(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(4 DE JUNIO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1209
7 DE ABRIL DE 2025
Presentado por los señores Franqui Atiles y Pérez Ortiz
y suscrita por el representante Carlo Acosta
Referido a la Comisión de Asuntos Municipales
LEY
Para enmendar el Artículo 1.037 y añadir el inciso (t) al Artículo 1.045 de la Ley Núm. 107 - 2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, a fin de establecer que las sesiones y procedimientos legislativos de las Legislaturas Municipales sean transmitidas digitalmente a través del internet con audio e imagen simultánea a las sesiones físicas celebradas en la edificación oficial o provisional que sirva como sede central de estas; y establecer los requisitos de notificación.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico, en su Preámbulo, establece que el Pueblo de Puerto Rico se organiza políticamente sobre una base plenamente democrática con el fin de promover el bienestar general y asegurar el disfrute pleno de los derechos humanos. Este marco constitucional define al sistema democrático como aquel en el que la voluntad del pueblo constituye la fuente del poder público, donde el orden político se subordina a los derechos fundamentales y se garantiza la participación libre y efectiva del ciudadano en las decisiones colectivas.
Esa participación democrática se manifiesta de manera concreta tanto en el sistema electoral como en el ejercicio legislativo. En dicho esquema, el gobierno municipal representa la unidad de gobierno más cercana a la ciudadanía, compuesto por el Alcalde y la Legislatura Municipal. Su función es atender con agilidad y eficacia las necesidades apremiantes de los residentes, así como impulsar el desarrollo social y económico del municipio, de acuerdo con sus recursos y planificación fiscal a corto, mediano y largo plazo.
Conforme al Código Municipal de Puerto Rico, las Legislaturas Municipales cuentan con prerrogativas, responsabilidades y limitaciones que deben ejercerse dentro del marco legal aplicable. Al igual que sucede con la Asamblea Legislativa, sus procesos deliberativos deben regirse por normas que garanticen la transparencia, la legalidad y la participación equitativa de todos sus miembros.
Corresponde al presidente de la Legislatura Municipal velar por la integridad de los procedimientos parlamentarios, y garantizar que estos se conduzcan de forma ordenada, justa, pública y participativa, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, así como en reuniones de comisión.
La administración municipal debe caracterizarse por su apertura y rendición de cuentas. La transmisión por internet de las sesiones legislativas municipales constituye una herramienta esencial para fortalecer la confianza ciudadana, fomentar la fiscalización activa del pueblo y afirmar los principios democráticos consagrados en nuestra Constitución. En consideración a ello, esta Ley busca precisamente institucionalizar dicha práctica para asegurar el acceso público a los trabajos legislativos municipales mediante medios electrónicos que reflejen el compromiso con una democracia transparente, inclusiva y moderna.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.037 de la Ley Núm. 107 - 2020, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.037.- Sesiones de la Legislatura Municipal.
La Legislatura Municipal podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones de la Legislatura Municipal serán públicas y se celebrarán en los días y horas que se disponga en su reglamento, incluyendo los días feriados. Se exceptuará del requisito de reunión, sesiones o comisiones legislativas en casos de emergencia, fuerza mayor o caso fortuito. La Legislatura Municipal establecerá un mecanismo que garantice la participación y votación de todos los miembros de la Legislatura Municipal. Ningún mecanismo que se adopte puede excluir la participación y votación de ningún miembro. En tal caso, se deben utilizar mecanismos tecnológicos, asegurando la participación de todos los miembros de la legislatura y el libre ejercicio de sus prerrogativas y facultades legislativas. Los mecanismos tecnológicos que se adopten aplicarán a los trabajos de las comisiones legislativas.
La Legislatura Municipal, mantendrá abierta dos (2) sesiones ordinarias cada año, pudiendo reunirse hasta un máximo de (30) días por cada sesión, para atender los asuntos traídos ante su consideración. La primera sesión ordinaria se mantendrá abierta desde el segundo lunes de enero hasta el 30 de junio; y la segunda sesión ordinaria se mantendrá abierta desde el tercer lunes de agosto hasta el martes, previo al tercer jueves del mes de noviembre. La Legislatura Municipal establecerá en su reglamento interno, los procedimientos necesarios para la celebración de sus sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con este Artículo.
Cuando el Alcalde convoque a la celebración de una sesión extraordinaria para atender un asunto de emergencia mientras la Legislatura Municipal se encuentra reunida en el período de los cinco (5) días de una sesión ordinaria, la Legislatura Municipal podría, con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros activos, aprobar la interrupción de la sesión ordinaria por un período que no excederá de cinco (5) días para atender dicho asunto. Concluido el término de los cinco (5) días de sesión extraordinaria, la Legislatura Municipal podrá reanudar la sesión ordinaria por el número de días que corresponda sin exceder los cinco (5) días que dispone este Artículo.
Los presidentes de las Comisiones solicitarán por escrito al Presidente de la Legislatura Municipal la autorización para reunirse explicando brevemente el asunto o asuntos a tratarse en agenda. Dicha solicitud se someterá al Presidente en cualquier momento y este tendrá cinco (5) días a partir de la fecha de radicación en la Oficina del Secretario, para contestar por escrito en afirmativo o negar la misma. Cuando se conteste en la negativa, el Presidente deberá explicar los motivos para negar tal solicitud.
