GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 3ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1075
26 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Transportación e Infraestructura
LEY
Para añadir un inciso (g) al Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de disponer que se prohíba la venta de bebidas alcohólicas a toda persona que resulte convicta por manejar bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, establecer que dicha prohibición se refleje de forma visible en la licencia de conducir o identificación oficial por términos de seis (6) meses, tres (3) años o cinco (5) años, según la convicción, y establecer penalidades a la persona que adquiera, reciba o posea bebidas alcohólicas durante el término de dicha prohibición; enmendar las Secciones 5050.15 y 6042.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para requerir la verificación de identificación en toda venta de bebidas alcohólicas y establecer penalidades al comercio que venda bebidas alcohólicas sin verificar la licencia o identificación oficial o a personas cuya identificación refleje una prohibición de venta; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La seguridad vial y la protección de la vida humana constituyen intereses apremiantes del Gobierno de Puerto Rico. Conducir de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas continúa siendo una de las principales causas de muertes y lesiones graves en las carreteras de nuestra isla, con un impacto sostenido que exige respuestas legislativas más focalizadas y efectivas.
La magnitud de esta problemática ha sido documentada consistentemente por fuentes oficiales y medios de comunicación. De acuerdo con datos recopilados por iniciativas de seguridad vial y reseñados por la prensa local, una de cada tres muertes en las carreteras de Puerto Rico es causada por un conductor ebrio, reflejando una proporción alarmante de fatalidades atribuibles al consumo de alcohol en la conducción.
De igual forma, estadísticas sobre choques relacionados con conductores ebrios indican que entre los años 2019 y 2023 el alcohol estuvo presente en aproximadamente el treinta y dos por ciento (32 %) de las fatalidades viales, para un promedio anual que supera las noventa (90) muertes asociadas a esta conducta, dentro de un total de 1,446 fallecimientos por choques de tránsito en dicho periodo.
Los datos anteriormente reseñados evidencian que, a pesar de las penalidades actualmente vigentes bajo la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, el manejar vehículos de motor en estado de embriaguez continúa representando un riesgo grave y persistente para la seguridad pública. Las cifras de arrestos y convicciones por conducir bajo los efectos del alcohol en años recientes confirman que se trata de una conducta reiterada, lo que exige la adopción de medidas adicionales dirigidas a reducir la reincidencia.
La evidencia disponible demuestra que los conductores reincidentes por manejar bajo los efectos del alcohol generan un riesgo desproporcionado en las carreteras y que las intervenciones más efectivas son aquellas que interrumpen el vínculo directo entre el consumo de alcohol y la operación del vehículo. Estudios ampliamente citados han demostrado que medidas como los dispositivos de bloqueo de encendido (ignition interlocks) reducen significativamente la reincidencia al impedir la operación de vehículos bajo los efectos del alcohol, lo que refuerza la efectividad de estrategias que limitan el acceso o el uso del alcohol luego de una convicción.
En Puerto Rico, donde una proporción significativa de las fatalidades relacionadas con el consumo de alcohol involucra niveles elevados de alcohol en la sangre, resulta razonable y necesario adoptar una medida complementaria dirigida a limitar la venta de bebidas alcohólicas a aquellas personas que hayan resultado convictas por guiar bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. A tales fines, el presente proyecto de ley establece una prohibición escalonada de dicha venta por términos de seis (6) meses en el caso de una primera convicción, tres (3) años en el caso de una segunda convicción y cinco (5) años en el caso de una tercera convicción o subsiguiente, atendiendo de manera proporcional a la gravedad y reincidencia de la conducta.
Con el propósito de garantizar la efectividad de esta política pública, la medida dispone que la prohibición de venta se refleje de forma visible y permanente en la licencia de conducir o identificación oficial del conductor. Esta anotación cumple una función preventiva y operacional, al permitir que los establecimientos autorizados a vender bebidas alcohólicas identifiquen de manera inmediata a las personas a quienes la ley prohíbe realizarles la venta.
Asimismo, la Asamblea Legislativa reconoce que una prohibición de venta carecería de eficacia real si no se acompaña de un deber claro de verificación en el punto de venta. Por ello, esta legislación enmienda el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 para requerir la verificación de identificación en toda venta de bebidas alcohólicas y para establecer penalidades al comercio que venda bebidas alcohólicas sin verificar la licencia o identificación oficial, o que las venda a personas cuya identificación refleje una prohibición legal de venta.
De igual forma, esta pieza legislativa establece penalidades para el conductor que, durante el término de la prohibición impuesta, adquiera, reciba o posea bebidas alcohólicas en violación a una restricción derivada de una convicción por guiar bajo los efectos del alcohol o sustancias controladas. Esta disposición no criminaliza el consumo de alcohol en abstracto, sino que sanciona el incumplimiento de una condición específica impuesta como consecuencia de una conducta previamente determinada como peligrosa para la seguridad pública.
El impacto proyectado de esta legislación trasciende la reducción de incidentes de conducción en estado de embriaguez. Al disminuir la reincidencia, se reduce también la carga sobre los sistemas de salud, los tribunales y los recursos de seguridad pública, a la vez que se protege la vida y la integridad física de las personas que utilizan diariamente las carreteras de nuestra Isla.
