GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1079
26 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez
Referido a la Comisión de Recursos Naturales
LEY
Para enmendar los artículos 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 292-1999, conocida como la “Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico” con el propósito de modernizar sus disposiciones, delimitar las facultades de la Junta de Planificación con respecto a esta política pública, crear definiciones y aclarar las disposiciones penales; clarificar el alcance de esta ley con respecto a los derechos constitucionales sobre el disfrute de la propiedad privada; establecer las facultades de reglamentación para hacer cumplir con las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de Puerto Rico dispone, en la Sección 19 del Artículo VI, lo siguiente con respecto a la política pública que debe seguir el Estado para la protección de nuestro ambiente:
“Sección 19. Será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad;”
Durante la mayor parte de nuestra historia constitucional esta disposición se divulgó e interpretó de manera íntegra: manteniendo el enfoque original sobre el balance, en el sentido de que la conservación de los recursos está predicada en la necesidad de poder lograr su aprovechamiento para un desarrollo que beneficie a la comunidad en general. Sin embargo, durante los pasados años se ha estado dando un énfasis desmedido en la conservación -por preservar, sin más- sin tener contexto y provocando que algunas personas puedan interpretar incluso que esta disposición se puede usar para detener el desarrollo de manera irrazonable, en detrimento de la calidad de vida de aquellos a quienes representamos.
Por otro lado, la Ley 292-1999, según enmendada, fue creada en parte, con el siguiente propósito fundamental:
“La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, reconociendo la importancia de la zona cársica en sus valores y funciones, va encaminada a atender la responsabilidad de velar por la continuidad de éstos ya que entiende la incapacidad de que puedan ser restaurados una vez interrumpidos sus procesos o destruidas sus condiciones. Resulta necesario aprobar la presente legislación, ante la destrucción acelerada de la zona cársica generada por actividades que no benefician y van en detrimento de ésta tales como: vertederos ilegales, proyectos residenciales fuera de las áreas zonificadas como de expansión urbana; proliferación de centros comerciales e industriales fuera de los centros urbanos; extracción de material de corteza terrestre en lugares de alto valor ecológico, ideológico, arqueológico y social.” (Exposición de Motivos de la Ley 292-1999, según enmendada, Pág. 2)
Hasta ahora, la fiscalización de las disposiciones de la citada ley 292 han recaído primordialmente sobre el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Sin embargo, esta visión ha procurado que la política pública del Estado, en ocasiones se desvíe de su propósito original sobre el desarrollo. Desde 1975, la política pública sobre nuestro desarrollo ha estado guiada por la visión que imparten esta Asamblea Legislativa y la Junta de Planificación a todo el Gobierno de Puerto Rico. Esta visión tiene que dejarse llevar por las disposiciones constitucionales sobre el derecho al disfrute de la propiedad privada, así como la obligación del Estado de velar por la conservación de nuestros recursos naturales para poder lograr que sean parte del desarrollo que procura beneficio general a la comunidad. Por lo tanto, debería recaer en la Junta de Planificación la obligación de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la “Ley para la Protección y Conservación de la Fisiografía Cársica de Puerto Rico”, según enmendada. Esa es la intención primordial de esta legislación: logramos el balance necesario para poder proteger los recursos naturales sin que esa conservación sea usada como pretexto para detener el desarrollo que es necesario para garantizar una mejor calidad de vida para nuestra gente.
Esta Asamblea Legislativa está consciente sobre el fino balance que procuraron los creadores de nuestra Constitución sobre el tema de la protección ambiental. Por tal razón, mediante estas enmiendas, procuramos modernizar la citada Ley 292 para dejar claro que su intención no es, nunca ha sido, y nunca será el menoscabo del derecho constitucional al disfrute de la propiedad privada que garantizan las constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos para todos los propietarios en nuestro archipiélago. Por lo tanto, al modernizar las disposiciones de la Ley 292, queremos establecer con claridad el rol de la Junta de Planificación en esta política pública y buscamos requerir que se tome en consideración el uso de la zona cársica como parte del desarrollo de Puerto Rico. Al así hacerlo servimos mejor al sentido original de nuestra disposición constitucional sobre los recursos naturales: respetando el balance que se buscó desde el inicio de nuestro gobierno propio.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 292-1999, según enmendada para que se lea como sigue:
“Artículo 2.-Declaración de Política Pública.
