GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 1206
INFORME POSITIVO
10 de septiembre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 1206, recomienda su aprobación sin enmiendas.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 1206 propone enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a fin de extender los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria a los que está sujeto el Gobierno de Puerto Rico al Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina, así como a cualquier otro hospital cuyo dueño sea un municipio o el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias o instrumentalidades, independientemente de que dichos hospitales sean operados o administrados por una institución privada. La medida fue presentada el 17 de abril de 2026 por la senadora Jiménez Santoni, con la coautoría de los senadores Colón La Santa, Morales Rodríguez, Reyes Berríos y Rosa Ramos; fue aprobada en votación final por el Senado de Puerto Rico el 19 de junio de 2026 y, ya en la Cámara de Representantes, fue referida a esta Comisión.
En lo sustantivo, la medida opera sobre dos disposiciones del Artículo 41.050. Primero, sobre el párrafo que impide incluir como parte demandada al profesional de la salud —empleado o contratista— por actos realizados en el cumplimiento de sus deberes y funciones, al que se añaden los profesionales que sirven en dicha facilidad y en cualquier otro hospital de titularidad municipal o estatal. Segundo, sobre la enumeración de escenarios a los que aplican los límites de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado”: el inciso (x) se amplía para incluir, junto al Hospital San Antonio, a esos hospitales, aunque sean operados por una institución privada o pública. La Sección 2 dispone la separabilidad y la Sección 3, la vigencia inmediata.
El propósito responde a una realidad operacional concreta. Ante la crisis de los servicios de salud, varios municipios han otorgado contratos de operación y administración de sus facilidades médicas a instituciones privadas. En el año 2015, el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina, dueño del Hospital San Fernando, otorgó uno de esos contratos al Doctors’ Center Hospital Carolina, LLC. La facilidad sigue siendo patrimonio del Municipio; lo que cambió fue quién la administra. La medida procura que esa decisión administrativa no altere el régimen de responsabilidad civil aplicable a una institución que, de otro modo, estaría siendo operada directamente por el propio Municipio.
ANTECEDENTE: EL P. DEL S. 631 Y SU VETO
Esta Comisión estima indispensable comenzar por el antecedente inmediato de la medida. En la pasada Sesión Ordinaria, la Asamblea Legislativa aprobó el P. del S. 631, cuyo título y propósito eran, en lo esencial, los del proyecto que hoy nos ocupa. El 12 de febrero de 2026, la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer A. González Colón, le impartió un veto expreso.
Los fundamentos del veto fueron acotados y no se dirigieron al mérito de la política pública. La Primera Ejecutiva objetó exclusivamente la cláusula de vigencia: el P. del S. 631 disponía efecto retroactivo al 21 de abril de 2015 —once años de retroactividad— sobre toda causa de acción y procedimiento judicial en el que no hubiese recaído sentencia final y firme. Señaló que la constitucionalidad de ese efecto resultaba cuestionable a la luz del Artículo 9 del Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, conforme al cual “el efecto retroactivo de una ley[] no puede perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una ley anterior…”, y que, según redactada, la cláusula tendría el efecto de “desestimar pleitos o reducir compensaciones en casos de impericia médica que se encuentren ante la consideración de los tribunales con competencia”.
El P. del S. 1206 atiende ese señalamiento de manera directa y completa. Su Sección 3 dispone, sin salvedad alguna, que “[e]sta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación”. Se eliminó la retroactividad: la medida es enteramente prospectiva y no incide sobre causa de acción alguna nacida antes de su vigencia, no desestima pleito pendiente ni reduce compensación reclamada al amparo del derecho anterior. Desaparece así el único reparo que motivó el veto, según consignó el propio Departamento de Salud al destacar que el P. del S. 1206 atiende el señalamiento de la Mandataria al suprimir la retroactividad y establecer su vigencia inmediata tras ser aprobada. A juicio de esta Comisión, este es el dato que gobierna el análisis: lo que hoy se considera no es una medida nueva de mérito incierto, sino una pieza cuya política pública ya contó con el respaldo de ambos cuerpos legislativos y cuyo único vicio señalado por La Fortaleza fue subsanado en su origen.
