ENTIRILLADO ELECTRÓNICO
TEXTO APROBADO EN VOTACIÓN FINAL POR EL SENADO
(23 DE MARZO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 976
22 de enero de 2026
Presentado por el señor Rivera Schatz
Coautores las señoras Álvarez Conde, Barlucea Rodríguez; los señores González López, Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; el señor Rosa Ramos; la señora Soto Tolentino; y los señores Sánchez Alvarez, Santos Ortiz y Toledo López
Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional e Impedimentos
LEY
Para enmendar elañadir un nuevo Capítulo 48 dea la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de regular el ofrecimiento y la venta de pólizas de seguros para mascotas, establecer divulgaciones mínimas y uniformes al consumidor, definir términos aplicables, disponer requisitos básicos de póliza y prácticas de mercadeo, facultar al Comisionado de Seguros para su implantación y fiscalización; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La relación entre las familias puertorriqueñas y sus mascotas ha evolucionado de forma acelerada en los pasados años. Actualmente, los animales de compañía ocupan un lugar central y significativo en gran parte de los hogares. Con ello, surge una necesidad real de contar con herramientas modernas que faciliten el acceso a servicios veterinarios y, a su vez, que permitan a los consumidores y dueños de mascotas, manejar el impacto económico derivado de enfermedades y accidentes que estas pueden padecer.
Según datos divulgados por el estudio de Radiografía del Consumidor que elaboró la Cámara de Mercadeo, Industria y Distribución de Alimentos en Puerto Rico (MIDA), para el 2023, aproximadamente el 48% de los hogares en Puerto Rico tiene mascotas, lo cual equivale a cerca de 643,000 hogares. Este fenómeno tiene un efecto directo en la economía familiar. El mismo análisis señala que los hogares con mascotas reportan una canasta mensual promedio mayor a la de los hogares sin mascotas, y que el gasto mensual en alimentos para mascotas ronda en aproximadamente $92 por hogar, además de un crecimiento significativo en esa categoría.
En otras palabras, se trata de un mercado consolidado y en constante crecimiento, con consecuencias tangibles para el presupuesto de las familias puertorriqueñas y para la protección del consumidor.
A la luz de ese contexto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio establecer un marco jurídico específico y claro aplicable a los seguros para mascotas, un producto que, aunque actualmente se ofrece en nuestro mercado, carece de una estructura normativa uniforme que garantice divulgaciones claras, prácticas comerciales transparentes y reglas mínimas consistentes sobre términos, exclusiones y beneficios. Esta situación puede colocar al consumidor en una posición desventajosa al comparar productos, interpretar cubiertas o evaluar restricciones de pólizas que suelen contener lenguaje técnico y variaciones significativas entre aseguradores.
De otra parte, también es política pública de esta Asamblea Legislativa promover un ambiente reglamentario que, sin sacrificar la fiscalización responsable del Comisionado de Seguros, incentive la entrada y competencia de nuevos aseguradores, locales, nacionales e internacionales, en el renglón de seguros para mascotas. La competencia responsable tiende a ampliar ofertas, estimular innovación y mejorar condiciones para los consumidores, particularmente cuando el mercado se desarrolla con reglas claras y uniformes.
A tales fines, en aras de adelantar protecciones necesarias a nuestros consumidores y dueños de mascotas, y a su vez promover la entrada al mercado de un mayor número
de compañías que ofrezcan cubiertas de seguros para mascotas, esta legislación establece un proceso sencillo y ágil mediante el cual la Oficina del Comisionado de Seguros podrá expedir, con prontitud y conforme a criterios uniformes, las certificaciones y autorizaciones necesarias a las compañías aseguradoras que deseen ofrecer este tipo de cubierta en Puerto Rico. Lo anterior, sin menoscabar la facultad fiscalizadora del Comisionado ni las protecciones mínimas establecidas en el Código de Seguros.