El Alcalde vendrá obligado a radicar en la Secretaría de la Legislatura Municipal, el Proyecto de resolución del Presupuesto del municipio, las obligaciones establecidas en el Artículo 1.019 de este Código, además de cualesquiera otros asuntos dispuestos por otras leyes y en este Código.
En cuanto al proyecto de resolución del presupuesto general de ingresos y gastos del municipio, la Legislatura Municipal lo evaluará y aprobará, según lo dispone este Código, durante la primera sesión ordinaria. El proceso de evaluación y aprobación de la resolución de presupuesto podrá comenzar antes, pero nunca más tarde del día tres (3) de junio de cada año y podrá tener una duración no mayor de diez (10) días. Los mismos no tendrán que ser consecutivos, excluyendo domingo y días feriados, pero en todo caso, deberá concluir no más tarde de 13 de junio de cada año con la aprobación del presupuesto como lo dispone el Artículo 2.101 de este Código.
Las sesiones extraordinarias se podrán celebrar en cualquier fecha de un año natural en la cual no se esté celebrando una sesión ordinaria, excepto que se trate de un asunto de emergencia, según definido en este Código, en cuyo caso se podrá interrumpir la sesión ordinaria, según lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Alcalde, a su propia iniciativa o previa solicitud escrita, firmada por no menos de dos terceras (2/3) partes del número total de los miembros activos. Estas no podrán exceder de cinco (5) días consecutivos, excepto que se extienda dicho término en la forma dispuesta en el inciso (a) de este Artículo. En las sesiones extraordinarias se considerarán únicamente los asuntos incluidos en la agenda de la convocatoria, no obstante, el Alcalde tendrá la potestad de ampliar la convocatoria de la sesión extraordinaria para incluir asuntos adicionales, sujeto al cumplimiento de los términos y parámetros dispuestos en este Artículo.
(1) A iniciativa del Alcalde. — Toda sesión extraordinaria que se convoque a iniciativa del Alcalde se iniciará en la fecha y hora que el Alcalde establezca en la convocatoria.
(2) A solicitud de la Legislatura Municipal. — Cuando medie una solicitud de la Legislatura Municipal para que se convoque a sesión extraordinaria, el Alcalde deberá notificar a esta, por escrito y con acuse de recibo, su aceptación o rechazo, dentro de un término de cinco (5) días.
Disponiéndose, que los cinco (5) días comenzarán a contar desde:
Si en el término antes dispuesto, el Alcalde no se expresara sobre la solicitud de la Legislatura Municipal para que se convoque a sesión extraordinaria, el Presidente de la Legislatura podrá expedir la convocatoria.
Cuando la Legislatura Municipal entienda que es un asunto de urgencia y el Alcalde no apruebe la celebración de una sesión extraordinaria, el Presidente de la Legislatura convocará una sesión extraordinaria, de un día en la cual se podrá aprobar la celebración de la sesión extraordinaria con el voto del total de miembros del cuerpo. De aprobarse la misma, el día de votación contará como parte de los cinco (5) días de sesión extraordinaria.
Las sesiones extraordinarias convocadas a solicitud de la Legislatura deberán celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el Alcalde o el Presidente, según sea el caso expida la correspondiente convocatoria.
Con el fin de garantizar la transparencia de los procesos legislativos y expandir el alcance de estos al público, las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en la edificación oficial o provisional que sirva como sede central de las legislaturas municipales serán transmitidas, con audio e imagen simultánea a las sesiones físicas, en la página cibernética del municipio y/o cualquier otro medio que permita la publicación del proceso legislativo a través del internet. A tales efectos, se entenderá que la transmisión deberá realizarse según las realidades fiscales y de recursos de cada municipio, y podrá utilizarse redes sociales o plataformas digitales que funcionen a tales efectos. La Legislatura Municipal adoptará mediante reglamento las disposiciones que regirán la transmisión digital de los procesos legislativos.
En caso de que no se pueda realizar la transmisión debido a que no hay servicio eléctrico o de comunicaciones, será necesario que la Legislatura Municipal o la correspondiente comisión, al iniciar la sesión o vista pública, acredite las gestiones realizadas para cumplir con la notificación de la transmisión, la situación que impide que la reunión sea transmitida vía internet y que tal hecho se refleje en el acta de la reunión correspondiente. No obstante, los procedimientos deberán ser grabados de forma audiovisual, o al menos en audio, y la grabación se hará disponible al público a través de la plataforma digital o red social del municipio o de la Legislatura Municipal en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de concluida la sesión o vista pública.
También se exceptuará del cumplimiento con la obligación de transmisión, aquellas sesiones, vistas o reuniones realizadas fuera de la sede oficial o provisional de la Legislatura Municipal, siempre y cuando su transmisión resulte en una carga onerosa para el municipio.
Sección 2.- Se añade el inciso (t) al Artículo 1.045 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.045.— Deberes del Secretario.
El Secretario de la Legislatura Municipal ejercerá los siguientes deberes, además de cualesquiera otros dispuestos en este Código o en otras leyes:
…
(t) Notificar al público a través de la plataforma digital o red social Municipal sobre toda sesión o vista pública a celebrarse con al menos veinticuatro (24) horas de antelación. La notificación deberá contener, al menos, la fecha, hora, lugar y el enlace cibernético para poder acceder a la transmisión de estas. Solo se exceptuará de esta obligación si la interrupción del servicio eléctrico o de comunicaciones impidiere la notificación.
Sección 3.- Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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