TRÁMITE LEGISLATIVO Y MEMORIALES EXPLICATIVOS
En el Senado de Puerto Rico la medida fue referida a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo, presidida por la Hon. Nitza Morán Trinidad, la cual rindió Informe Positivo recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que lo acompañó. Aquella Comisión solicitó y contó con los comentarios de diez entidades, y también los solicitó al Departamento de Justicia, a la Federación de Alcaldes y a la Universidad de Puerto Rico. Esta Comisión examinó el expediente legislativo en su totalidad —incluidos los diez memoriales y el veto expreso al P. del S. 631— y consigna a continuación las posiciones vertidas. En la Cámara de Representantes, la medida fue referida en única instancia a esta Comisión, ante la cual la Asociación de Hospitales de Puerto Rico compareció por escrito mediante ponencia de 31 de agosto de 2026, que se reseña al cierre de esta sección.
Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico (ACODESE) — 7 de mayo de 2026
Suscrito por su Directora Ejecutiva, Lcda. Iraelia Pernas, el escrito señaló que el proyecto armoniza el marco normativo vigente con la realidad operacional de las facilidades municipales administradas mediante alianzas con el sector privado para garantizar la continuidad y calidad de los servicios de salud, y que refuerza la retención de profesionales. Concluyó que ACODESE no se opone a la aprobación del Proyecto del Senado 1206.
Asociación de Hospitales de Puerto Rico — 24 de abril de 2026
Suscrito por su Presidente Ejecutivo, Sr. Jaime Plá Cortés, MHA, el memorial expresó que la entidad apoya el P. del S. 1206 y solicita respetuosamente su aprobación, y que la protección debe extenderse a otras facilidades médico-hospitalarias que, siendo propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios, se encuentran administradas por entidades privadas. Destacó que la facilidad cumple con todos los criterios para acogerse a ese tratamiento equitativo, tal como ya ocurrió con el Hospital San Antonio de Mayagüez, y que no extenderle estos límites la colocaría en desventaja jurídica frente a facilidades de naturaleza similar que sí gozan del beneficio.
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico — 28 de mayo de 2026
Suscrita por su Presidente, Dr. Carlos Díaz Vélez, la ponencia se expresó a favor de la medida, a la que calificó como un paso esencial, justo y necesario para proteger el acceso a servicios de salud de calidad en los municipios, en un momento de escasez crónica de médicos especialistas y fragilidad del sistema hospitalario. Subrayó que [n]o se trata de un privilegio nuevo, sino de uniformidad y equidad en el tratamiento de las instituciones de salud de titularidad pública, y que la medida es consistente con la política pública ya establecida respecto del Recinto de Ciencias Médicas, el Centro Cardiovascular y los Centros de Trauma. Recomendó, además, incorporar expresamente la inmunidad personal de los facultativos al modo de la que rige bajo el Federal Tort Claims Act, y anticipó mayor retención de especialistas, el fortalecimiento de los programas de internado y residencia y una tendencia a la baja en las primas de seguro.
Departamento de Salud — 15 de mayo de 2026
Suscrito por su Secretario, Dr. Víctor M. Ramos Otero, el memorial endosó el proyecto. Argumentó que la medida busca incentivar la retención de talento médico y fomentar el regreso de especialistas que ejercen en el exterior, pues al establecer límites claros los médicos pueden ejercer basados en la necesidad clínica y el bienestar del paciente, reduciendo la medicina defensiva y el temor a litigios excesivos. Detalló el antecedente del P. del S. 631 y su veto, y endosó la pieza por su valor estratégico y su loable propósito de fortalecer el sistema sanitario.
Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina — 6 de mayo de 2026
Suscrito por su Administrador Ejecutivo, Lcdo. Edgar Padilla Rivera, y por su Asesor Legal Corporativo, Lcdo. Manuel Pérez-Muñiz, el memorial respaldó la medida. Resaltó que del contrato de administración surge claramente que la facilidad seguirá siendo propiedad del Municipio Autónomo de Carolina como patrimonio de dicha ciudad y de su pueblo, y que en ausencia de ese acuerdo sería el propio municipio quien ofrecería directamente los servicios. Aclaró que el proyecto no afecta el derecho de los pacientes a reclamar, y que lo que se establece es un límite razonable a la cuantía de la compensación imputable al hospital y a sus profesionales de la salud.
Doctors’ Center Hospital – Orlando Health – Puerto Rico — 11 de mayo de 2026
Suscrito por su Directora Ejecutiva Corporativa, Sra. Belinda L. Toro Palacios, LLM, MHSA, FACHE, CPHRM, el memorial se expresó a favor del proyecto. Señaló que la institución está acreditada por The Joint Commission, cuenta con un programa de internado médico en funcionamiento y desarrolla programas de residencia, y que la aprobación de la medida contribuirá directamente a atraer y retener especialistas y subespecialistas... fortaleciendo la capacidad hospitalaria de la región noreste de Puerto Rico. Aclaró que [l]a aprobación del P. del S. 1206 no limita el derecho de los pacientes a presentar reclamaciones por alegada impericia profesional y que [l]os ciudadanos continuarán teniendo acceso a los tribunales y podrán reclamar compensación por daños conforme a derecho.
Oficina del Comisionado de Seguros — 8 de mayo de 2026
Suscrito por la Comisionada de Seguros, Lcda. Suzette Del Valle Lecároz, el memorial explicó que las limitaciones de responsabilidad reconocidas bajo la Ley Núm. 104, supra, responden a principios de inmunidad soberana y a consideraciones de política pública dirigidas a proteger la continuidad de servicios públicos esenciales, y que se han extendido en situaciones vinculadas a instituciones públicas, funciones docentes y programas de formación médica graduada. Reconoció que el enfoque de la medida es preservar la continuidad de los servicios hospitalarios municipales, y que se trata de una determinación de política pública de amplio alcance. Sin oponerse, planteó la importancia de establecer un balance cuidadoso entre la continuidad y disponibilidad de servicios de salud, el fortalecimiento de programas de formación médica y la protección de los derechos de los pacientes y ciudadanos.
Oficina del Procurador del Paciente — 30 de abril de 2026
Suscrito por la Procuradora del Paciente, Sra. Edna I. Díaz De Jesús, BHE, MPA, el memorial recomendó actuar con suma cautela al expandir estos límites y recalcó la importancia de llevar a cabo un estudio o investigación rigurosa que permita analizar las circunstancias que originan las reclamaciones por impericia médica en nuestro sistema de salud, observando que este tipo de acción representa un reto significativo para las personas de escasos recursos. Aun reconociendo que la protección ha sido previamente extendida a otras instituciones y que existen fundamentos que pudieran respaldarla, expresó que, al ponderar los intereses de los pacientes, no se encontraba en posición de recomendar su extensión al Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina, por entender que esa entidad ofrece servicios de salud como parte de su actividad comercial dentro de la industria. Consignó que ejercerá sus responsabilidades con firmeza, independientemente de los límites que se establezcan. Por lo expuesto, no endosó la medida.
Oficina de Servicios Legislativos — 11 de junio de 2026
Suscrito por su Directora Ejecutiva, Lcda. Olga E. López Iglesias, el memorial explicó que la doctrina de inmunidad del Estado fue incorporada a nuestro ordenamiento mediante Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 U.S. 270 (1913), y que mediante la Ley Núm. 104, supra, el Estado consintió a ser demandado por actuaciones u omisiones culposas o negligentes de sus funcionarios, si bien esa renuncia es cualificada y parcial, pues se disponen circunstancias específicas donde se consiente a ser demandado y el monto por el cual será responsable. Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 668, 679 (2009). Destacó que el Artículo 41.050 ya reconoce once instancias en las que la Asamblea Legislativa estimó necesario extender esos límites, y que la del inciso (x) responde al mismo interés público que anima el P. del S. 1206, al incluir al Hospital San Antonio —propiedad de un municipio y operado por una institución privada, tal como ocurre con el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina—. Concluyó que el interés constitucional a favor de la salud del pueblo puertorriqueño facilita la aprobación del P. del S. 1206, que la Asamblea Legislativa está facultada para aprobarlo, y remitió sugerencias de estilo.
