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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3ra. Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1216

14 DE ABRIL DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3, añadir los nuevos Artículos 4 y 5 y reenumerar el actual Artículo 4 como Artículo 6 de la Ley 150-2008, según enmendada, conocida como “Ley para Prohibir la Imposición de un Cargo Adicional por Utilizar una Tarjeta de Crédito o Débito en las Transacciones de Venta”; enmendar el Artículo 1.1 y 3 de la Ley 42-2015, según enmendada, conocida como “Ley para que Toda Persona Natural o Jurídica que Preste Servicios Provea al Menos Dos (2) Alternativas de Pago a sus Clientes” con el propósito de prohibir el cobro de tarifas adicionales por el uso de tarjetas de crédito y débito en determinadas transacciones comerciales dentro de la jurisdicción de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema de pagos electrónicos constituye hoy la infraestructura esencial del comercio en Puerto Rico. Las tarjetas de crédito y débito representan el mecanismo predominante de intercambio en supermercados, farmacias, restaurantes, estaciones de servicio y en el comercio al detal en general. Este modelo ha fortalecido la formalidad económica, la trazabilidad contributiva y la eficiencia en la captación del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), consolidándose como pieza fundamental del ecosistema fiscal y comercial del País.

Sin embargo, el diseño actual de las tarifas de intercambio —conocidas comúnmente como interchange fees o swipe fees— ha generado una estructura de cálculo que incluye partidas que no constituyen ingreso del comercio.

Las tarifas de intercambio son comisiones que instituciones financieras, bancos emisores, bancos adquirentes, redes de tarjetas y procesadores de pago imponen a los comerciantes por la autorización, compensación y liquidación de transacciones electrónicas. Estas tarifas, que usualmente fluctúan entre un uno por ciento (1%) y un tres por ciento (3%) del valor total de la transacción —y pueden alcanzar porcentajes mayores en tarjetas de recompensa— se calculan actualmente sobre la totalidad del monto cobrado al consumidor.

En la práctica vigente, dicho cálculo incluye no solo el valor real de los bienes o servicios adquiridos, sino también la porción correspondiente al Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) y otros impuestos federales, estatales o municipales aplicables. Ello implica que el comerciante paga una comisión porcentual sobre fondos que no constituyen ingreso propio, sino cantidades que está legalmente obligado a recaudar y remitir al Gobierno.

Desde el punto de vista jurídico y económico, el comerciante actúa como agente retenedor del Estado en la captación del IVU. No obtiene ganancia ni beneficio económico alguno sobre esa partida. Sin embargo, bajo el modelo actual, las tarifas de intercambio se aplican también sobre ese componente contributivo, utilizando una base de cálculo que incluye partidas que no constituyen ingreso del comercio.

Históricamente, previo a la implantación del actual sistema contributivo basado en el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), la estructura de cargos por procesamiento no contemplaba la inclusión de dicha partida contributiva en la base de cálculo, lo que demuestra que el sistema de pagos puede operar adecuadamente sin integrar fondos que no constituyen ingreso del comercio.

Estimados basados en datos agregados del comercio al detal en Puerto Rico y en tasas promedio de intercambio aplicables a transacciones electrónicas indican que la porción correspondiente al Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) puede representar decenas de millones de dólares anuales en comisiones pagadas por los comercios, aun cuando dicha partida no constituye ingreso propio del negocio. En un entorno donde los márgenes de ganancia del comercio al detal son reducidos, especialmente para pequeños y medianos comerciantes, la acumulación de estos cargos representa una presión adicional sobre la estructura de costos. Aunque ese costo no aparece desglosado en el recibo del consumidor, se integra a la estructura general de costos del comercio y, por ende, incide indirectamente en la competitividad y en la formación de precios.

La presente medida no elimina las tarifas de intercambio ni impone controles generales sobre las tasas que pueden cobrar las instituciones financieras. Tampoco interfiere con los mecanismos de autorización, compensación, prevención de fraude o manejo de disputas. La medida no impide la fijación de tarifas por servicios financieros ni altera la capacidad de las instituciones financieras para operar en Puerto Rico; se limita a delimitar la base de cálculo respecto a una partida contributiva específica. Específicamente, se limita a establecer, como norma de política pública en Puerto Rico, que las tarifas por procesamiento de pagos electrónicos no podrán calcularse sobre la porción correspondiente a impuestos federales, estatales o municipales en transacciones realizadas dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico, siempre que el comerciante transmita electrónicamente dicha información conforme a los mecanismos tecnológicos disponibles.

