GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1222
16 DE ABRIL DE 2026
Presentado por el representante Colón Rodríguez
Referido a la Comisión de Recursos Naturales
LEY
Para establecer, con carácter transitorio y por un término improrrogable de cinco (5) años, un procedimiento especial de segregación de terrenos a favor de aquellos titulares que acrediten poseer evidencia fehaciente de titularidad con fecha anterior al 21 de agosto de 1999, respecto de fincas ubicadas total o parcialmente dentro de la delimitación de la zona cársica establecida al amparo de la Ley Núm. 292 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico"; fijar los requisitos probatorios, el procedimiento administrativo conjunto ante el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos; ordenar la constitución de servidumbres de conservación obligatorias; disponer sobre la inscripción registral conforme a la Ley Núm. 210-2015; fijar prohibiciones absolutas, penalidades y salvaguardas constitucionales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El La Ley Núm. 292 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico", declaró política pública del Estado proteger, conservar y prohibir la destrucción de la fisiografía cársica y sus formaciones naturales. La zona cársica cubre aproximadamente el veintiocho por ciento (28%) del territorio y alberga mogotes, cuevas, sumideros, manantiales y acuíferos que sostienen una porción sustancial del abasto de agua potable y la biodiversidad del país.
La Ley 292-1999 delegó en el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) la delimitación cartográfica oficial del perímetro cársico y la adopción de reglamentación implementadora. En desarrollo de ese mandato, se aprobó el Reglamento Núm. 6916, conocido como "Reglamento del Área de Planificación Especial del Carso" (PRAPEC), cuyas disposiciones fueron posteriormente incorporadas al Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento Núm. 9473, adoptado por la Junta de Planificación el 16 de junio de 2023. Bajo este andamiaje, las áreas clasificadas como Zona de Conservación del Carso (ZCC) y Zona de Amortiguamiento del Carso (ZAC) quedaron sujetas a estrictas prohibiciones de segregación, construcción y extracción.
La implementación de dicho marco ha generado reiterada litigación. El Tribunal de Apelaciones ha examinado, entre otros, los casos de Junta De Planificacion v. Hacenda La Hermosura, Inc., 2015 WL 3822425 (T.A. P.R., 30 abril 2015); Iniciativa Tecnologica del Norte, Inc. v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, 2012 WL 1614791 (T.A. P.R., 29 febrero 2012); Vale Nieves v. Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, 2014 WL 3845712 (T.A. P.R., 27 junio 2014) y 2009 WL 5842112 (T.A. P.R., 25 agosto 2009); Inmobiliaria Aguadillana Inc. v. Junta De Planificacion De Puerto Rico, 2018 WL 7681300 (T.A. P.R., 11 diciembre 2018); Departamento De Recursos Naturales y Ambientales v. Productos De Cantera, Inc., 2012 WL 5177391 (T.A. P.R., 13 septiembre 2012); y Vale Chaparro v. Innovattel Properties, LLC, 2023 WL 6619244 (T.A. P.R., 6 septiembre 2023). Asimismo, el Tribunal Supremo atendió controversias conexas en Mendez Jimenez v. Carso Construccion de Puerto Rico, LLC, 202 D.P.R. 554, 2019 TSPR 99, 2019 WL 2376048 (T.S.P.R., 22 mayo 2019), y en Lozada Sanchez v. JCA, 184 D.P.R. ___ (T.S.P.R., 21 marzo 2012). Este cuerpo jurisprudencial confirma que la reglamentación cársica, aun siendo un ejercicio legítimo del poder de razón de estado, colinda directamente con derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 7, garantiza el debido proceso de ley y la protección igual de las leyes; y su Sección 9 prohíbe tomar propiedad privada para uso público salvo mediante justa compensación. Complementariamente, el Artículo VI, Sección 19, eleva a rango constitucional la política pública de conservación de los recursos naturales. En la doctrina federal, Lucas v. South Carolina Coastal Council, 505 U.S. 1003 (1992), y Penn Central Transportation Co. v. City of New York, 438 U.S. 104 (1978), reconocen la figura de la expropiación regulatoria cuando una reglamentación ambiental despoja al dueño de todo uso económicamente viable de su propiedad. La figura de expropiación inversa permite al titular acudir al foro judicial para obtener justa compensación cuando la acción gubernamental le priva sustancialmente del uso y goce de su propiedad, aun sin procedimiento formal de expropiación.
