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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                        3ra. Sesión

Legislativa                                                                                             Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1211

8 de ABRIL de 2026

Presentado por el representante Rodríguez Aguiló

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para añadir un inciso (d) a la Regla 6 y enmendar el inciso (c) de la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de prohibir la transmisión, difusión o retransmisión, por cualquier medio, de las vistas de causa probable para arresto y vistas preliminares; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las “Reglas de Procedimiento Criminal” de 1963, establecen el marco normativo que rige los procedimientos penales en nuestra jurisdicción, garantizando el debido proceso de ley y los derechos fundamentales de los involucrados. Las vistas de determinación de causa para arresto y -en casos donde se impute la comisión de delito grave- la vista preliminar, constituyen etapas de suma importancia porque examinan si se justifica someter al ciudadano a los rigores de un juicio para privarle, en muchos casos, de su libertad. En la primera, el juez determina la existencia de causa probable para citar o arrestar a la persona denunciada de cometer delito. En la segunda, la existencia o no de causa probable para presentar acusación. La cabal comprensión de la naturaleza de estas vistas, permite entender la importancia de proteger estas etapas de transmisión en vivo que desvirtúe las mismas en perjuicio de la administración de la justicia.

El debate relacionado a la publicidad desmedida de los procesos judiciales ha cobrado especial relevancia en tiempos recientes con la proliferación de plataformas de retransmisión digital en tiempo real. Si bien no existe controversia en cuanto al carácter público del procesamiento criminal en Puerto Rico, ciertas etapas interlocutorias merecen una mirada más cuidadosa en atención a la salvaguarda constitucional que garantiza la presunción de inocencia como uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo vs. León Martínez, 132 D.P.R 746, 764 (1993), como al derecho a un juicio justo e imparcial. Esta garantía es un derecho fundamental consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos y en la Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, que pueden ser vulnerados irreparablemente, comprometiendo principios medulares del ordenamiento jurídico puertorriqueño.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que “el único propósito de la vista preliminar es permitir la dilucidación de si existe o no causa probable, por lo que no deben introducirse eventos probatorios adicionales, que desnaturalicen el proceso y lo conviertan en un mini juicio”. Pueblo v. Pillot Rentas, 169 DPR 746 (2006). En esta etapa, el Estado tiene la obligación de presentar aquella prueba que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y su conexión con la persona denunciada. Íd., pág. 767. Es decir, no tiene que presentar toda su prueba. Desafortunadamente, la desmedida transmisión de estas vistas propende a tal deformación. Obliga impropiamente a presentar más prueba de la requerida en esta etapa, alarga los procedimientos imponiendo la celebración de más señalamientos de los necesarios, expone indebidamente la identidad de los testigos, atenta contra la seguridad de los actores del sistema diseminando indiscriminadamente la imagen de los jueces, los fiscales, los abogados de defensa, alguaciles y demás funcionarios.

Más preocupante, resulta el potencial de perjuicio resultante de la transmisión de estas vistas. La difusión pública desmedida y en tiempo real del testimonio ofrecido en vistas de causa para arresto y vista preliminar presenta un claro peligro de contaminación del ulterior panel de jurado en etapa de juicio lo que dificulta la consecución de jurado justo e imparcial. Influye en el ánimo o disposición de testigos que aún no han declarado y compromete la pureza del proceso fomentando una condena mediática anticipada no fundamentada en la prueba. Especial cuidado debe observarse cuando se considera la presión indebida que enfrentan, además, los jueces que presiden juicios criminales por tribunal de Derecho. En éstos, el aplacar la opinión mediática o evitar el escarnio público causado por la transmisión en vivo de etapas previas del proceso puede significar una presión exógena, indebida, en el ánimo del juzgador, viciando así los procesos criminales.

Debemos recalcar, que nada de lo aquí dispuesto vulnera el carácter público del proceso criminal. Los mismos continúan siendo públicos y tanto el ciudadano, como la prensa, tiene acceso a ellos como siempre lo han tenido, salvo que otra cosa disponga el juez de sala en atención a las particularidades de cada caso.

Es por ello que, en aras de proteger la integridad de los procedimientos judiciales, salvaguardar la presunción de inocencia, garantizar el derecho a un juicio justo y preservar la dignidad de todas las partes involucradas en un proceso criminal, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar las Reglas de Procedimiento Criminal para prohibir expresamente la transmisión, difusión o retransmisión de las vistas preliminares.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un inciso (d) a la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 6. — Orden de arresto a base de una denuncia.

(d) Queda expresamente prohibida la transmisión, difusión, retransmisión o publicación en tiempo real, por cualquier medio de comunicación, plataforma digital, red social o cualquier otro mecanismo tecnológico, del contenido de las vistas de determinación de causa para arresto. Esta prohibición aplica tanto a las partes, sus representantes legales, medios de comunicación y cualquier otra persona que se encuentre presente en la sala o que tenga acceso al procedimiento por cualquier medio. La violación de esta disposición constituirá desacato al tribunal y podrá dar lugar a las sanciones correspondientes conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Nada en esta sección impedirá al tribunal autorizar la transmisión de procedimientos para fines estrictamente educativos o de supervisión judicial.”

Sección 2.-Se enmienda el inciso (c) de la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para añadir un nuevo párrafo al final del inciso, para que lea como sigue:

“Regla 23. — Vista Preliminar.

(c) Procedimiento durante la vista. — …

Queda expresamente prohibida la transmisión, difusión, retransmisión o publicación en tiempo real, por cualquier medio de comunicación, plataforma digital, red social o cualquier otro mecanismo tecnológico, del contenido de las vistas preliminares. Esta prohibición aplica tanto a las partes, sus representantes legales, medios de comunicación y cualquier otra persona que se encuentre presente en la sala o que tenga acceso al procedimiento por cualquier medio. La violación de esta disposición constituirá desacato al tribunal y podrá dar lugar a las sanciones correspondientes conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Nada en esta sección impedirá al tribunal autorizar la transmisión de procedimientos para fines estrictamente educativos o de supervisión judicial.”

Sección 3.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Sección 4.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días de su aprobación. En dicho término el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con sus facultades constitucionales y reglamentarias, adoptará las normas internas y reglamentación complementaria necesaria para la implementación de esta disposición en todos los tribunales de la jurisdicción.

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