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Entirillado Electrónico

(P. de la C. 1207)

Conferencia

LEY

Para crear la “Ley para la Colaboración Municipal en la Instalación, Reparación, Mantenimiento y Modernización del Sistema de Alumbrado Público”; establecer la política pública en torno a la instalación, reparación, mantenimiento y modernización del alumbrado público; establecer el marco regulatorio para los Acuerdos de Colaboración entre los municipios y el operador del sistema eléctrico; establecer las responsabilidades y deberes de las entidades concernidas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La falta de alumbrado público tiene un impacto directo sobre la seguridad vial, la seguridad ciudadana y la actividad económica de las comunidades. Por tanto, reparar y mantener en óptimas condiciones el sistema de alumbrado público resulta fundamental para mejorar la seguridad y la calidad de vida del pueblo. A esos fines, se han identificado fondos federales para atender proyectos de reparación, reeembolso y modernización del alumbrado público en los municipios.

Recientemente, el Negociado de Energía de Puerto Rico certificó la disponibilidad de $1,200 millones durante el foro “Municipalities & Energy Summit 2026: A New Path Forward”, para atender esta problemática que aqueja a la ciudadanía en general. Mediante Resolución del 11 de febrero de 2026, el Negociado de Energía reasignó $527 millones para la reparación y reemplazo del alumbrado público en aproximadamente 35 municipios, que no tenían fondos asignados. Dicha reasignación procura integrar a los municipios que no contaban con asignaciones a la fase actual del Programa de Alumbrado Público Comunitario, junto con aquellos municipios que ya formaban parte del programa, de manera que la reparación y modernización del alumbrado público pueda adelantarse de forma uniforme y conforme a los requisitos de FEMA y demás fuentes de financiamiento federal aplicables.

La Asamblea Legislativa reconoce que la colaboración de los municipios es un componente importante para acelerar los trabajos de reparación del alumbrado público en nuestras comunidades. Sin embargo, para ello resulta adecuado y conveniente establecer un marco regulatorio uniforme, con mecanismos claros de supervisión y coordinación centralizada, de manera que se evite exponer al Estado y a los mismos municipios al riesgo de asumir costos no reembolsables, pérdida de fondos federales, así como a posibles señalamientos de incumplimiento en auditorias federales.

Esta Ley reconoce la actuación municipal en los trabajos de instalación, reparación, mantenimiento y modernización del alumbrado público, pero únicamente mediante funciones operacionales expresamente autorizadas y delimitadas, preservando la uniformidad técnica del sistema eléctrico en coordinación con el operador del sistema de transmisión y distribución y manteniendo intacta la facultad del Negociado de Energía para fiscalizar, corregir y revocar cualquier autorización concedida.