Cónsono con lo antes expuesto, esta Ley adopta e incorpora en nuestro ordenamiento las disposiciones de la ley modelo de la National Association of Insurance Commissioners (NAIC), conocida como el Pet Insurance Model Act. La adopción de una ley modelo que provee un andamiaje reglamentario probado y que facilita que los productos y divulgaciones se estandaricen conforme a las mejores prácticas en las jurisdicciones hermanas en los Estados Unidos de América. Además, esta Ley se atempera con una tendencia creciente a nivel nacional: múltiples jurisdicciones ya han adoptado legislación basada en dicho modelo, incluyendo, entre otras, California, Delaware, Louisiana, Maine, Maryland, Nebraska, New Hampshire, Ohio, Pennsylvania, Vermont, Washington y recientemente, el estado de Florida, donde entró en vigor el 1ro. de enero de 2026.
Conscientes de la realidad de la sociedad puertorriqueña, comprometidos con el bienestar de los animales y con la protección del consumidor, esta Asamblea Legislativa establece las bases uniformes necesarias para que el seguro de mascotas se ofrezca en nuestra jurisdicción de manera clara y transparente, fomentando un mercado más competitivo que amplíe la disponibilidad de productos de seguro de mascotas y, por ende, mayores alternativas a la ciudadanía.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda elSe añade un nuevo Capítulo 48 dea la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“CAPÍTULO 48 — SEGURO PARA MASCOTAS
Artículo 48.010.— Propósito, alcance y aplicabilidad.
(A) El propósito de este Capítulo es promover el bienestar público mediante la creación de un marco jurídico integral bajo el cual el seguro para mascotas pueda ser ofrecido, vendido y administrado en Puerto Rico.
(B) Este Capítulo aplicará a toda póliza de seguro para mascotas solicitada, negociada, vendida, entregada o emitida para entrega en Puerto Rico, siempre que dichas pólizas cumplan con los requisitos de radicación y aprobación establecidos en el Código de Seguros de Puerto Rico y la reglamentación aplicable promulgada por el Comisionado.
(C) Las disposiciones contenidas en este Código serán de aplicación al seguro de mascotas. No obstante, los artículos incluidos en este Capítulo prevalecerán sobre cualquier disposición general del Código que resulte incompatible.
Artículo 48.020.— Definiciones
(A) Los siguientes términos, usados en el contexto de este Capítulo, significarán lo siguiente:
(a) Administrador de Programa de Seguro de Mascotas – persona natural o jurídica, distinta del asegurador autorizado o actuando en representación de este, que diseña, desarrolla, administra, opera, mercadea, coordina o facilita un programa de seguros para mascotas, incluyendo, sin limitarse a la inscripción de asegurados, la facturación y cobro de primas, la gestión de reclamaciones, administración de redes de proveedores, provisión de plataformas tecnológicas, divulgación de información al consumidor y atención de servicio al cliente, ya sea directamente o mediante contrato con un asegurador autorizado, sin que ello releve de responsabilidad legal a la entidad aseguradora emisora de la póliza conforme a este Código. No se considerará Administrador de Programa de Seguro de Mascotas cualquier proveedor o contratista que, bajo acuerdo con el asegurador, provea servicios auxiliares, tales como plataformas tecnológicas, facturación, servicio al cliente, procesamiento administrativo u otros servicios operacionales que no conlleven la administración sustantiva del programa de seguros.
(b) Anomalía o trastorno congénito - condición presente desde el nacimiento, heredada o causada por el ambiente, que puede causar o contribuir a una enfermedad.
(c) Condición crónica - condición que puede tratarse o manejarse, pero no curarse.
(d) Condición preexistente - cualquier condición respecto la cual, antes de la fecha de efectividad de la póliza o durante cualquier periodo de espera, ocurra cualquiera de los siguientes:
(1) un veterinario brindó consejo médico;
(2) la mascota recibió tratamiento previo; o
(3) basado en información de fuentes verificables, la mascota tuvo signos o síntomas directamente relacionados con la condición por la cual se somete una reclamación. Una condición para la cual se provea cubierta bajo una póliza no podrá considerarse condición preexistente en ningún proceso de renovación de dicha póliza.
Una condición para la cual se provea cubierta bajo una póliza no podrá considerarse condición preexistente en ningún proceso de renovación de dicha póliza.
(e) Gastos veterinarios - costos asociados con consejo médico, diagnóstico, cuidado médico o tratamiento provistos por un veterinario autorizado a ejercer en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, el costo de los medicamentos recetados y servicios prestados bajo la supervisión directa de por dicho profesional.