Se trata, por tanto, de una aclaración técnica en la base de cálculo, no de una prohibición absoluta ni de una intervención tarifaria estructural. Esta medida no persigue penalizar ni limitar la actividad legítima de las instituciones financieras, ni restringir el uso de tarjetas como medio de pago. Tampoco constituye una regulación general de tasas o cargos bancarios. Se trata de una delimitación técnica y razonable de la base de cálculo de un cargo financiero específico, dentro del marco de las facultades regulatorias del Estado Libre Asociado.

Marco comparado y desarrollo reciente en Estados Unidos

Puerto Rico no actúa de manera aislada. Diversas jurisdicciones estatales han comenzado a revisar el modelo de cálculo de las tarifas de intercambio.

En 2024, el estado de Illinois aprobó el Interchange Fee Prohibition Act, convirtiéndose en la primera jurisdicción en prohibir que se cobren tarifas de intercambio sobre la porción correspondiente a impuestos en las transacciones electrónicas. Dicha legislación fue objeto de impugnaciones judiciales fundamentadas, entre otros argumentos, en alegada preeminencia federal bajo la Ley Bancaria Nacional (National Bank Act) y la Ley de Instituciones de Ahorro (Home Owners’ Loan Act).

En decisiones recientes emitidas en febrero de 2026, el Tribunal Federal para el Distrito Norte de Illinois reconoció que, si bien la aplicación de la ley podía estar limitada respecto a determinadas instituciones específicamente protegidas por estatutos federales, el Estado conserva autoridad para regular aspectos del mercado de pagos electrónicos en cuanto no exista conflicto directo con legislación federal ni interferencia significativa con las facultades autorizadas por el Congreso. La determinación reafirma que existe un espacio regulatorio estatal legítimo, según el alcance permitido por el ordenamiento federal aplicable, para atender prácticas comerciales que afectan directamente a comerciantes y consumidores dentro de la jurisdicción local.

Asimismo, estados como Colorado han aprobado legislación que excluye determinadas partidas contributivas de la base de cálculo de cargos por procesamiento, mientras que otras jurisdicciones han considerado propuestas similares. A nivel federal, continúa la discusión del Credit Card Competition Act (CCCA), lo cual evidencia que el modelo de tarifas de intercambio es objeto de debate nacional en términos de transparencia, competencia y equidad.

En el ámbito local, el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito resolvió en julio de 2025 que la Ley 150-2008 de Puerto Rico —relacionada con la prohibición de recargos al consumidor por uso de tarjetas— no es campo ocupado (preempted) por legislación federal bancaria, reconociendo la autoridad de Puerto Rico para regular la arquitectura de cobros en su mercado de pagos cuando ello responde a intereses legítimos de política pública.

Fundamento constitucional y análisis de preeminencia federal

La Asamblea Legislativa reconoce que la actividad bancaria y los sistemas de pago están sujetos a un marco regulatorio federal amplio. Sin embargo, la doctrina de preeminencia federal requiere una de tres circunstancias: (1) ocupación total del campo regulatorio por el Congreso, (2) conflicto directo e irreconciliable con legislación federal, o (3) interferencia significativa con las facultades otorgadas a instituciones federales.

La presente Ley no regula la emisión de tarjetas, no impone topes generales a tarifas bancarias, ni altera la estructura contractual entre redes y emisores. Tampoco prohíbe el cobro de tarifas por servicios financieros legítimos. Se limita a delimitar la base de cálculo en transacciones realizadas dentro de Puerto Rico, prohibiendo que se utilicen como fundamento para el cargo fondos que el comerciante está legalmente obligado a recaudar y remitir al Estado.

La medida constituye una regulación de carácter general dirigida a prácticas comerciales en el mercado local, dentro del poder de policía del Estado para proteger la equidad económica y evitar distorsiones en la competencia. No impone obligaciones que hagan imposible el ejercicio de facultades federales, ni condiciona la operación de instituciones financieras autorizadas por ley federal.

En la medida en que pudiera alegarse preeminencia respecto a determinadas entidades específicamente cubiertas por estatutos federales, la intención legislativa es que la Ley se aplique en la máxima extensión permitida por el ordenamiento constitucional, preservando su vigencia respecto a aquellas entidades y transacciones que no estén protegidas por preeminencia expresa o por doctrina de interferencia significativa.