Esta Ley reafirma la prioridad que representa para el Gobierno de Puerto Rico el Programa de Alumbrado Público Comunitario. Además, reconoce la jurisdicción exclusiva del Negociado de Energía como ente regulador primario y especializado del sistema eléctrico, a la vez que facilita y promueve que los municipios colaboren activamente en el restablecimiento y modernización del alumbrado público. Una colaboración municipal ordenada, supervisada y compatible con los estándares técnicos y los requisitos federales aplicables permitirá acelerar la ejecución de los proyectos, proteger los fondos disponibles y fortalecer la resiliencia del sistema de alumbrado público en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como “Ley para la Colaboración Municipal en la Instalación, Reparación, Mantenimiento y Modernización del Sistema de Alumbrado Público”.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. Acuerdos de Colaboración – Significa el acuerdo suscrito entre una administración municipal y el operador del sistema eléctrico, aprobado por el Negociado de Energía, mediante el cual se autoriza la participación del municipio en la ejecución de trabajos específicos de instalación, reparación, reemplazo, mantenimiento o modernización del alumbrado público.
  2. Alumbrado público – Significa el sistema de iluminación instalado en las vías públicas, carreteras, calles, avenidas, plazas y cualquier otro espacio público, con el propósito de proveer iluminación para fines de seguridad, tránsito vehicular o peatonal, siempre que dicho sistema forme parte de los activos de la Autoridad de Energía Eléctrica o del sistema de transmisión y distribución operado por el operador del sistema eléctrico. Este término podrá incluir luminarias, brazos, fotoceldas, postes y demás componentes asociados al sistema de alumbrado público, según sean autorizados en el Acuerdo de Colaboración o en la Orden de Trabajo correspondiente.
  3. Estándares técnicos – Significa el conjunto de normas, especificaciones, manuales, procedimientos operacionales y requisitos de seguridad aplicables al diseño, construcción, mantenimiento y operación del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica, incluyendo los criterios aplicables a la instalación, reparación, reemplazo, mantenimiento, modernización, inspección y aceptación de trabajos de alumbrado público conectado a dicho sistema. Estos estándares deberán ser compatibles con la normativa aprobada por el Negociado de Energía, los requisitos del operador del sistema eléctrico, las normas de seguridad federales y las condiciones impuestas por los programas federales de financiamiento.
  4. Fondos federales – Significa cualesquiera fondos, subvenciones, ayudas o programas provistos por el Gobierno de los Estados Unidos, incluyendo los administrados por la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias, COR3 la Oficina Central de Recuperación, Reconstrucción y Resilencia (COR3) o cualquier otra agencia federal aplicable, destinados a la reparación, reconstrucción o modernización de la infraestructura.
  5. Fondo Rotatorio – Significa el fondo creado en virtud de la Resolución Conjunta 85-2020, según enmendada, dirigido a proveer préstamos, líneas de crédito, adelantos o mecanismos de liquidez a agencias, corporaciones públicas, instrumentalidades y municipios del Gobierno de Puerto Rico en anticipación del recibo de fondos federales, incluyendo fondos de FEMA. Dicho fondo podrá utilizarse, cuando esté disponible y conforme a la ley aplicable, para facilitar la ejecución y el pago de trabajos autorizados bajo los Acuerdos de Colaboración.
  6. Negociado de Energía – Significa el Negociado de Energía de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”.
  7. Operador del sistema eléctrico – Significa el operador del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica de Puerto Rico, de acuerdo con el Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement, suscrito entre la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad para las Alianzas Público-Privadas y Luma Energy o cualquier operador u operadores sucesivos con los que se pacten servicios análogos.
  8. Orden de Trabajo – Significa la instrucción formal emitida por el operador del sistema eléctrico, luego de aprobado el Acuerdo de Colaboración por el Negociado de Energía, mediante la cual se autoriza, asigna y delimita la labor específica que podrá ejecutar un municipio, su personal o su contratista autorizados. La Orden de Trabajo deberá identificar, como mínimo, la ubicación, alcance, naturaleza de los trabajos, requisitos de seguridad, documentación requerida, método de inspección, aceptación de los trabajos y mecanismo de facturación o pago.
  9. Personal autorizado – Significa el personal municipal, brigada municipal, contratista o subcontratista que cuenta con las licencias, certificaciones, credenciales, adiestramientos, seguros y demás requisitos técnicos o profesionales exigidos por ley, el Negociado de Energía, el operador del sistema eléctrico, el Acuerdo de Colaboración o la Orden de Trabajo correspondiente.
  10. Project Worksheet o PW – Significa el documento, alcance de trabajo, obligación o instrumento equivalente aprobado, formulado u obligado bajo programas federales aplicables, incluyendo el Programa de Asistencia Pública de FEMA, que identifica los trabajos elegibles, costos autorizados, condiciones de ejecución y requisitos de cumplimiento relacionados con proyectos de reparación, reemplazo, reconstrucción o modernización del alumbrado público.

Artículo 3.- Política Pública, Propósitos y Alcance

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover la confiabilidad, resiliencia, seguridad y operación eficiente del sistema eléctrico. Al mismo tiempo, se reconoce la importancia del alumbrado público como un elemento esencial para la seguridad pública, la movilidad urbana y la calidad de vida de los residentes, en cumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.