(f) Mascota - todo perro o gato, y cualquier otra especie doméstica mantenida principalmente para compañía en el hogar, según definida por reglamento del Comisionado, excluyendo animales destinados principalmente a uso agrícola, comercial, de trabajo, de investigación, o vida silvestre. Los aseguradores podrán establecer mediante las condiciones de sus pólizas las especies domésticas elegibles para cubierta, conforme a sus criterios de suscripción y apetito de riesgo.
(g) Ortopédico - condiciones que afectan huesos, músculos esqueléticos, cartílago, tendones, ligamentos y articulaciones. Incluye, sin limitarse a, displasia de codo, displasia de cadera, degeneración de disco intervertebral, luxación patelar y ruptura del ligamento cruzado craneal. No incluye cánceres ni enfermedades metabólicas, hematopoyéticas o autoinmunes.
(h) Periodo de espera - período establecido en la póliza emitida, que debe transcurrir antes de que alguna o toda la cubierta comience. Los períodos de espera no podrán aplicarse a renovaciones de cubierta existentes.
(i) Periodo para examinar y devolver (“free look”) – término mínimo de quince
(15) días que todo asegurador debe otorgar al asegurado adquirente de una póliza para mascotas, durante el cual el asegurado examina la misma y tiene derecho a devolverla para su cancelación y reembolso, sin cargos ni penalidades aplicables, salvo que el asegurado haya presentado una reclamación durante dicho periodo bajo la póliza.
(j) Programa de bienestar - programa por suscripción o reembolso, separado de una póliza de seguro, que provee bienes o servicios para promover la salud, seguridad o bienestar general de la mascota. Cuando, por su naturaleza o estructura, el programa constituya un contrato o transacción de seguro bajo el Código, quedará sujeto plenamente a las disposiciones aplicables del Código.
(k) Radicación y uso (“file-and-use”) – mecanismo regulatorio mediante el cual un asegurador sujeto a supervisión podrá comenzar a utilizar tarifas, cargos, primas, términos contractuales, reglas operacionales, formularios y cualquier otro instrumento regulado, inmediatamente después de haberlos radicado formalmente ante el Comisionado como entidad reguladora, sin requerirse aprobación previa, quedando dichos instrumentos sujetos a revisión, auditoría y posible modificación o nulidad posterior por parte de la entidad reguladora. Ello incluye la facultad del Comisionado o de la entidad reguladora correspondiente, para ordenar reembolsos, ajustes o sanciones en caso de incumplimiento con la ley y el interés público.
(l) Renovación - emisión y entrega de una póliza, que sustituye una póliza previamente emitida por el mismo asegurador de mascotas o un afiliado del asegurador, tras haberse culminado el periodo de cubierta previa. La misma provee tipos y límites de cubierta sustancialmente similares a los de la póliza sustituida.
(m) Seguro para mascotas - póliza de seguro que provee cubierta para accidentes y enfermedades de mascotas.
(n) Trastorno hereditario - anormalidad transmitida genéticamente de progenitor a cría que puede causar enfermedad.
(o) Veterinario - persona que posee una licencia válida para ejercer la práctica de la medicina veterinaria en Puerto Rico expedida por la autoridad de licenciamiento correspondiente en la jurisdicción en la que ejerza.
(B) Cuando un asegurador utilice en una póliza los términos definidos en este Capítulo, deberá:
(a) utilizar y aplicar los términos incluidos en este Capítulo según definidos;
(b) incluirlos dentro del texto de la póliza o en un endoso de la misma como parte del contrato; y
(c) hacerlos disponibles mediante un enlace claro y conspicuo en la página principal del sitio web del asegurador o del administrador de programa, según aplique.
Artículo 48.030.— Divulgaciones obligatorias al Consumidor
(A) Todo asegurador que emita y suscriba un seguro para mascotas deberá divulgar al consumidor, de forma clara y precisa, previo a la compra y emisión de la póliza lo siguiente:
(a) Si la póliza excluye cubierta por:
(1) condición preexistente;
(2) trastorno hereditario;
(3) anomalía o trastorno congénito; o
(4) condición crónica.