Es la intención expresa de esta Asamblea Legislativa que la presente Ley se aplique en la máxima extensión permitida por la Constitución de los Estados Unidos, la Constitución de Puerto Rico y las leyes federales aplicables. En caso de que alguna disposición no pueda aplicarse a determinadas entidades debido a preeminencia federal expresa o a la doctrina de interferencia significativa conforme a la jurisprudencia federal, la Ley continuará en vigor respecto a aquellas entidades y transacciones que no estén así protegidas.

Cláusula de Comercio Interestatal

La presente Ley tampoco discrimina contra el comercio interestatal ni impone cargas desproporcionadas sobre actividades fuera de Puerto Rico. Su aplicación se limita exclusivamente a transacciones realizadas dentro de la jurisdicción territorial del Estado Libre Asociado, independientemente del domicilio de la institución financiera, y responde a un interés legítimo en la regulación del mercado local.

Cualquier impacto incidental sobre actores fuera de la jurisdicción constituye una consecuencia accesoria de una regulación neutral y de aplicación general, que persigue objetivos legítimos de política pública y cuya carga no resulta claramente excesiva en relación con los beneficios locales perseguidos.

Razonabilidad, viabilidad técnica y proporcionalidad

Los sistemas modernos de punto de venta generalmente identifican y transmiten electrónicamente el monto correspondiente al IVU como partida separada. La implementación podrá requerir ajustes operacionales razonables, para lo cual esta Ley provee un período de transición adecuado. De hecho, la medida requiere que el comerciante remita dicha información dentro de un término razonable y establece un período de transición de ciento ochenta (180) días para la implementación.

No se afecta el cobro de cargos legítimos relacionados con prevención de fraude, ciberseguridad, autenticación o procesos de disputa. La intervención legislativa es, por tanto, limitada, proporcional y técnicamente viable.

Esta Asamblea Legislativa determina y declara que:

  1. El comerciante actúa como agente retenedor del Estado en la captación del IVU.
  2. El IVU no constituye ingreso ni ganancia del comercio.
  3. La medida no prohíbe el cobro de tarifas por servicios financieros legítimos.
  4. La tecnología actualmente utilizada en el comercio permite la identificación separada de la partida contributiva.
  5. La delimitación de la base de cálculo responde a un interés legítimo de política pública y equidad económica.
  6. La medida persigue un interés legítimo de estabilidad económica y protección del mercado local de comercio al detal.

La Asamblea Legislativa considera que cualquier impacto incidental sobre actores fuera de la jurisdicción es accesorio y no claramente excesivo en relación con los beneficios locales perseguidos.

Política pública

Resulta contrario a principios básicos de equidad económica que se impongan cargos financieros porcentuales sobre fondos que no constituyen ingreso del comercio. Si el comerciante actúa como agente recaudador del Estado, no debe soportar una comisión financiera sobre esos fondos.

La presente Ley persigue:

  1. Corregir una distorsión en la base de cálculo de las tarifas de intercambio;
  2. Promover mayor equidad y transparencia en el sistema de pagos electrónicos;
  3. Reducir presiones estructurales sobre la competitividad del comercio; y
  4. Ejercer de manera legítima el poder regulador del Estado en armonía con el marco constitucional federal.

Puerto Rico adopta una medida cuidadosamente delimitada, alineada con desarrollos regulatorios observados en otras jurisdicciones y estructurada para respetar el marco constitucional federal aplicable. Esta Asamblea Legislativa ejerce su facultad legítima de regular prácticas comerciales en su jurisdicción, promoviendo mayor equidad en el sistema de pagos electrónicos sin eliminar comisiones ni interferir con la actividad bancaria autorizada por ley federal.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario y conveniente aprobar la presente Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 150-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Prohibición

Ningún comerciante podrá imponer un cargo adicional o “surcharge” a aquel consumidor que elija utilizar un medio de pago válido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo una tarjeta de crédito o débito emitida por una institución o empresa comercial debidamente autorizada a emitir las mismas conforme a las leyes federales y estatales vigentes, en lugar de efectivo, cheque o cualquier otro método de pago similar, en ninguna transacción de venta o arrendamiento de bienes y servicios.