Al presente, numerosos titulares poseen evidencia indubitada —escrituras inscritas en el Registro de la Propiedad, planos de mensura aprobados por la Junta de Planificación o por la antigua Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), tasaciones emitidas por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y otros documentos fehacientes— de que su titularidad y los lindes de la finca matriz son anteriores al 21 de agosto de 1999. No obstante, dichos titulares se ven impedidos de segregar fracciones para ofrecer solares a sus descendientes, pagar obligaciones, disponer de porciones mediante negocio jurídico o regularizar su patrimonio, porque el régimen reglamentario que desarrolló la Ley 292-1999 les aplica ex post facto prohibiciones de segregación.
Esta Asamblea Legislativa concluye que es posible armonizar la política de conservación cársica con el derecho constitucional de propiedad mediante una ventana temporal improrrogable de cinco (5) años, durante la cual los titulares preexistentes podrán tramitar la segregación de sus fincas ante un procedimiento administrativo expedito, con endoso técnico del DRNA, aprobación de la Junta de Planificación, inscripción registral conforme a la Ley Núm. 210-2015, y servidumbres de conservación obligatorias sobre los elementos cársicos identificados. La medida reduce la litigación, minimiza el riesgo fiscal del Estado frente a reclamaciones de expropiación inversa, preserva la protección de cuevas, cavernas, mogotes estructurales, sumideros activos y acuíferos clase Ia, y reafirma la política pública constitucional de conservación. Se trata, en suma, de una medida de equidad, buena administración y responsabilidad fiscal.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título corto.
Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Ventana Especial de Segregación para Titulares Preexistentes en la Zona Cársica".
Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Es política pública del Gobierno de Puerto Rico armonizar la protección y conservación de la fisiografía cársica, consagrada en la Ley Núm. 292-1999 y en el Artículo VI, Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la protección del derecho de propiedad y del debido proceso de ley reconocidos en el Artículo II, Secciones 7 y 9 de la misma Constitución.
A esos fines, toda interpretación y aplicación de esta Ley se realizará de modo que se proteja el valor geológico, hidrológico y ecosistémico de la zona cársica; se respete el derecho adquirido de los titulares cuyo dominio y lindes preceden al 21 de agosto de 1999; se evite, en la mayor medida posible, el menoscabo sustancial del uso económicamente viable de la propiedad privada; y se minimice la exposición del Erario a reclamaciones por expropiación regulatoria o inversa.
Artículo 3.-Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(a) "Ley 292-1999" - Ley Núm. 292 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico".
(b) "Zona Cársica" - territorio delimitado como tal conforme a la Ley 292-1999 y la cartografía oficial aprobada por el DRNA y la Junta de Planificación, incluyendo las subcategorías Zona de Conservación del Carso (ZCC), Zona de Preservación Cársica (ZPC) y Zona de Amortiguamiento del Carso (ZAC).
(c) "Titular preexistente" - persona natural o jurídica que posea, con anterioridad al 21 de agosto de 1999, un derecho real de dominio inscrito, inscribible o susceptible de inscripción mediante expediente de dominio o procedimiento equivalente, respecto de una finca ubicada total o parcialmente dentro de la Zona Cársica.
(d) "Finca matriz" - finca registral de la cual se pretende segregar una o más parcelas al amparo de esta Ley.
(e) "DRNA" - Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(f) "Junta" o "Junta de Planificación" - Junta de Planificación de Puerto Rico.
(g) "OGPe" - Oficina de Gerencia de Permisos, creada al amparo de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada.
(h) "Ventana Especial" - término improrrogable de cinco (5) años que comienza con la vigencia del reglamento conjunto adoptado conforme a esta Ley.
(i) "Servidumbre de Conservación" - servidumbre constituida al amparo de la Ley Núm. 183-2001, según enmendada, conocida como "Ley de Servidumbres de Conservación de Puerto Rico".