(b) Si la póliza contiene otras exclusiones, una advertencia a los fines de que otras exclusiones pueden aplicar y que el consumidor debe revisar la sección de exclusiones de la póliza.
(c) Limitaciones tales como periodos de espera, deducibles, coaseguros, límites máximos por evento, límites anuales o límites vitalicios, según aplique.
(d) Si el asegurador puede reducir cubierta, modificar condiciones o aumentar primas por razón de historial de reclamaciones, edad de la mascota o cambios geográficos del asegurado. Toda modificación relacionada con las condiciones de la cubierta, así como cualquier aumento de primas basado en historial de reclamaciones, edad de la mascota o cambios geográficos del asegurado, deberá contar con la aprobación previa del Comisionado antes de su implementación.
(e) Si el nombre de la entidad suscriptora es distinto al de la marca utilizada para mercadear el producto.
(f) El periodo aplicable para examinar y devolver (“free look”). Salvo que el asegurado haya presentado una reclamación bajo la póliza, el solicitante tendrá derecho a examinar y devolver la póliza, certificado o endoso dentro de un término mínimo de quince (15) días de recibida para el reembolso de la prima pagada. La póliza deberá incluir una notificación específica e instrucciones claras en torno al proceso de devolución y reembolso.
(g) Transparencia sobre pagos de reclamaciones. El asegurador divulgará, en la póliza y de forma clara en su página principal, una descripción resumida de la base o fórmula utilizada para determinar pagos de reclamaciones, entre estos, reembolso basado en porcentaje de gastos elegibles, tabla de beneficios y tarifas usuales.
(h) Cuando el asegurador utilice una tabla de beneficios, deberá incluirla en la póliza y mantenerla accesible en su sitio web, de forma clara y detallada.
(i) Cuando el asegurador limite reembolsos mediante conceptos de tarifas prevalecientes, usuales u otra metodología basada en tarifas, deberá describir dicha metodología en la póliza y divulgarla de forma clara y específica.
(j) Si la póliza requiere examen veterinario para activar la cubierta, el asegurador deberá divulgar con claridad los elementos requeridos y advertir que la documentación podría resultar en la aplicación de exclusiones por condición preexistente, de conformidad con este Capítulo.
(k) Los periodos de espera y los requisitos aplicables deberán divulgarse clara y específicamente antes de la compra.
(B) El asegurador preparará un documento separado titulado “Divulgación del Asegurador sobre Disposiciones Importantes de la Póliza”, que contendrá un resumen de las divulgaciones requeridas en este Artículo. Dicho documento se entregará al consumidor al emitirse la póliza, en letra no menor de doce (12) puntos, y se publicará mediante enlace claro y preciso en la página principal del sitio web del asegurador o del administrador del programa, según aplique.
(C) Al emitir o entregar una nueva póliza, el asegurador incluirá una divulgación escrita, en letra no menor de doce (12) puntos y en negritas, con la siguiente información:
(a) dirección postal, número telefónico libre de cargos y dirección electrónica (sitio web) de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico;
(b) dirección y teléfono de servicio al cliente del asegurador; y
(c) si la póliza fue emitida o entregada por agente o corredorun productor de seguros, dirección y teléfono de servicio al cliente del agente/corredor y un aviso recomendando al titular comunicarse con dicho profesional para asistencia.
Artículo 48.040.— Condiciones mínimas de la póliza
(A) Un asegurador podrá emitir pólizas que excluyan cobertura por condición preexistente con divulgación adecuada. El asegurador tendrá la responsabilidad de establecer y probar que la exclusión por condición preexistente aplica a la condición por la cual el asegurado reclama y se le deniega cubierta.
(B) Un asegurador podrá imponer períodos de espera al inicio de la póliza que no excedan de treinta (30) días para enfermedades o condiciones ortopédicas no resultantes de accidente. Se prohíben períodos de espera para accidentes.
(C) Si el asegurador utiliza un periodo de espera permitido, deberá incluir una disposición contractual que permita renunciar (“waive”) el periodo de espera mediante examen médico veterinario realizado luego de la compra de la póliza por un veterinario licenciado. La póliza deberá indicar expresamente si el costo del examen será sufragado por el asegurado o por el asegurador. El asegurador podrá especificar, bajo un estándar de razonabilidad, los elementos clínicos y la documentación necesaria para validar el examen veterinario requerido para la renuncia del periodo de espera.