Finalmente, esta medida se fundamenta en el mandato constitucional de salvaguardar la vida, la seguridad y el bienestar general de la ciudadanía, conforme al Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Ante una problemática que continúa cobrando decenas de vidas cada año, la Asamblea Legislativa entiende que existe una urgencia real de fortalecer el marco legal vigente mediante herramientas claras, ejecutables y proporcionales, dirigidas a prevenir tragedias evitables y proteger la vida en las carreteras de Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:
"Artículo 7.04.- Penalidades.
(a)…
(b)…
(c)…
(d)…
(e)…
(f) …
(g) Además de las penalidades aquí dispuestas, toda persona que resulte convicta por violación a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley quedará sujeta a una prohibición de venta de bebidas alcohólicas por los siguientes términos: seis (6) meses en caso de una primera convicción; tres (3) años en caso de una segunda convicción; y cinco (5) años en caso de una tercera convicción o subsiguiente.
El Tribunal ordenará que dicha prohibición sea consignada en la licencia de conducir o identificación oficial emitida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas mediante una anotación visible y permanente que exprese el texto "NO VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS", impreso en letras mayúsculas, en color rojo, y colocado en la parte frontal del documento, inmediatamente debajo de la fotografía del convicto o en un área de igual prominencia visual.
La persona convicta será responsable del pago de cualquier gasto, derecho, arancel o cargo administrativo relacionado con la expedición, reexpedición o modificación de la licencia de conducir o identificación oficial necesaria para consignar la prohibición dispuesta en este inciso.
Toda persona sujeta a la prohibición dispuesta en este inciso que, durante su vigencia, adquiera, intente adquirir, reciba de un tercero o posea bebidas alcohólicas incurrirá en delito menos grave y será sancionada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del Tribunal."
Sección 2.- Se enmienda la Sección 5050.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 5050.15.- Venta o Donación de Bebidas Alcohólicas Prohibidas a Meorese iecioco (18) Ao. (13 L.P.R.A. § 32565)
Ningún traficante venderá o donará bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su uso personal o para el uso de otras personas. Tampoco empleará a menores de dieciocho (18) años en el expendio de bebidas alcohólicas[.] ni a persona alguna cuya licencia de conducir o identificación oficial emitida por el Gobierno de Puerto Rico refleje de forma visible una prohibición vigente de venta, adquisición, consumo o acceso a bebidas alcohólicas.
Todo traficante de bebidas alcohólicas al por mayor o al detal requerirá de cualquier persona que [aparente ser menor de veintisiete (27) años] solicite la adquisición, donación o despacho de bebidas alcohólicas, una tarjeta de identificación con su retrato y fecha de nacimiento, [previo a la venta de bebidas alcohólicas, empleo o utilización de dicha persona en el expendio, venta o tráfico de bebidas alcohólicas.] previo a toda venta, donación o despacho de bebidas alcohólicas, sin excepción alguna, independientemente de la edad aparente de la persona. Dicha verificación deberá incluir la corroboración de la edad del comprador y la inexistencia de cualquier anotación, restricción o advertencia visible en la licencia de conducir o identificación oficial emitida por el Gobierno de Puerto Rico que prohíba la venta de bebidas alcohólicas a su titular. La anotación visible en una licencia de conducir o identificación oficial que indique una prohibición de venta de bebidas alcohólicas constituirá notificación legal suficiente al traficante, y su desconocimiento no eximirá de responsabilidad administrativa, civil o penal.
(c) El traficante estará obligado a examinar la licencia de conducir o identificación oficial presentada con el propósito de corroborar tanto la edad del comprador como la inexistencia de cualquier anotación, restricción o advertencia visible que prohíba la venta de bebidas alcohólicas a su titular.
(d) La anotación visible en una licencia de conducir o identificación oficial que indique una prohibición de venta de bebidas alcohólicas constituirá notificación legal suficiente al traficante, y su desconocimiento no eximirá de responsabilidad administrativa o penal."
Sección 3.- Se enmienda la Sección 6042.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011", para que lea como sigue:
"Sección 6042.14.- Violaciones. (13 L.P.R.A. § 33144)
…
Delitos Relacionados con la Posesión, o Ausencia, de una Licencia.
(1) Incurrirá en delito menos grave toda persona que:
(A)…
(B)…
(C)…
(D) posea una licencia de bebidas alcohólicas al por mayor, y venda bebidas alcohólicas a personas que no tengan licencias de traficantes [en] de bebidas alcohólicas;
(E)…
(F)…
(G)…
(H)…
(I)… (J) venda, done, despache o suministre bebidas alcohólicas sin haber verificado previamente la licencia de conducir o identificación oficial emitida por el Gobierno de Puerto Rico, o venda, done, despache o suministre bebidas alcohólicas a persona cuya licencia de conducir o identificación oficial refleje de forma visible una prohibición vigente de venta, adquisición, consumo o acceso a bebidas alcohólicas. Toda persona natural o jurídica que incurra en la conducta descrita en el inciso (J) de este apartado incurrirá en delito menos grave y será sancionada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción. En caso de reincidencia, el Tribunal podrá, además, ordenar la suspensión o revocación de la licencia para traficar bebidas alcohólicas conforme a las disposiciones aplicables de este Código."
Sección 4.-Reglamentación.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Hacienda adoptarán la reglamentación que estimen necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley.
Sección 5.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones que continuarán en pleno vigor y efecto.
Sección 6.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.