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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1220

16 DE ABRIL DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, a los fines de limitar la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y de aumentos en las mismas a un máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de la radicación de la petición; establecer una excepción que permita al tribunal o al Juez Administrativo, según sea el caso, extender el periodo de retroactividad hasta un máximo de doce (12) meses cuando la parte peticionaria demuestre, por preponderancia de la prueba, la existencia de una necesidad extraordinaria; ordenar a la Administración para el Sustento de Menores la adopción de la reglamentación y los formularios necesarios para dar cumplimiento a esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho de todo menor a recibir alimentos de sus progenitores constituye uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico puertorriqueño y goza del rango de política pública de la más alta jerarquía. La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, articula el marco estatutario que garantiza la efectividad de ese derecho a través del procedimiento administrativo expedito y de las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico.

El Artículo 19 de dicha Ley, en su inciso (b), quinto párrafo, dispone que los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en la que se presente en el tribunal o en la Administración para el Sustento de Menores la petición correspondiente. Esta regla de retroactividad, aunque protectora del interés del menor en su concepción original, no contempla límite temporal alguno. La práctica forense ha evidenciado que, en casos concretos, dicha falta de límite produce resultados que desnaturalizan el fin de la obligación alimentaria: procesos dilatados por congestión judicial, descubrimientos de prueba prolongados, o peticiones presentadas y abandonadas por extensos periodos, pueden generar acumulaciones de pensión retroactiva de años, convertidas en deudas impagables que, lejos de proteger al menor, precipitan la insolvencia del alimentante, su encarcelamiento por desacato y la interrupción del flujo corriente de alimentos.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que el derecho del menor a recibir alimentos es indispensable. Sin embargo, el interés superior del menor se sirve mejor cuando la pensión alimentaria es sustentable, pagadera y cobrable de manera sostenida en el tiempo. Una pensión retroactiva cuyo monto acumulado supera por múltiplos la capacidad económica del alimentante no se traduce en recursos reales para el menor.

Es fundamental destacar que, como cuestión de realidad operacional del sistema de sustento de menores en Puerto Rico, los menores alimentistas no quedan desprovistos de sustento durante la tramitación del litigio. Tanto el procedimiento administrativo expedito ante la Administración para el Sustento de Menores como el procedimiento judicial contemplan, y rutinariamente se utiliza, la fijación de una pensión alimentaria provisional que se ordena en las etapas iniciales del caso y que se mantiene vigente durante toda la duración del litigio hasta la fijación de la pensión final. En la práctica forense puertorriqueña, esta pensión provisional se decreta comúnmente en la vista inicial, garantizando así el flujo corriente de alimentos al menor desde los primeros días del trámite. De este modo, la preocupación por una eventual desprotección del menor durante el periodo previo a la adjudicación final carece de fundamento empírico: el menor recibe pensión provisional desde las etapas iniciales del caso, y la retroactividad opera únicamente sobre el diferencial entre la pensión provisional pagada y la pensión final fijada, o sobre la totalidad del periodo cuando, por razón alguna, no se hubiere dictado pensión provisional. El tope de seis (6) meses que establece esta Ley, extensible hasta doce (12) meses por necesidad extraordinaria, resulta por tanto suficiente y razonable para proteger el interés del menor sin generar deudas acumuladas impagables que, como se ha expuesto, terminan perjudicando al propio alimentista.

A tal fin, esta Ley limita la retroactividad de los pagos de pensión alimentaria y de sus aumentos a un periodo máximo de seis (6) meses contados desde la fecha de radicación de la petición. No obstante, en reconocimiento de circunstancias excepcionales, se faculta al tribunal y al Juez Administrativo a extender ese periodo hasta un máximo de doce (12) meses cuando la parte peticionaria demuestre, por preponderancia de la prueba, la existencia de una necesidad extraordinaria. Entre las circunstancias que pueden configurar necesidad extraordinaria se encuentran, sin que constituya lista exhaustiva: la ocultación dolosa de ingresos, activos o del paradero del alimentante; la evasión deliberada del proceso; la incapacidad física, mental o emocional del custodio que le impidió iniciar oportunamente la acción; el fraude; la violencia doméstica; y cualquier otra circunstancia que el juzgador, en el ejercicio de su sana discreción, estime justa y razonable para proteger el interés superior del menor.