(D) El asegurador no podrá requerir examen veterinario como condición para renovar la póliza.
(E) Si el asegurador incluye dentro del formulario de póliza beneficios prescriptivos de bienestar o cualquier otro beneficio no relacionado al seguro, estos pasarán a ser parte del contrato y deberán cumplir con las disposiciones aplicables del Código, incluyendo las relacionadas a publicidad, divulgación y prácticas desleales.
(F) La elegibilidad de un consumidor para adquirir una póliza de seguro para mascotas no podrá condicionarse a participar, o no participar en un programa de bienestar separado.
(G) Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que un asegurador, conforme a sus criterios de suscripción y apetito de riesgo, ofrezca mediante endoso la inclusión del tratamiento de cánceres o de enfermedades metabólicas, hematopoyéticas o autoinmunes como cubierta opcional dentro de la póliza de seguro para mascotas.
Artículo 48.050.— Prácticas de venta relacionadas a programas de bienestar
(A) Ningún asegurador, productor, representante autorizado, agente, corredor ni cualquier otra persona natural o jurídica que participe directa o indirectamente en la promoción o venta del producto podrá:
(a) Mercadear un programa de bienestar como si fuera seguro para mascotas; o
(b) Mercadear un programa de bienestar durante la venta, solicitud o negociación de un seguro para mascotas, de forma que pueda inducir a confusión sobre su naturaleza.
(B) Si un programa de bienestar es vendido por un asegurador y/o productor:
(a) Su compra no podrá ser requisito para adquirir el seguro para mascotas.
(b) Su costo deberá ser separado e identificable del costo de la póliza de seguro.
(c) Sus términos y condiciones deberán estar en un documento separado de la póliza de seguro.
(d) Los productos o cubiertas provistas por el programa no podrán duplicar productos o cubiertas disponibles bajo la póliza.; y,
(e) La publicidad del programa no podrá ser engañosa y deberá cumplir con este Código.
(f) El asegurador y/o productor divulgará clara y conspicuamente al consumidor, en letra no menor de doce (12) puntos y en negritas:
(1) Que los programas de bienestar no constituyen seguro;
(2) La dirección y teléfono de servicio al cliente del asegurador y/o productor o corredorrepresentante autorizado de récord; y
(3) La dirección postal, número de teléfono libre de cargos y sitio web de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(g) Las cubiertas descritas como beneficios de “wellness” dentro del contrato de póliza constituyen seguro y quedarán sujetas al Código.
Artículo 48.060.— Adiestramiento de productores
(A) Ningún productor podrá vender, solicitar o negociar un producto de seguro para mascotas sin estar debidamente licenciado conforme a este Código y sin completar el adiestramiento requerido bajo este Artículo.
(B) Todo asegurador ofrecerá a sus productores adiestramiento adecuado sobre las cubiertas y condiciones de sus productos de seguro para mascotas.
(C) El adiestramiento incluirá, como mínimo, información sobre:
(a) Condiciones preexistentes y períodos de espera;
(b) Diferencias entre seguro para mascotas y programas de bienestar;
(c) Trastornos hereditarios, anomalías congénitas y condiciones crónicas, y cómo interactúan con las cubiertas; y
(d) Temas de clasificación, suscripción, renovación y administración de pólizas.
(D) Adiestramientos similares completados en otras jurisdicciones de los Estados Unidos podrán ser evaluados por el Comisionado a los fines de determinar su validación para el cumplimiento del requisito establecido en este Artículo.
Artículo 48.070.— Certificación de Productor de Seguros para Mascotas
(A) Se autoriza al Comisionado a expedir una Certificación de Productor de Seguros para Mascotas a entidades debidamente organizadas y autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico y que soliciten suscribir seguros para mascotas en Puerto Rico.
(B) La Certificación de Productor de Seguros para Mascotas autoriza únicamente la transacción del seguro para mascotas según definido en este Capítulo. Para cualquier otra clase de seguro, el solicitante deberá cumplir con los requisitos y procedimientos aplicables, conforme a este Código y cualquier otra ley que corresponda.