Artículo 4.-Creación de la Ventana Especial de Segregación.
Se establece, por un término improrrogable de cinco (5) años, una Ventana Especial mediante la cual los titulares preexistentes podrán solicitar la segregación de fracciones de sus fincas matrices ubicadas total o parcialmente dentro de la Zona Cársica, sujeto a los requisitos, trámites y condiciones que dispone esta Ley y la reglamentación que en su virtud se adopte.
Durante la Ventana Especial, y exclusivamente en relación con peticiones que cumplan con los requisitos de esta Ley, quedarán inaplicables las disposiciones prohibitivas de segregación contenidas en la Ley 292-1999 y en el Reglamento Conjunto Núm. 9473, según enmendado, al extremo en que dichas disposiciones impidan la segregación por titulares preexistentes. Permanecerán en pleno vigor todas las demás disposiciones protectoras, incluidas las prohibiciones de construcción, extracción, remoción o alteración aplicables a los terrenos cársicos.
Artículo 5.-Requisitos probatorios de titularidad preexistente.
Todo peticionario acreditará, como condición indispensable para el trámite de su solicitud, su condición de titular preexistente. Constituirá prueba suficiente cualquiera de los siguientes documentos, o una combinación de ellos cuando la Junta así lo requiera:
(a) Escritura pública de compraventa, donación, herencia, partición o cualquier otro título traslativo de dominio, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad con anterioridad al 21 de agosto de 1999, acompañada de certificación registral actualizada emitida conforme a la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
(b) Plano de mensura preparado y certificado por Agrimensor Licenciado y aprobado por la Junta de Planificación, por la antigua ARPE, o por la OGPe, cuya fecha de aprobación sea anterior al 21 de agosto de 1999, y que describa la finca matriz objeto de la solicitud.
(c) Declaración jurada otorgada ante notario, acompañada de prueba supletoria admisible conforme al ordenamiento sucesorio y al procedimiento de expediente de dominio. La declaración deberá ser corroborada por, al menos, dos (2) de los siguientes elementos: (i) recibos o tasaciones del CRIM correspondientes a años fiscales anteriores al 1999; (ii) fotografías aéreas oficiales de la Junta de Planificación o del Servicio Geológico de los Estados Unidos fechadas antes del 21 de agosto de 1999; (iii) planos municipales, permisos de construcción o certificaciones de uso emitidos antes de dicha fecha; o (iv) testimonio jurado de dos (2) colindantes con arraigo comprobado.
Artículo 6.-Procedimiento administrativo.
El peticionario radicará su solicitud a través de la OGPe utilizando los formularios y sistemas electrónicos vigentes al amparo de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada. La solicitud contendrá, como mínimo: identificación del peticionario y de la finca matriz; prueba de titularidad preexistente conforme al Artículo 5; plano de mensura propuesto con la segregación proyectada; estudio técnico cársico preparado por geólogo o hidrogeólogo licenciado; plan de mitigación ambiental; y propuesta de servidumbre de conservación cuando aplique.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación completa, el DRNA emitirá endoso técnico afirmativo, negativo o condicionado, evaluando: (i) si la parcela a segregar contiene cuevas, cavernas, mogotes estructurales, sumideros activos, acuíferos clase Ia o cuerpos de agua subterráneos; (ii) el impacto hidrogeológico de la segregación y del uso proyectado; y (iii) la suficiencia del plan de mitigación.
Recibido el endoso del DRNA, la Junta de Planificación emitirá decisión final dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, aprobando, aprobando con condiciones, o denegando la segregación. La decisión será revisable conforme al Capítulo IV de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico".
El término agregado del trámite no excederá de noventa (90) días calendario desde la radicación completa, salvo prórroga por causa justificada debidamente fundamentada en expediente.
Artículo 7.-Prohibiciones absolutas.