Ninguna institución financiera, procesador de pagos, red de tarjetas de crédito y débito, bancos adquirentes, bancos emisores, proveedores de servicios comerciales o cualquier otra entidad que facilite, autorice, procese o liquide transacciones con tarjetas de crédito y/o débito, podrá recibir o cobrarle a un comerciante alguna tarifa adicional, ya sea en forma de cargo, comisión, recargo, “surcharge”, tarifa de intercambio o cualquier otro cobro impuesto directa o indirectamente al consumidor o comerciante por transacción o transferencia electrónica (“swipe fee”) sobre cualquier monto correspondiente a los impuestos federales, estatales o municipales.

El comerciante deberá enviar los datos del monto total del impuesto a la institución financiera, procesador de pagos o red de tarjetas de crédito y débito, dentro de un término que no excederá de noventa a los (90) días. A estos fines, los comerciantes deberán implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para identificar y separar los montos correspondientes a los impuestos para notificar oportunamente a la institución financiera, procesador de pagos o red de tarjetas de crédito y/o débito.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 150-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones

Para propósitos de esta Ley, el término “recargo” o “surcharge” significa cualquier aumento al precio regular de un bien o servicio, impuesto al cliente por el comerciante o arrendador, al utilizar una tarjeta de crédito como método de pago.

Además, se entenderá por cargo por transacción o transferencia electrónica (“swipe fee”) a las tarifas que las instituciones financieras, procesadores de pagos, redes de tarjetas de crédito y/o débito, bancos adquirentes, bancos emisores, proveedores de servicios comerciales o cualquier otra entidad que facilite, autorice, procese o liquide transacciones con tarjetas de crédito y/o débito, cobran a los comerciantes cada vez que un cliente utiliza una tarjeta de crédito o débito para realizar una transacción comercial.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 150-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3. — Penalidades

Cualquier persona que por sí o a través de un tercero viole las disposiciones de esta Ley y convicto que fuere por un tribunal, será penalizado con una multa no mayor de quinientos (500) dólares o con pena de cárcel no mayor de seis (6) meses, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

La imposición de la penalidad aquí establecida no excluye la aplicación de otras sanciones administrativas ni la adopción de medidas correctivas adicionales conforme a la presente Ley o a cualquier otra disposición legal aplicable.”

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 4 a la Ley 150-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. – Multas Administrativas y reembolso del cobro indebido

Las instituciones financieras, procesadores de pagos o redes de tarjetas de crédito y/o débito que violen las disposiciones de esta Ley estarán sujetas a una multa administrativa no menor de mil dólares ($1,000.00) ni mayor de tres mil quinientos dólares ($3,000.00) por cada transacción en la cual se haya cobrado indebidamente una tarifa adicional sobre partidas protegidas, incluyendo el cobro sobre el Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU). De incurrir en infracciones subsiguientes será sancionada con una multa administrativa no menor de tres mil dólares ($3,000.00), ni mayor de diez mil dólares ($10,000.00). La imposición de esta multa será independiente de cualquier otra sanción civil o penal que pueda corresponder por la violación de otras disposiciones legales aplicables.

Los comerciantes, proveedores de servicios o establecimientos que implementen sistemas de cobro contrarios a las disposiciones de esta Ley estarán sujetos a una multa administrativa de mil dólares ($1,000) por cada transacción en violación. Esta sanción se aplicará cuando el comerciante haya configurado o utilizado sistemas de procesamiento de pagos que permitan el cobro de tarifas adicionales sobre las partidas protegidas establecidas en esta Ley.

Toda institución financiera, procesador de pagos, red de tarjetas de crédito y/o débito o comerciante que haya cobrado tarifas adicionales en violación a esta Ley tendrá la obligación de reembolsar automáticamente al consumidor y/o comerciante afectado la totalidad de las cantidades cobradas indebidamente. El reembolso deberá efectuarse en un término no mayor de quince (15) días calendario a partir de la fecha en que se determine la violación, ya sea por investigación del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) o por cualquier otro medio probatorio válido.

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) deberá promulgar la reglamentación correspondiente para establecer el proceso de reembolso de fondos cobrados indebidamente, asegurando que dicho reembolso pueda efectuarse mediante crédito directo a la cuenta o tarjeta utilizada en la transacción original, transferencia electrónica a la cuenta bancaria del afectado, cheque expedido a favor del consumidor o comerciante, o cualquier otro método que garantice la restitución efectiva de los fondos.

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) tendrá la facultad de suspender temporalmente las operaciones de cualquier entidad procesadora de transacciones financieras que incurra en violaciones reincidentes a las disposiciones de esta Ley. Para ejercer esta facultad, el Secretario deberá promulgar reglamentación que establezca el procedimiento aplicable, incluyendo las salvaguardas necesarias para garantizar el derecho al debido proceso de las entidades afectadas, tales como la notificación adecuada, la oportunidad de presentar alegaciones y la celebración de vistas administrativas, entre otras garantías procesales.”