Para ejecutar esta política pública, corresponde agilizar la restauración y modernización del alumbrado público en todas las vías públicas y comunidades de Puerto Rico. Por tanto, se establece y se reafirma que todos los proyectos para la instalación, reparación, mantenimiento y modernización del alumbrado público son de carácter prioritario y de alto interés público para esta Administración, por lo que su ejecución se debe realizar en los próximos tres (3) años.

La participación municipal puede contribuir significativamente a acelerar la ejecución de estos proyectos y atender con mayor rapidez las necesidades de nuestras comunidades. Para lograr esta meta y el mejor uso de los fondos federales disponibles, se promoverá y facilitará la participación y colaboración directa de las administraciones municipales en estos trabajos, mediante acuerdos, razonables y flexibles, que faciliten la restauración de esta infraestructura en el menor tiempo posible, y reconozcan la diversidad fiscal, operacional y geográfica de los municipios.

Por consiguiente, se establece, mediante esta Ley, un marco regulatorio uniforme para la celebración, autorización, supervisión y fiscalización de Acuerdos Colaborativos entre municipios y el operador del sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica relacionados con trabajos de reparación, mantenimiento, instalación o modernización de sistemas de alumbrado público conectados al sistema eléctrico.

La participación municipal autorizada al amparo de esta Ley será de naturaleza operacional y condicionada. Ningún Acuerdo de Colaboración podrá interpretarse como una transferencia, delegación, dilución o menoscabo de la jurisdicción regulatoria, investigativa, fiscalizadora o adjudicativa del Negociado de Energía, ni como una sustitución de las responsabilidades operacionales del operador del sistema eléctrico.

Esta Ley tampoco sustituye, modifica ni limita estándares técnicos, manuales operacionales, especificaciones técnicas, protocolos de seguridad, contratos vigentes o requisitos estatales y federales aplicables al sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica, los cuales continuarán en pleno vigor conforme a la normativa aplicable.

Artículo 4.-Acuerdos de Colaboración

Los municipios de Puerto Rico podrán participar como ejecutores operacionales de los trabajos de instalación, reparación, reemplazo, mantenimiento y modernización del sistema de alumbrado público únicamente mediante Acuerdos de Colaboración suscritos entre el Municipio y el operador del sistema eléctrico. Estos acuerdos Acuerdos deben de estar aprobados previamente por el Negociado de Energía y aplicarán solamente a trabajos de alumbrado público conectado al sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica y dentro del alcance autorizado por el Negociado de Energía, el operador del sistema eléctrico, los fondos disponibles y las órdenes de trabajo correspondientes. Estos Acuerdos deberán establecer de forma expresa el alcance de los trabajos autorizados, las responsabilidades de cada parte, los estándares técnicos y de seguridad, los requisitos de documentación, inspección y aceptación de los trabajos, los mecanismos de facturación, desembolso o reembolso y las condiciones necesarias para cumplir con los requisitos estatales y federales. Cualquier participación municipal en dichos trabajos estará sujeto a la autorización previa y la supervisión directa y continua del Negociado de Energía.

Se autoriza a los municipios a contratar o subcontratar compañías eléctricas debidamente autorizadas por el Negociado de Energía para la realización de los trabajos, asegurando que estos se realicen conforme a los estándares técnicos y de seguridad aplicables.

Artículo 5.- Requisitos

Los Acuerdos de Colaboración entre las administraciones municipales y el operador del sistema eléctrico deberán incluir, como mínimo, las siguientes disposiciones:

  1. El alcance específico de los trabajos que el municipio estará autorizado a ejecutar, incluyendo la identificación de las tareas, activos, áreas geográficas, fases del proyecto y límites operacionales,
  2. El término o fechas límites para el uso, desembolso o reembolso de los fondos estatales o federales disponibles y los requisitos de documentación necesarios para sustentar la elegibilidad de los costos;
  3. La asignación clara de responsabilidades y la delimitación de funciones de los municipios, la Autoridad de Energía Eléctrica, el Negociado de Energía y el operador del sistema eléctrico, incluyendo quién autoriza, ejecuta, inspecciona, acepta, certifica, factura y responde por los trabajos realizados;
  4. Mecanismos de supervisión, rendición de cuentas y métricas de cumplimiento, incluyendo informes periódicos al Negociado de Energía y al operador del sistema eléctrico;
  5. Normas y estándares de seguridad para salvaguardar la estabilidad e integridad del sistema eléctrico, así como las causales y procedimientos de suspensión o revocación de autorizaciones cuando se identifiquen riesgos a la seguridad, estabilidad o integridad del sistema eléctrico.
  6. Estándares técnicos claros y uniformes, tales como el tipo de luminarias, diseño y construcción, entre otros, que garanticen adecuada iluminación, eficiencia y durabilidad;
  7. Mecanismos de coordinación constantes con el operador del sistema eléctrico para evitar interferencias, duplicidades o riesgos operacionales;
  8. Criterios uniformes de cualificación, adiestramiento y certificación del personal o contratistas municipales;
  9. Disposiciones que aseguren la compatibilidad del Acuerdo de Colaboración con los contratos vigentes de la Autoridad de Energía Eléctrica para la operación del sistema de transmisión y distribución de energía;
  10. Disposiciones expresas para asegurar el cumplimiento con los requisitos aplicables al uso, administración, contratación, documentación, auditoria auditoría, desembolso, reembolso y elegibilidad de fondos federales, incluyendo los requisitos de FEMA, COR3, el Programa de Asistencia Pública y las disposiciones aplicables del Título 2 del Código de Reglamentos Federales, Parte 200;
  11. Requisitos mínimos de seguros y disposiciones de responsabilidad e indemnización, incluyendo la responsabilidad del municipio por incumplimientos atribuibles a su personal, brigadas, contratistas o subcontratistas, así como por cualquier ajuste, penalidad, recobro, costo no elegible o reclamación relacionada con trabajos ejecutados fuera del alcance autorizado o en incumplimiento con requisitos estatales, federales, contractuales o regulatorios; y
  12. El procedimiento para la emisión, modificación, suspensión, cierre y archivo de Órdenes de Trabajo, incluyendo la información mínima que deberán contener, los requisitos previos a la ejecución de los trabajos, el método de inspección y aceptación, y las condiciones para facturación, pago o reembolso;
  13. El procedimiento para atender controversias entre el municipio y el operador del sistema eléctrico relacionadas con alcance, autorización, inspección, aceptación, pago, reembolso, elegibilidad de costos o cumplimiento técnico, sin menoscabar la jurisdicción del Negociado de Energía para intervenir, fiscalizar, adjudicar o conceder remedios conforme a la ley aplicable; y

12) 14) cualquier otro requisito que el Negociado de Energía considere necesario o conveniente para cumplir con los propósitos de esta Ley.

Artículo 6.- Prohibiciones

Se prohíbe cualquier Acuerdo de Colaboración, actividad, esquema o modelo, que:

  1. Permita a los municipios intervenir de forma autónoma, generalizada o permanente en la instalación, reparación, mantenimiento o modernización del alumbrado público;
  2. Autorice a los municipios a establecer estándares técnicos propios, criterios de intervención independientes o protocolos de seguridad distintos a los aprobados por el Negociado de Energía;
  3. Tenga el efecto de alterar el balance contractual existente entre el Gobierno de Puerto Rico y el operador del sistema eléctrico o que los municipios asuman funciones que interfieren con las obligaciones contractuales del operador del sistema eléctrico;
  4. Implique una delegación de la función fiscalizadora y supervisión del Negociado de Energía o permita la participación municipal sin mecanismos de rendición de cuentas o asignación de responsabilidades;
  5. Autorice o permita trabajos sobre infraestructura energizada, activos no cubiertos por el Acuerdo de Colaboración, activos que no formen parte del sistema de transmisión y distribución, o activos pertenecientes a terceros, salvo autorización expresa conforme al Acuerdo de Colaboración y la Orden de Trabajo correspondiente;
  6. Autorice la ejecución de trabajos sin una Orden de Trabajo emitida por el operador del sistema eléctrico, o fuera del alcance, ubicación, término, método, especificaciones técnicas o condiciones de seguridad establecidas en dicha Orden de Trabajo;
  7. Permita la contratación o subcontratación de personal, brigadas, contratistas o subcontratistas que no cuenten con las licencias, certificaciones, credenciales, seguros, fianzas, adiestramientos o precualificaciones técnicas requeridas por ley, el Negociado de Energía, el operador del sistema eléctrico, el Acuerdo de Colaboración o la Orden de Trabajo;
  8. Autorice el uso de fondos federales, estatales o municipales para trabajos no elegibles, no autorizados, no documentados o ejecutados en incumplimiento con los requisitos de FEMA, COR3, el Programa de Asistencia Pública, El título 2 del Código de Reglamentos Federales, Parte 200, o cualquier otro requisito estatal, federal, contractual o regulatorio aplicable estatales, federales, contractuales o regulatorios aplicables;
  9. cualquier otra intervención o actividad que el Negociado de Energía entienda apropiado y pertinente para salvaguardar la seguridad, estabilidad o integridad del sistema eléctrico.