Asociación de Alcaldes de Puerto Rico — 23 de abril de 2026
La entidad endosó la medida y expresó que no tiene objeción al proyecto, ya que garantiza una protección legal de responsabilidad civil por actos u omisiones constitutivos de culpa o negligencia por impericia profesional, médica y hospitalaria a aquellos empleados y funcionarios de la salud que brinden servicios en facilidades municipales, irrespectivamente [de que] sean administradas por un ente privado.
Asociación de Hospitales de Puerto Rico — Ponencia ante la Cámara de Representantes, 31 de agosto de 2026
Ya referida la medida a esta Comisión, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, por conducto de su Presidente Ejecutivo, Sr. Jaime Plá Cortés, MHA, sometió una ponencia dirigida a su Presidente en la que reiteró el apoyo que había expresado ante el Senado y solicitó a la Cámara de Representantes la aprobación del P. del S. 1206 según aprobado por aquel cuerpo el 19 de junio de 2026. La entidad calificó el proyecto como una acción afirmativa alineada con la política pública de garantizar el acceso a servicios médicos de calidad mediante la colaboración entre el sector público y el privado, herramienta que, a su juicio, ha sido clave para mantener operativas muchas facilidades de salud ante la escasez de profesionales médicos, el cierre de instituciones y las limitaciones fiscales de los municipios y del gobierno central. Reiteró que el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina, propiedad del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina y administrado por una entidad privada bajo contrato autorizado por el Departamento de Salud, cumple con los mismos criterios que llevaron a extender estos límites al Hospital San Antonio de Mayagüez, y que no extendérselos lo colocaría, junto a los profesionales que allí laboran, en desventaja jurídica frente a facilidades de naturaleza similar. Añadió que la continuidad, calidad y expansión de sus servicios dependen de un marco legal que le brinde certeza y estabilidad, en beneficio no solo de la institución sino de los pacientes y comunidades a las que sirve, y apoyó expresamente que la protección se extienda a toda facilidad propiedad del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios que sea operada por entidades privadas mediante contratos autorizados. Concluyó subrayando la importancia de culminar el trámite legislativo de la medida.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El expediente refleja un respaldo prácticamente unánime. De las diez entidades comparecientes ante el Senado, ocho endosaron la medida o no se opusieron a ella; la Oficina del Comisionado de Seguros tampoco se opuso, aunque reclamó un balance cuidadoso; y únicamente la Oficina del Procurador del Paciente no la endosó. Ese cuadro se mantuvo intacto en la Cámara de Representantes: la única entidad que compareció ante esta Comisión, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, reiteró su endoso al texto aprobado por el Senado y pidió que se culmine su trámite sin dilación.
Esta Comisión coincide con el análisis de la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado. La medida no inaugura una política pública: la completa. Desde hace años, la Asamblea Legislativa ha extendido los límites de la Ley Núm. 104, supra, a instituciones de salud de titularidad pública cuya operación está en manos de terceros —el Hospital San Antonio del Municipio de Mayagüez es el precedente más directo—, así como al Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, al Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, al Hospital Industrial, a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, a los Centros Médicos Académicos Regionales y a los Centros de Trauma y Estabilización designados. El Artículo 41.050 del Código de Seguros reconoce hoy once escenarios de esa naturaleza. El P. del S. 1206 añade a esa enumeración una facilidad que responde a la misma lógica y que, por razones que el expediente no explica, había quedado fuera.