Sección 5.- Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley 150-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.-Jurisdiccion y Alcance

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán exclusivamente a las transacciones realizadas dentro de la jurisdicción territorial de Puerto Rico, independientemente del domicilio de la institución financiera, procesador de pagos o red de tarjetas de crédito y débito. Esta Ley no pretende regular aspectos de las operaciones de entidades procesadoras que estén bajo jurisdicción federal exclusiva, sino que se limita a establecer prohibiciones sobre prácticas comerciales específicas que afecten directamente a consumidores y comerciantes en Puerto Rico.”

Sección 6.-Se reenumera el actual Artículo 4 de la Ley 150-2008, según enmendada, como Artículo 6 de la Ley 150-2008, según enmendada.

Sección 7.- Se enmienda el Articulo 1.1 de la Ley 42-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.1. —

Se dispone que todo establecimiento comercial, es decir, cualquier persona natural o jurídica, que se dedique a la venta, alquiler o traspaso de cualquier tipo de bienes o servicios, que realice negocios en [el Estado Libre Asociado de] Puerto Rico, provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes y consumidores, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, cheques certificados, giros, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Disponiéndose que una (1) de las dos (2) alternativas, de las alternativas de pago debe ser mediante tarjeta de crédito o tarjeta de débito.

Este Artículo no aplicará a los pagos, depósitos, reintegros o retiros realizados en instituciones financieras, ni a las transacciones comerciales realizadas como parte del curso diario de operaciones agrícolas ejecutadas por agricultores bona fide, según designados por el Departamento de Agricultura. Además, este Artículo tampoco aplicará a los establecimientos comerciales con un volumen de negocio menor a cincuenta mil dólares ($50,000.00) anuales.

Queda expresamente prohibido que cualquier institución financiera, procesador de pagos, red de tarjetas de crédito y/o débito, reciba o cobre a un comerciante alguna tarifa adicional, ya sea en forma de cargo, comisión, recargo, “surcharge”, tarifa de intercambio o cualquier otro cobro impuesto directa o indirectamente al consumidor o comerciante por transacción o transferencia electrónica (“swipe fee”) sobre cualquier monto o cantidad correspondiente a los impuestos federales, estatales o municipales.

El cumplimiento y fiscalización de las disposiciones de este Artículo será de total responsabilidad del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el cual a su vez podrá imponer multas administrativas por violaciones a las disposiciones de esta Ley, según establecido en el Artículo 3 de la misma.

Sección 8.- Se enmienda el Articulo 3 de la Ley 42-2015, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3. —

Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave; y, de resultar convicta, será sancionada en la primera infracción con una multa no menor de quinientos dólares ($500) y no mayor de tres mil dólares ($3,000). En las subsiguientes infracciones será sancionada con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000), ni mayor de diez mil dólares ($10,000). En adición, el Secretario del Departamento de Hacienda o el Secretario del Departamento de Asunto del Consumidor podrá imponer multas administrativas no menores de mil (1,000) dólares, ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por violaciones a las disposiciones de esta Ley. La multa administrativa derivada de la comisión de la infracción prevista en este Artículo será compatible con las sanciones o multas que, en su caso, resultaran procedentes por la comisión de infracciones al “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” u otras disposiciones legales aplicables.”

Sección 9.- Se faculta expresamente a los Secretarios del Departamento de Hacienda y del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, promulguen o actualicen la reglamentación necesaria para asegurar la implementación efectiva de las disposiciones contenidas en esta Ley, garantizando la coordinación interagencial y el cumplimiento cabal de los objetivos legislativos establecidos. Dicha reglamentación deberá contemplar los procedimientos, requisitos y mecanismos de fiscalización indispensables para la correcta aplicación de la ley, así como las salvaguardas necesarias para proteger los derechos de los consumidores y comerciantes.

Sección 10.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución dictamen o sentencia a tal efecto de dicha sentencia quedará limitada a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Sección 11.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los efectos de la implementación de esta Ley, se establece un período de transición de ciento ochenta (180) días a partir de su entrada en vigor, durante el cual los comerciantes deberán adaptar sus sistemas y procedimientos para cumplir cabalmente con las disposiciones contenidas en esta Ley.

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