Esta Asamblea Legislativa entiende que la presente medida fortalece el sistema de sustento de menores al hacer más efectivas, realistas y cobrables las pensiones alimentarias; reduce la litigiosidad en torno a atrasos acumulados por años; protege al menor al asegurar el flujo continuo del pago corriente; y preserva la facultad judicial para atender los casos verdaderamente excepcionales en que se requiera una protección adicional mediante una retroactividad más amplia.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, para que lea como sigue:

“Artículo 19.- Orden sobre pensión alimentaria — Determinación, revisión y modificación; guías mandatorias.

(a) …

(b) Determinación. — En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este Artículo.

Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en la que se presente en el tribunal o en ASUME, la petición de alimentos o la petición de aumento de pensión alimentaria. No obstante lo anterior, la retroactividad de los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de aumentos en las mismas no podrá exceder de seis (6) meses contados desde la fecha en que se presente en el tribunal o en la Administración la petición correspondiente. El tribunal o el Juez Administrativo, según sea el caso, podrá extender el periodo de retroactividad hasta un máximo de doce (12) meses cuando la parte peticionaria demuestre, por preponderancia de la prueba, la existencia de una necesidad extraordinaria. Al evaluar la existencia de necesidad extraordinaria, el juzgador considerará, entre otros, los siguientes criterios: (1) la ocultación dolosa de ingresos, activos o del paradero del alimentante; (2) la evasión deliberada del proceso por parte del alimentante; (3) la incapacidad física, mental o emocional de la persona custodia que le impidió radicar oportunamente la petición; (4) la existencia de fraude, dolo o violencia doméstica que razonablemente impidió la radicación oportuna de la petición; y (5) cualquier otra circunstancia que el juzgador, en el ejercicio de su sana discreción, estime justa y razonable para proteger el interés superior del menor. La determinación del juzgador sobre la existencia o inexistencia de necesidad extraordinaria y, en su caso, la extensión del periodo de retroactividad, se consignará mediante resolución u orden fundamentada. Las disposiciones de este párrafo aplicarán a toda petición inicial o de aumento de pensión alimentaria radicada con posterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, y no afectarán aquellas pensiones ya fijadas o modificadas mediante resolución o sentencia final y firme a esa fecha. Bajo ninguna circunstancia el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo reducirán la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en la que el tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte para los casos en los que los menores alimentistas son beneficiarios de asistencia pública.

(c) …”

Artículo 2.- Cumplimiento.- La Administración para el Sustento de Menores adoptará, dentro del término improrrogable de ciento ochenta (180) días contados desde la aprobación de esta Ley, las enmiendas reglamentarias, procedimientos y formularios necesarios, incluyendo cualquier revisión a las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico y al Reglamento para el Procedimiento Administrativo Expedito, a los fines de armonizarlos con el régimen de retroactividad establecido en el Artículo 1 de esta Ley. La Administración de los Tribunales adoptará las directrices y formularios análogos necesarios para los casos ventilados en el foro judicial.

Artículo 3.- Separabilidad.- Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte que hubiere sido declarada inconstitucional o nula.

Artículo 4.- Cláusula Derogatoria.- Se derogan todas las leyes, reglamentos y órdenes administrativas, o partes de ellas, que resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 5.- Vigencia.- Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de su aprobación, a fin de permitir a la Administración para el Sustento de Menores y a la Administración de los Tribunales la adopción de las enmiendas reglamentarias y formularios correspondientes. No obstante, el Artículo 2 de esta Ley entrará en vigor inmediatamente al momento de su aprobación.

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