GOBIERNO DE PUERTO RICO 20ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 1078 26 DE ENERO DE 2026 Presentado por el representante Morey Noble Referido a la Comisión de lo Jurídico LEY Para enmendar el inciso (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley Antimonopolística de Puerto Rico", para disponer que las revisiones judiciales bajo dicha ley se presentarán ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico; y para otros fines relacionados. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Recientemente el Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó en Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y otros v. Abarca Health, LLC que, a lo dispuesto en el texto del Artículo 3(d) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley Antimonopolística de Puerto Rico", el foro judicial en donde debe presentarse el recurso de revisión judicial lo es el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Ello tras una interpretación de hermenéutica entre varias disposiciones legales pertinentes. Por tanto, esta Ley tiene el propósito de que el texto del mencionado Artículo 3(d) de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, supra, no se preste a confusión, y se armonice con lo dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico en el mencionado caso. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Sección 1.-Se enmienda el inciso "(d)" del Artículo 3 de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, conocida como "Ley Antimonopolística de Puerto Rico", para que lea del siguiente modo: "Artículo 3. -- … (a) … (b) … (c) … (d) - La Oficina de Asuntos Monopolísticos o la parte querellada cuando estén afectados por una decisión del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá derecho a la revisión judicial [en el Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico] según lo dispuesto en la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico"; aquella ley que sustituya la Ley Núm. 38-2017, supra, o aquella ley que a los fines de lo regulado por este inciso (d) del Artículo 3 se disponga. (e) … (f) … (g) … (h) … (i) … (j) …" Sección 2. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.