Se declara por esta Ley que es política pública del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico proteger, [conservar] aprovechar y manejar para beneficio de ésta y futuras generaciones la fisiografía cársica de Puerto Rico. La misma constituye uno de nuestros recursos naturales [no renovables más preciados por la geomorfología y por los ecosistemas particulares que en ellas se desarrollan] importante por su valor geomorfológico permeable que ayuda en nuestros recursos de aguas. Además, es fuente de materia prima para el desarrollo que se utiliza para poder mejorar nuestra economía y por lo tanto la calidad de vida de los residentes de Puerto Rico. La zona cársica se caracteriza por contener, entre otros: mogotes, torres, dolinas, sumideros, zanjones, cuevas, cavernas, acuíferos, ríos subterráneos y manantiales que han desarrollado paisajes de cualidades espectaculares con un alto valor geológico [,ideológico, ecológico, histórico, recreativo y escénico. La fisiografía cársica cumple funciones vitales para la supervivencia natural y social de la Isla, tales como albergar una alta cantidad de especies de flora y fauna]; como almacenar enormes abastos de aguas subterráneas; poseer terrenos de excelente aptitud agrícola y guardar un enorme potencial recreativo y turístico atribuibles a sus cualidades naturales.”
Sección 2. Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 292-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3. — Definiciones.
Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
Esta zona se caracteriza por una geología compuesta de rocas sedimentarias calcáreas, principalmente calizas. Posee una gran susceptibilidad a la disolución mediante el flujo de aguas superficiales y subterráneas para formar una fisiografía especial, negativa (depresiones), positivas (superficial) y subterránea.
(b)…
…
(j) “Servidumbre de Conservación”…
(k) “Junta de Planificación (JP)” — Organismo gubernamental creado por la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, en adelante la Junta. Además, es la Entidad Gubernamental coordinadora del Programa Nacional de Seguro de Inundación. Conforme a la Ley 141-2018, conocida como la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”, pasa a ser entidad adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC).”
(l) “Oficina de Gerencia de Permiso (OGPe)”—Agencia pública con funciones operacionales creada por virtud de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como "Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico". Conforme a la Ley 141-2018, ley para implementar el "Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018", pasa a ser entidad consolidada como Secretaría Auxiliar del DDEC.”
Sección 3. Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 292-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.- Prohibiciones y Penalidades
Además, de la multa administrativa toda persona natural o jurídica que realice cualesquiera de los siguientes actos sin los correspondientes [permisos del Secretario,] endosos y permisos de la Oficina de Gerencia de Permisos. [incurrirá] Incurrirá en delito menos grave y de ser convicta, será sancionada con pena de reclusión no mayor de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal toda persona natural o jurídica que cometa alguno de los siguientes actos:
(a) …
(b) …
(c) …
(d) …
(e) …
(f) …
(g) …
(h) …
[(i) Construcción o instalación de torres o antenas para líneas de transmisión eléctrica o antenas para comunicación sin la debida autorización del Secretario bajo las disposiciones de esta Ley.]
[(j)] (i) Creación de proyectos de ecoturismo en las áreas cársicas sin la debida autorización del Secretario bajo las disposiciones de esta Ley.”
Sección 4. Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 292-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.- Responsabilidades y deberes.
Se le confiere al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales la responsabilidad de [implantar las disposiciones de esta Ley y se le] preparar un plan de manejo que permita la fiscalización de la política pública que promueve esta Ley. Se faculta a la Junta de Planificación para adoptar las reglas y reglamentos que desprendan de ellas y cualesquiera otras que considere necesarias para el cumplimiento de esta responsabilidad, [conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” Derogada y sustituida por la Ley 38-2017, “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”] de conformidad con la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.