La anomalía que se corrige puede formularse con sencillez. Si el Municipio Autónomo de Carolina operara directamente el Hospital San Fernando, nadie discutiría que le aplican los límites de la Ley Núm. 104, supra. Como optó por contratar su administración con una entidad privada —decisión que el ordenamiento le autoriza y que se adoptó para poner a producir una facilidad municipal subutilizada—, la institución queda hoy expuesta sin tope estatutario. El régimen de responsabilidad civil termina dependiendo no de la titularidad del hospital ni de la naturaleza pública del servicio que presta, sino de la modalidad contractual escogida para administrarlo. Esa distinción no descansa sobre fundamento alguno de política pública.
A ello se suma una consideración práctica que el expediente documenta con solidez. El Departamento de Salud, el Colegio de Médicos Cirujanos, la Asociación de Hospitales y ambas entidades hospitalarias coinciden en que la certeza en cuanto al límite de exposición es condición para retener y reclutar especialistas y subespecialistas, para consolidar el programa de internado ya en funcionamiento y desarrollar los programas de residencia proyectados, y para sostener una sala de emergencias que sirve a Carolina y a los municipios limítrofes. En un contexto de escasez crónica de médicos, cierres de instalaciones y migración de profesionales, la viabilidad jurídica de la facilidad es inseparable de la disponibilidad real del servicio.
Los señalamientos de la Oficina del Procurador del Paciente y de la Oficina del Comisionado de Seguros provienen de organismos con jurisdicción en la materia y merecen respuesta expresa.
En primer término, conviene precisar qué hace y qué no hace el P. del S. 1206. La medida no extingue causa de acción alguna, no crea una inmunidad absoluta, no impone requisito procesal adicional al paciente ni le cierra la puerta de los tribunales. Lo que hace es fijar el techo indemnizatorio de la reclamación —el mismo que la Ley Núm. 104, supra, fija para el Estado— y canalizar la acción contra la institución en lugar del profesional individual. El paciente conserva íntegra su causa de acción al amparo del régimen general de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil de Puerto Rico; conserva su acceso al foro judicial; y conserva su derecho a probar la negligencia y a ser indemnizado hasta setenta y cinco mil (75,000) dólares por reclamante, o hasta ciento cincuenta mil (150,000) dólares cuando son varios los perjudicados por una misma acción u omisión, según dispone el Artículo 2 de la citada Ley Núm. 104. Al interpretar esos mismos límites respecto de una institución de salud cubierta por el estatuto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico los caracterizó como un tope de cuantía dirigido a evitar que el Estado y las instituciones asimiladas respondan de manera ilimitada, no como una exención de responsabilidad. Ortiz Santiago v. Hosp. Episcopal San Lucas, 205 DPR ___ (2020), 2020 TSPR 109. Las dos entidades hospitalarias comparecientes lo consignaron en idénticos términos.
En segundo término, el argumento medular de la Oficina del Procurador del Paciente —que la facilidad ofrece servicios de salud como parte de su actividad comercial, al igual que otras instituciones hospitalarias privadas con fines de lucro— descansa sobre una premisa que el propio expediente desmiente. El hospital no es propiedad privada: es patrimonio del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina, y así lo consigna expresamente el contrato de administración suscrito en el año 2015. Lo que se administra privadamente es la operación, no la titularidad. De no mediar ese contrato, sería el Municipio quien prestaría el servicio de forma directa, y en ese escenario la aplicabilidad de los límites de la Ley Núm. 104, supra, no admitiría discusión. Sostener lo contrario conduce a un resultado que esta Comisión no puede avalar: que la exposición del erario municipal —y, con ella, la viabilidad de la facilidad— dependa de la forma jurídica escogida para administrar un hospital que sigue siendo público.
