GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1208 6 DE abril DE 2026 Presentado por el representante Navarro Suárez Referido a la Comisión de Gobierno LEY Para prohibir el uso de fondos públicos para el pago de servicios de cabildeo a favor del estatus político de la Libre Asociación/Independencia y/o el estatus territorial actual; enmendar el Artículo 3.2 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como "Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico"; y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Pueblo de Puerto Rico reiteradamente se ha expresado a favor de la Estadidad. En el año 2012, el plebiscito efectuado por el gobernador Luis Fortuño ganó el "No" con un 54% rechazando la condición territorial actual. En las opciones de estatus ganó la Estadidad con un 61%, el Estado Libre Asociado Soberano un 33.3% y la Independencia 5.49%. En el año 2017, el gobernador Ricardo Rosselló Nevares realizó un plebiscito con tres opciones: Estadidad, Libre Asociación/Independencia y el estatus territorial actual. La Estadidad predominó con un 97.13%, la Libre Asociación/Independencia un 1.52% y el estatus territorial 1.35%. El propósito de esta medida legislativa es prohibir el uso de fondos públicos para la contratación de cabilderos que directa o indirectamente facturen por servicios relacionados a promover, promocionar o influenciar legislación a favor de la Libre Asociación/Independencia y/o el estatus territorial actual. Dado que la expresión del Pueblo de Puerto Rico ha sido clara en torno a que favorece la Estadidad, no existe un fin público que justifique la erogación de fondos por una entidad gubernamental para sufragar un servicio que propicie fórmulas de estatus rechazadas por el Pueblo de Puerto Rico. La facultad de la Asamblea Legislativa para restringir el uso de fondos públicos en actividades de cabildeo encuentra sólido respaldo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. En Cammarano v. United States, 358 U.S. 498 (1959), el Tribunal sostuvo que el gobierno no está obligado por la Primera Enmienda a subsidiar actividades de cabildeo. Este principio fue reafirmado en Regan v. Taxation With Representation of Washington, 461 U.S. 540 (1983), donde el Tribunal declaró unánimemente que la legislatura puede decidir no pagar el cabildeo con dinero público sin infringir derechos constitucionales, y que "la decisión de una legislatura de no subsidiar el ejercicio de un derecho fundamental no infringe ese derecho". De igual forma, en Rust v. Sullivan, 500 U.S. 173 (1991), el Tribunal validó que el gobierno puede elegir financiar una actividad con exclusión de otra, sin que ello constituya discriminación por punto de vista, cuando se trata de una delimitación programática del uso de fondos públicos. La presente medida no restringe ni penaliza la expresión de ideas de persona o entidad alguna; simplemente refleja la decisión de política pública de la Asamblea Legislativa de no destinar recursos del erario a promover opciones de estatus que el pueblo ha rechazado reiteradamente en consultas democráticas. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Definiciones Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) "Fondos públicos" - significa cualquier dinero, recurso económico o partida presupuestaria proveniente del erario público del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios. (b) "Cabildeo" - significa cualquier comunicación oral o escrita, directa o a través de terceros, dirigida a miembros de la rama ejecutiva o legislativa del Gobierno de los Estados Unidos de América o del Gobierno de Puerto Rico, con el propósito de influenciar la adopción, modificación o rechazo de legislación, reglamentación o cualquier otra acción gubernamental. (c) "Servicios relacionados" - significa la prestación de servicios profesionales, de consultoría, relaciones públicas, comunicaciones estratégicas o cualquier otro servicio cuyo propósito o efecto sea facilitar o ejecutar actividades de cabildeo según definidas en este artículo. Artículo 2.- Prohibición Se prohíbe el uso de fondos públicos para el pago de servicios relacionados con actividades de cabildeo encaminadas a impulsar legislación o cualquier otra acción gubernamental que tenga el fin de promover, promocionar o cabildear a favor del estatus político de la Libre Asociación/Independencia y/o el estatus territorial actual de Puerto Rico. Artículo 3.- Se añade un inciso (e) al Artículo 3.2 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como "Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico", a fin de que se lea como sigue: "(a)... (e) Ninguna entidad gubernamental, funcionario público, autoridad nominadora, contratista del gobierno o persona que actúe en su representación podrá emitir o recibir un pago con fondos públicos por concepto de servicios relacionados con actividades de cabildeo que tengan el fin de promover, promocionar o impulsar legislación o acción gubernamental a favor del estatus político de la Libre Asociación/Independencia y/o el estatus territorial actual." Artículo 4.- Salvaguarda de Derechos Nada en esta Ley se interpretará como una restricción al derecho de cualquier persona natural o jurídica, organización cívica, partido político o entidad privada a expresar libremente sus opiniones, cabildear o promover cualquier opción de estatus político utilizando sus propios recursos. La prohibición contenida en esta Ley aplica únicamente al uso de fondos públicos según definidos en el Artículo 1, consistente con el principio establecido en Regan v. Taxation With Representation of Washington, 461 U.S. 540 (1983), de que la decisión legislativa de no subsidiar una actividad con fondos públicos no constituye infracción a la libertad de expresión. Artículo 5.- Cláusula de Separabilidad Si cualquier artículo, sección, párrafo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. Artículo 6.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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