Se asigna [al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] a la Junta de Planificación la responsabilidad de apercibir de las disposiciones de esta Ley a todas las agencias del [Estado Libre Asociado] Gobierno de Puerto Rico encargadas de aprobar o endosar proyectos y permisos como por ejemplo, pero no limitándose a [la Junta de Planificación], el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Autoridad de Energía Eléctrica o su(s) sucesora(s), la Junta de Calidad Ambiental, el Departamento de Agricultura y todas sus dependencias, la Autoridad de Tierras, la Administración de Terrenos, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y Transportación, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y todas sus dependencias, así como todos los municipios y el Instituto de Cultura Puertorriqueña. Así también informará a las siguientes agencias del Gobierno Federal: Cuerpo de Ingenieros del Ejército de los Estados Unidos, Agencia Federal de Protección Ambiental, Servicio de Pesca y Vida Silvestre, Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y Servicio de Parques Nacionales y a cualquier otra agencia federal que requiera información por parte del Gobierno de Puerto Rico sobre las disposiciones de política pública establecidas por esta Ley.
El Secretario [del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] ordenará a los Negociados de Geología, Recursos de Agua, Programa de Zona Costanera, Patrimonio Natural y al Negociado de Pesca y Vida Silvestre que lleven a cabo un estudio que defina las áreas que, debido a su importancia y función geológica, hidrológica y ecosistémica, no puedan ser utilizados bajo ningún concepto para la extracción de materiales de la corteza terrestre con propósitos comerciales, ni para explotaciones comerciales. Dicho estudio ofrecerá alternativas para que las actividades antes señaladas puedan llevarse a cabo bajo condiciones apropiadas en otras áreas de la zona cársica. Las recomendaciones de este estudio se incorporarán en el reglamento para la Extracción de Materiales de la Corteza Terrestre y en los reglamentos de la Junta de Planificación para zonificar aquellas áreas de la zona cársica que deban conservarse. [El Secretario] La Junta de Planificación podrá constituir un comité interdisciplinario con el personal de la agencia, de agencias estatales y federales y representantes de grupos cívicos para que ofrezcan apoyo para la tarea aquí asignada, así como identificar los terrenos, comunidades naturales y hábitats que deben conservarse. Deberá [preparse] prepararse un inventario con esta información [y, debe ser necesario, un plan de protección o adquisición de terrenos para su conservación. El estudio será terminado en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de aprobación de esta Ley].”
Sección 5. Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 292-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.- Actividades Permitidas.
Todas aquellas actividades que no están prohibidas por esta Ley serán permitidas sin previa autorización del Secretario y siempre que cumpla con todos los permisos, endosos y franquicias requeridas por las leyes estatales y federales aplicables. Ni las disposiciones de esta ley, ni los reglamentos que por virtud de esta ley pueden menoscabar, impedir, o limitar el derecho constitucional al pleno disfrute de la propiedad privada. La delimitación de la Zona Cársica que se haga de conformidad con las disposiciones de esta ley no menoscabará ni impondrá ninguna carga o limitación para disponer del disfrute de la propiedad privada en toda su extensión a ninguna persona natural o jurídica cuya propiedad se encuentre dentro de tal delimitación.”
Sección 6. Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 292-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Protección de Derechos Adquiridos.
Si el Secretario quiere adquirir alguna propiedad, tendrá que pagar el justo valor de la propiedad. Esta Ley no menoscabará todo derecho adquirido en la zona cársica mientras duren las actividades o usos que le rinden beneficios a las personas naturales o jurídicas con tales derechos. No obstante, será responsabilidad del Secretario [del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales] armonizar las referidas actividades con los propósitos de esta Ley. Cualquier mejora o ampliación futura a las instalaciones físicas o actividades que rinden beneficios en esta zona, deberán estar en armonía con esta Ley.”
Sección 7. Reglamentación.
Se ordena y faculta a la Junta de Planificación a redactar y promulgar toda norma administrativa, carta circular, regla, reglamento o cualquier otra disposición que sea necesaria crear, enmendar o derogar para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley. Estas normas serán promulgadas de conformidad con esta Ley y con la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, quedando expresamente excluidas de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Sección 8. Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo, o parte de la misma que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional.
Sección 9. Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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