En tercer término, esta Comisión hace suyo el planteamiento del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico: “[n]o se trata de un privilegio nuevo, sino de uniformidad y equidad en el tratamiento de las instituciones de salud de titularidad pública”. El Hospital San Antonio del Municipio de Mayagüez —facilidad municipal operada por una entidad privada— goza de estos límites desde hace años y es, para estos fines, indistinguible del Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina. Negar el mismo tratamiento a esta última no protege al paciente: coloca a una institución municipal, y a los profesionales que en ella laboran, en desventaja jurídica frente a otra idéntica. La objeción, llevada a sus consecuencias lógicas, no cuestiona esta medida en particular, sino el régimen completo del Artículo 41.050 y las once instancias que ya reconoce, cuestionamiento que excede el alcance del proyecto ante nuestra consideración.
En cuarto término, la propia Oficina del Procurador del Paciente define su deber ministerial como el de salvaguardar y garantizar la prestación, el acceso y la continuidad de servicios de salud de la más alta calidad para toda la población, y afirma que ejercerá esas responsabilidades con firmeza, independientemente de los límites que se establezcan. Esta Comisión toma nota de esa afirmación y observa que el expediente apunta en la misma dirección que ese deber: la certeza jurídica que provee la medida es, según coinciden las agencias y los sectores comparecientes, condición para mantener abiertas las puertas de la facilidad y para ampliar la oferta de especialidades disponibles a la comunidad de Carolina y de los municipios vecinos. La protección del paciente y la protección del acceso al servicio no son, en este caso, intereses contrapuestos.
Finalmente, esta Comisión reconoce como legítimo el reclamo de un estudio riguroso sobre las circunstancias que originan las reclamaciones por impericia médica, así como la observación sobre las dificultades que enfrenta el reclamante de escasos recursos. Se trata, sin embargo, de un llamado a una indagación de política pública de alcance general —meritorio de atenderse por la vía correspondiente— y no de un fundamento para negar a una facilidad de titularidad municipal el mismo trato que el ordenamiento ya dispensa a sus pares. En cuanto al balance que reclama la Oficina del Comisionado de Seguros, ese balance está trazado en el propio régimen que la medida invoca: la Ley Núm. 104, supra, conserva la responsabilidad del ente público y el derecho del perjudicado a ser indemnizado, dentro de topes que la Asamblea Legislativa fijó y que le compete fijar en el ejercicio de su facultad de renunciar, de manera cualificada y parcial, a la inmunidad soberana.
Evaluado el expediente, esta Comisión concluye que el texto aprobado por el Senado de Puerto Rico el 19 de junio de 2026 no requiere enmienda alguna.
Primero, las observaciones técnicas planteadas durante el trámite senatorial ya fueron atendidas en aquel cuerpo mediante el entirillado electrónico que acompañó su Informe Positivo, incluida la sugerencia de la Oficina de Servicios Legislativos sobre la identificación de las partes que se eliminan y las que se añaden al Artículo 41.050. El texto que llega a esta Cámara es el texto ya depurado.
Segundo, la única recomendación sustantiva pendiente —la del Colegio de Médicos Cirujanos, dirigida a incorporar expresamente la inmunidad personal de los facultativos— quedó sustancialmente satisfecha en el propio texto aprobado. El párrafo tercero del Artículo 41.050, según enmendado, dispone que no podrá ser incluido como parte demandada profesional de salud alguno, ya sea empleado o contratista, por el desempeño de su profesión en el cumplimiento de sus deberes y funciones, incluidas las docentes, en el Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina o en cualquier otro hospital cuyo dueño sea un municipio o el Gobierno de Puerto Rico. A su vez, el inciso (x) extiende los límites de la Ley Núm. 104, supra, tanto a la institución como a los profesionales de la salud, (empleado o contratista, incluyendo médico con privilegios). La protección solicitada ya está en el texto.
Tercero, y de particular importancia, la cláusula de vigencia del P. del S. 1206 es precisamente la que subsana el defecto que motivó el veto al P. del S. 631. Cualquier enmienda que esta Cámara introdujera sobre ese punto, o sobre el alcance temporal de la medida, reabriría el asunto en el extremo exacto que La Fortaleza señaló. La prudencia legislativa aconseja preservar íntegra la Sección 3 tal como fue aprobada.