No se autorizará segregación alguna al amparo de esta Ley cuando:
(a) la fracción a segregar incluya cuevas, cavernas, mogotes estructurales intactos, sumideros activos, manantiales perennes, acuíferos clase Ia o cuerpos de agua subterráneos identificados en la cartografía oficial del DRNA;
(b) el uso proyectado en la fracción segregada sea incompatible con las disposiciones vigentes de la Ley 292-1999 o con las restricciones de construcción, extracción o alteración que permanecen en vigor;
(c) el peticionario no sea titular preexistente conforme a los Artículos 3(c) y 5 de esta Ley;
(d) la solicitud se radique fuera del término de la Ventana Especial; o
(e) la finca haya sido objeto, con posterioridad al 21 de agosto de 1999, de subdivisión, reagrupación o cualquier otra alteración registral que afecte los lindes acreditados como preexistentes, salvo que el peticionario pruebe que la alteración fue meramente rectificatoria y no expansiva.
Artículo 8.-Coordinación con el Registro de la Propiedad.
La resolución final de la Junta de Planificación, unida al plano aprobado y a la escritura de segregación, constituirá título inscribible al amparo del Capítulo VII de la Ley Núm. 210-2015, según enmendada. El Registrador no podrá denegar la inscripción por razón de la ubicación de la finca en la Zona Cársica cuando el título se presente acompañado de la constancia de aprobación emitida bajo esta Ley. El Registrador de la Propiedad y la Junta de Planificación coordinarán para incorporar, en el folio registral correspondiente, notas marginales que identifiquen: (i) la aprobación bajo esta Ley; y (ii) la servidumbre de conservación constituida al amparo del Artículo 8.
Artículo 9.-Reglamentación.
El DRNA y la Junta de Planificación, con la colaboración de la OGPe, adoptarán, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la vigencia de esta Ley, reglamentación conjunta que: (i) uniforme los criterios probatorios establecidos en el Artículo 5; (ii) fije tasas razonables no mayores al costo real del trámite; (iii) establezca los parámetros técnicos del estudio cársico; (iv) adopte formularios y procedimientos electrónicos; y (v) coordine con el Registrador de la Propiedad los protocolos de inscripción. La reglamentación se promulgará conforme al procedimiento formal de la Ley Núm. 38-2017.
La Ventana Especial comenzará a transcurrir desde la fecha de vigencia de dicha reglamentación. De no adoptarse dentro del término fijado, la Ventana Especial comenzará automáticamente al vencer el plazo, aplicándose supletoriamente el Reglamento Conjunto Núm. 9473 vigente en todo lo que no resulte incompatible con esta Ley.
Artículo 10.-Penalidades y remedios.
Toda persona que, con el propósito de acogerse al procedimiento especial aquí establecido, presente prueba documental o testimonial que resulte falsa o fraudulenta incurrirá en delito conforme al Código Penal de Puerto Rico, y la segregación aprobada al amparo de dicha prueba será nula ab initio, procediendo la reagrupación registral correspondiente y la restitución al estado anterior.
Artículo 11.-Salvaguardas constitucionales.
Nada en esta Ley se interpretará en menoscabo del Artículo II, Secciones 7 y 9, ni del Artículo VI, Sección 19, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de conflicto entre los objetivos de conservación y los derechos de un titular preexistente, la controversia se resolverá procurando la interpretación que mejor armonice ambos intereses.
Artículo 12.-Supletoriedad e interpretación.
Las disposiciones de la Ley Núm. 292-1999, la Ley Núm. 416-2004, la Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, la Ley Núm. 161-2009, la Ley Núm. 107-2020, la Ley Núm. 210-2015, la Ley Núm. 183-2001, la Ley Núm. 55-2020 (Código Civil), la Ley Núm. 38-2017 y el Reglamento Conjunto Núm. 9473 se aplicarán supletoriamente en todo lo no expresamente dispuesto en esta Ley. En caso de conflicto, prevalecerá esta Ley por su carácter especial y por el término limitado de su aplicación.
Artículo 13.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, dicha determinación no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, cuya vigencia se mantendrá inalterada.
Artículo 14.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, el procedimiento especial de segregación y el término de cinco (5) años de la Ventana Especial comenzarán a computarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de esta Ley.
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