Artículo 7.- Personal Autorizado

  1. Los municipios deberán asegurarse de que el personal que realice los trabajos de instalación, reparación, mantenimiento o modernización del alumbrado público cuente, antes de iniciar cualquier trabajo, con las licencias, certificaciones o credenciales profesionales requeridas conforme a la Ley, el Acuerdo de Colaboración, la Orden de Trabajo correspondiente y los requisitos establecidos por el Negociado de Energía o el operador del sistema eléctrico.
  2. El Negociado de Energía o el operador del sistema eléctrico podrán establecer requisitos adicionales de certificación profesional y requerir capacitación técnica, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, adiestramientos sobre seguridad ocupacional, manejo de infraestructura eléctrica, uso de equipos adecuados, procedimientos de inspección, documentación de trabajos, control de calidad y procedimientos de trabajo, para salvaguardar la seguridad del sistema eléctrico.
  3. Ningún municipio, brigada municipal, contratista o subcontratista podrá intervenir infraestructura del alumbrado público conectada al sistema eléctrico sin contar con la autorización requerida bajo el Acuerdo de Colaboración y la Orden de Trabajo correspondiente.
  4. El municipio será responsable de verificar y conservar evidencia del cumplimiento de los requisitos de licenciamiento, certificación, adiestramiento, seguros y autorización del personal, brigadas, contratistas o subcontratistas que utilice para ejecutar los trabajos. Dicha evidencia deberá estar disponible para inspección o requerimiento del Negociado de Energía, del operador del sistema eléctrico o de cualquier entidad estatal o federal con jurisdicción sobre los fondos o trabajos autorizados.

Artículo 8.- Deberes del Operador del Sistema Eléctrico

El Operador del Sistema Eléctrico tendrá los siguientes deberes:

  1. El operador del sistema eléctrico deberá proveer a los municipios que interesen participar de estos proyectos, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