(C) El Comisionado deberá establecer mediante reglamentación el proceso aplicable para la Certificación de Productor de Seguros para Mascotas. Con el fin de fomentar que entidades aseguradoras que se encuentren ofreciendo otro tipo de seguros en Puerto Rico incursionen en la industria de seguros para mascotas, así como para atraer nuevos participantes a este mercado en Puerto Rico, el procedimiento a establecerse deberá ser uno ágil y sencillo, el cual al menos deberá incluir:
(a) Radicación electrónica de la solicitud y de los documentos complementarios que sean requeridos;
(b) Requisitos documentales que incluyan:
(1) Certificado de “good standing” de la entidad solicitante, expedido por el Departamento de Estado, así como, en los casos aplicables, la evidencia de autorización para hacer negocios en la jurisdicción de domicilio;
(2) estados financieros auditados;
(3) nombramiento de representante autorizado para recibir notificaciones en Puerto Rico;
(4) plan operacional y de servicio al consumidor aplicable a Puerto Rico.
(c) Criterios de reconocimiento o equivalencia para solicitantes autorizados en jurisdicciones con marcos regulatorios sustancialmente similares, incluyendo jurisdicciones acreditadas por organismos reguladores reconocidos, según determine el Comisionado por reglamento. Nada de lo aquí dispuesto limitará la autoridad del Comisionado para requerir evidencia de solvencia, reaseguro, o garantías razonables, ni para denegar, suspender o revocar un certificado cuando exista justa causa y conforme al debido proceso de ley. El Comisionado dispondrá de un término máximo de noventa (90) días para emitir la determinación administrativa una vez la solicitud esté completada.
Artículo 48.080.— Presentación y aprobación de formularios y tarifas
(A) Los formularios, endosos, divulgaciones y tarifas aplicables al seguro para mascotas deberán someterse a la Oficina del Comisionado de Seguros para su revisión y aprobación previa, conforme a las disposiciones aplicables del Código de Seguros.
(B) El Comisionado podrá, mediante reglamento, establecer categorías de revisión, incluyendo modificaciones no sustantivas o estandarizadas, y podrá ordenar correcciones cuando identifique lenguaje ambiguo, engañoso, o incompatible con este Capítulo o con el Código.
(C) Si el Comisionado determina que un formulario o tarifa viola las disposiciones de este Código o de la reglamentación que se apruebe, conforme a lo establecido en este Capítulo, podrá ordenar su corrección o la suspensión de su uso prospectivamente, sin perjuicio de la imposición de otros remedios, sanciones, así como restitución o reembolsos cuando corresponda.
Artículo 48.090.— Administradores de programa
(A) Un asegurador podrá designar un administrador de programa para el mercadeo, la administración o prestación de servicios de seguro para mascotas. No obstante, el asegurador continuará siendo responsable por el cumplimiento del Código y de este Capítulo.
(B) El Comisionado podrá requerir a administradores de programa un registro, información corporativa mínima, así como establecer mecanismos de fiscalización adecuados.
Artículo 48.100.— Violaciones y penalidades Las violaciones a este Capítulo estarán sujetas a las penalidades, sanciones y remedios administrativos aplicables del Código, incluyendo las disposiciones sobre prácticas desleales, publicidad engañosa, multas, y cualesquiera otros remedios disponibles en derecho.”
Sección 2.– Reglamentación Dentro de un término de noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Comisionado deberá promulgar la reglamentación correspondiente para la implementación efectiva de esta Ley.
Sección 3.– Disposiciones transitorias
(A) Los aseguradores o productores que al presente estén ofreciendo productos que constituyan seguro para mascotas en Puerto Rico, deberán cumplir con las divulgaciones y requisitos mínimos de este Capítulo dentro de un término máximo de ciento ochenta (180) días de la aprobación de esta Ley.
(B) El Comisionado queda autorizado para emitir cartas circulares, órdenes, normas interpretativas o reglamentos de emergencia, cuando sea necesario para lograr una transición ordenada y en cumplimiento con la normativa aplicable.
Sección 4.- Separabilidad Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, artículo, disposición, sección o parte así declarada.
Sección 5.- Vigencia Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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