Cuarto, el texto es internamente coherente. El párrafo tercero —que impide demandar personalmente al profesional— y el inciso (x) —que fija el tope institucional— operan de forma articulada y sin fricción con los restantes incisos del Artículo 41.050. Esta Comisión no identificó conflicto con el Código de Seguros, con la Ley Núm. 104, supra, con el Código Municipal de Puerto Rico ni con legislación federal aplicable.
Quinto, informar la medida sin enmiendas evita el trámite de concurrencia ante el Senado y permite su remisión inmediata a la consideración del Pleno. Tratándose de una pieza cuyo propósito es asegurar la continuidad de servicios de salud esenciales, y que ya fue vetada una vez por un defecto hoy subsanado, la celeridad no responde a una conveniencia administrativa: forma parte del remedio que la medida procura.
IMPACTO FISCAL
El P. del S. 1206 no conlleva impacto fiscal adverso para el Fondo General. La medida no asigna fondos, no crea programa alguno ni impone obligación económica al erario estatal; su efecto es el contrario, pues al fijar un tope a la responsabilidad civil de instituciones de titularidad pública acota una exposición que hoy no reconoce límite estatutario. Tampoco se anticipa efecto adverso sobre el mercado asegurador: la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico no se opuso a la medida, y el Colegio de Médicos Cirujanos anticipa que la certeza en cuanto al límite de exposición tenderá a reducir las primas por impericia aplicables a las facilidades y profesionales cubiertos.
De conformidad con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, esta Comisión certifica que la medida no impone a los gobiernos municipales responsabilidades que conlleven obligaciones económicas ni afecta sus ingresos fiscales. Por el contrario, al extender los límites de la Ley Núm. 104, supra, a las facilidades hospitalarias de titularidad municipal, el proyecto protege el erario de los municipios que han asumido la prestación de servicios de salud. Esta conclusión coincide con la alcanzada por la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo del Senado de Puerto Rico y con el endoso expreso de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico.
CONCLUSIÓN
El P. del S. 1206 extiende al Doctors’ Center Hospital San Fernando de la Carolina —y a todo hospital cuyo dueño sea un municipio o el Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias o instrumentalidades— los límites de responsabilidad civil por impericia médico-hospitalaria que el ordenamiento ya reconoce a favor del Estado y de once categorías de instituciones de salud, con independencia de que dichos hospitales sean operados o administrados por una entidad privada. No inaugura un régimen: corrige una omisión dentro de uno ya vigente.
La medida cuenta con el respaldo del Departamento de Salud, del Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, de la Asociación de Hospitales de Puerto Rico —que reiteró su endoso ante esta Comisión—, de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y de las entidades hospitalarias concernidas; con la no oposición de la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico y de la Oficina del Comisionado de Seguros; y con el aval jurídico de la Oficina de Servicios Legislativos, que concluyó que la Asamblea Legislativa está facultada para aprobarla. Esta Comisión ponderó con detenimiento la posición contraria de la Oficina del Procurador del Paciente y la atendió expresamente en el cuerpo de este Informe, sin que ello altere la conclusión alcanzada: la medida preserva el derecho del paciente a reclamar y a ser indemnizado, y lo hace dentro del mismo marco que la Asamblea Legislativa fijó para el Estado y para las demás instituciones de salud de titularidad pública. A ello se añade que el proyecto subsana el único reparo que motivó el veto expreso al P. del S. 631: su vigencia es inmediata y enteramente prospectiva, de modo que no incide sobre derechos adquiridos ni sobre pleitos pendientes de adjudicación.
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. del S. 1206, recomienda su aprobación sin enmiendas.
Respetuosamente sometido,
Hon. Jorge Navarro Suárez
Presidente
Comisión de Banca, Seguros y Comercio
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