  1. El inventario de luminarias existentes en su jurisdicción;
  2. La identificación de luminarias que han sido evaluadas para reemplazo o modernización;
  3. El alcance preliminar del proyecto planificado para cada municipio;
  4. cualquier información técnica relevante sobre el estado actual del sistema de alumbrado público.
  5. El operador del sistema eléctrico emitirá inmediatamente las Órdenes de Trabajo correspondientes una vez el Acuerdo de Colaboración haya sido aprobado por el Negociado de Energía y se hayan cumplido los requisitos técnicos, operacionales, contractuales, regulatorios y federales aplicables. Dichas Órdenes de Trabajo constituirán el mecanismo formal para autorizar, asignar y delimitar las intervenciones municipales en infraestructura de alumbrado público conectada al, sistema eléctrico. El operador deberá actuar de forma diligente y dentro de términos razonables sin demora alguna, salvo que exista justificación técnica, operacional, regulatoria, contractual o federal que impida o retrase la autorización solicitada.
  6. El operador del sistema eléctrico establecerá mecanismos de facturación, pago, adelanto, desembolso o reembolso a los municipios, según corresponda, con términos y fechas específicas, luego de la inspección, validación y aceptación de los trabajos realizados conforme al Acuerdo de Colaboración y la Orden de Trabajo. Dichos mecanismos deberán procurar que la participación municipal no dependa exclusivamente del uso previo de fondos propios municipales, sujeto a la disponibilidad de fondos, a los requisitos de elegibilidad de FEMA, COR3 u otros programas aplicables, y a las condiciones de liquidez del proyecto. Además, el operador del sistema eléctrico establecerá mecanismos de desembolso de fondos directo a los municipios, con términos y fechas específicas, evitando el modelo exclusivo de reembolso, de manera que los gobiernos municipales no tengan que necesariamente recurrir a sus fondos propios para ejecutar estos proyectos.
  7. Para facilitar la ejecución de los trabajos autorizados y asegurar liquidez suficiente para el pago de servicios elegibles, el operador del sistema eléctrico podrá utilizar, cuando esté disponible, mecanismos de adelanto o financiamiento autorizados, incluyendo el Fondo Rotario o cualquier mecanismo sucesor permitido por ley, sin menoscabar los requisitos de documentación, inspección, aceptación, auditoría y elegibilidad de costos aplicables.
  8. El operador del sistema eléctrico deberá coordinar con los municipios participantes los procesos de planificación, emisión de Órdenes de Trabajo, inspección, aceptación, facturación y cierre de los trabajos, de manera que se eviten duplicidad, interferencias operacionales, trabajos no autorizados, costos no elegibles o riesgos a la seguridad, confiabilidad e integridad del sistema eléctrico.

Artículo 9.- Responsabilidades del Negociado de Energía

El Negociado de Energía tendrá los siguientes poderes y deberes;

  1. El Negociado de Energía mantendrá su jurisdicción regulatoria, investigativa y adjudicativa sobre la Autoridad de Energía Eléctrica, su sucesora, el Contratante de la red de trasmisión y distribución, cualquier compañía de energía certificada y sobre cualquier persona natural o jurídica cuyas acciones u omisiones afecten la prestación del servicio eléctrico, la red eléctrica, la infraestructura eléctrica, la seguridad, confiabilidad, estabilidad o integridad del sistema eléctrico, o el cumplimiento con la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.
  2. La autorización, supervisión, fiscalización y evaluación de cumplimiento de los Acuerdos de Colaboración, Órdenes de Trabajo y actuaciones municipales autorizadas al amparo de esta Ley permanecen bajo la autoridad del Negociado de Energía. Por tanto, el Negociado de Energía tendrá la responsabilidad de fiscalizar y asegurar la cabal ejecución e implementación de esta Ley, establecer mediante reglamento, orden o resolución las normas aplicables y velar por que las partes actúen dentro del alcance autorizado, sin imponer requisitos incompatibles con esta Ley ni incurrir en prácticas injustificadas que dilaten la ejecución de trabajos autorizados.
  3. Toda actuación municipal estará sujeta a los estándares técnicos, protocolos de seguridad y órdenes regulatorias aprobadas por el Negociado de Energía, así como a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Colaboración, la Orden de Trabajo correspondiente, los requisitos del operador del sistema eléctrico y los requisitos estatales y federales aplicables.
  4. El Negociado de Energía podrá aprobar, condicionar, modificar, suspender o revocar cualquier Acuerdo de Colaboración, autorización u Orden de Trabajo cuando determine que ello es necesario para proteger la seguridad, confiabilidad, estabilidad o integridad del sistema eléctrico, asegurar el cumplimiento con la política pública energética, evitar trabajos no autorizados, proteger fondos estatales o federales, o corregir incumplimientos con esta Ley, sus reglamentos, órdenes o determinaciones.
  5. El Negociado de Energía podrá conducir vistas públicas, requerir y recopilar información pertinente o necesaria, llevar a cabo inspecciones, investigaciones, y auditorías, emitir órdenes, ordenar el cese de actividades o actos de violación de esta Ley, ordenar la realización de cualquier acto requerido para cumplir con esta Ley, e imponer los remedios, condiciones, medidas correctivas o sanciones que procedan conforme a la Ley 57-2014, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable.
  6. El Negociado de Energía podrá atender y adjudicar controversial relacionadas con la autorización, ejecución, supervisión, fiscalización, cumplimiento, suspensión o revocación de Acuerdos de Colaboración u Órdenes de Trabajo, incluyendo controversias sobre alcance, estándares, técnicos, seguridad documentación, elegibilidad de costos, facturación, pago, desembolso, reembolso o cualquier otro asunto que incida sobre la red eléctrica, la infraestructura eléctrica o la prestación de servicio eléctrico.

