)…

(i) Grabación de interrogatorios en la etapa investigativa. — Todo interrogatorio realizado por agentes del orden público a un menor que se encuentre bajo custodia o aprehensión durante la etapa investigativa, deberá ser grabado en su totalidad en formato de audio y video. La grabación deberá preservar las imágenes y voces de las personas [presentes] que participaron activamente en el interrogatorio o en la toma de decisiones durante el interrogatorio, y deberán identificarse los nombres de los presentes tales personas. La grabación formará parte del expediente confidencial de la Policía y del Procurador. La grabación deberá ser custodiada garantizando su integridad y disponibilidad en el proceso judicial, y estará sujeta a la misma confidencialidad según lo dispuesto en el inciso (d) de este Artículo. Cuando por circunstancias apremiantes como situaciones de emergencia o de seguridad pública, no sea posible grabar el interrogatorio, el funcionario del orden público levantará un acta que formará parte del expediente, en la que documentará una explicación de dichas circunstancias. El incumplimiento con la grabación y los demás requisitos dispuestos en este inciso no conllevará la inadmisibilidad automática de las declaraciones obtenidas en el interrogatorio si se presenta prueba confiable de que la renuncia fue hecha de manera libre, voluntaria e inteligente. [podrá conllevar la inadmisibilidad de cualquier declaración obtenida durante el interrogatorio].”

Sección 3. -Se enmienda la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“Regla 13.8. — Renuncia de derechos constitucionales.

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado. La renuncia por parte del menor será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma es libre, inteligente y que el menor y sus padres conocen las consecuencias de dicho acto. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho a representación legal.

El Juez deberá considerar, además, si en el momento de la renuncia al derecho constitucional están presentes las siguientes circunstancias:

  1. a) La confesión y/o el interrogatorio fueron grabados en audio y en video en su totalidad;
  2. b) El audio y video está disponible;
  3. c) Si el El menor asistido por sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado prestó consentimiento a ser grabado en audio y video;
  4. [c) Todas las] d) Las voces en la grabación de las personas que participaron activamente en el interrogatorio o en la toma de decisiones son identificadas, así como los nombres de todas las personas presentes durante el interrogatorio.

La renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije será inadmisible como evidencia, a menos que, la confesión o el proceso del interrogatorio sea grabado en audio y video en su totalidad, con expresión de la identidad de [todas] las voces y personas presentes que participaron. Cuando la grabación de audio y video no sea viable debido a circunstancias apremiantes por situaciones de emergencia o de seguridad pública, el funcionario del orden público deberá documentar una explicación de dichas circunstancias en el informe policial. En este caso, el tribunal corroborará supletoriamente que la renuncia del menor haya sido realizada por vía de otros medios confiables de corroboración conforme a lo dispuesto en estas reglas, y la jurisprudencia aplicable.”

Sección 4.- Se ordena a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia a adoptar o actualizar los reglamentos, órdenes o protocolos necesarios para el cumplimiento efectivo y uniforme de esta Ley.

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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