Articulo 10.- Informes de Cumplimiento

El Negociado de Energía podrá requerir al municipio y al operador del sistema eléctrico información, documentos o informes periódicos de cumplimiento relacionados con los trabajos realizados bajo los Acuerdos de Colaboración.

Artículo 11.- Registro de Acuerdos de Colaboración

El Negociado de Energía establecerá un Registro de los Acuerdos de Colaboración autorizados que será público e incluirá lo siguiente: el municipio participante; el alcance y naturaleza de los trabajos autorizados; la fecha de suscripción del Acuerdo y el término de vigencia.

El Negociado de Energía podrá requerir y añadir a este Registro cualquier otra información necesaria y conveniente para cumplir con su función regulatoria y evaluación de cumplimiento.

Artículo 12.- Penalidades

El Negociado de Energía podrá imponer sanciones o penalidades por incumplimiento con esta Ley o su reglamento, incluyendo la suspensión temporal o revocación de los Acuerdos de Colaboración autorizados suscritos.

Constituirá incumplimiento, entre otros actos u omisiones, ejecutar trabajos sin autorización previa, actuar fuera del alcance aprobado en el Acuerdo de Colaboración o en la Orden de Trabajo correspondiente, utilizar personal o contratistas no autorizados, incumplir con los estándares técnicos o protocolos de seguridad aplicables, intervenir activos no autorizados, causar o crear riesgos a la seguridad, estabilidad, confiabilidad o integridad del sistema eléctrico, incumplir con requisitos de documentación, inspección, aceptación, facturación, pago, desembolso, reembolso o elegibilidad de fondos, o utilizar fondos estatales o federales para trabajos no autorizados, no elegibles o no documentados.

El Negociado de Energía podrá imponer, según la naturaleza o gravedad, recurrencia e impacto del incumplimiento, cualquiera de los siguiente remedios o medidas: órdenes de cese y desista; órdenes de cumplimiento, requerimientos de información, medidas correctivas; suspensión, modificación o revocación de autorizaciones, Acuerdos de Colaboración u Órdenes de Trabajo; prohibición temporal de nuevas intervenciones; y cualquier otra sanción, penalidad o remedio autorizado por esta Ley, la Ley 57-2014, según enmendada, los reglamentos apilables o cualquier otra disposición legal vigente.

Cuando el incumplimiento produzca recobros, ajustes, penalidades, reclamaciones, pérdida de fondos o señalamientos relacionados con fondos federales o estatales, el Negociado de Energía podrá ordenar las medidas necesarias para proteger el interés público, incluyendo la devolución, restitución, ajuste o recobro de fondos, según corresponda.

Previo a imponer una sanción o penalidad, el Negociado de Energía notificará a la parte concernida la naturaleza del incumplimiento imputado y le concederá oportunidad razonable de ser oída, salvo que exista una situación de emergencia, riesgo inmediato a la seguridad pública, a la integridad del sistema eléctrico o a la elegibilidad de fondos federales, en cuyo caso podrá emitir órdenes provisionales o medidas cautelares de efecto inmediato, sujeto a revisión posterior conforme al debido proceso de ley.

Artículo 13.-Reglamentación

El Negociado de Energía adoptará o enmendará la reglamentación necesaria y conveniente para cumplir con las disposiciones de esta Ley, en un término no mayor de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley.

Artículo 14.-Interpretación

Lo dispuesto en esta Ley no se interpretará como una modificación o alteración de las responsabilidades operacionales asignadas al operador del sistema eléctrico, conforme al Transmission and Distribution System Operation and Maintenance Agreement, ni con las responsabilidades operacionales asignadas al operador del sistema eléctrico bajo dicho acuerdo.

Artículo 15. -Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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