(Entirillado Electrónico)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3era. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1080
26 DE ENERO DE 2026
Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia
Para enmendar los Capítulos I y II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de modernizar el procedimiento para la reglamentación; establecer el Boletín de Reglamentos y el Código de Reglamentos de Puerto Rico, e incorporar mecanismos de participación, análisis regulatorio y revisión periódica de reglamentos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Puerto Rico enfrenta la necesidad urgente de modernizar su andamiaje gubernamental para responder a un mundo competitivo. La complejidad de procesos, cargas regulatorias innecesarias y estructuras obsoletas son obstáculos reales al desarrollo económico, a la inversión y al bienestar de la ciudadanía. Para hacer frente a estos desafíos, es indispensable avanzar hacia un modelo de gobierno inteligente y moderno, donde los procesos regulatorios estén guiados por principios de necesidad, claridad normativa y eficacia administrativa. Esta transición exige una transformación del marco jurídico-administrativo del Estado, orientada a la simplificación de trámites y la integración de la tecnología como eje central de la gestión pública.
En cumplimiento con el Programa de Gobierno de la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer A. González Colón, específicamente en su sección de Modernización de Servicios Gubernamentales, se promulgó el Boletín Administrativo Núm. OE-2025-009 para la revisión y actualización de las estructuras y sistemas gubernamentales, así como para la modernización y simplificación de los procesos, trámites, reglamentación, regulaciones y otras medidas; estableciendo así la Iniciativa para la Desreglamentación y Eficiencia Administrativa (“IDEA”).
La primera acción del Gobierno de Puerto Rico, a través de IDEA, fue revisar todos los reglamentos vigentes. En su informe, IDEA señaló: que existen cerca de 4,160 reglamentos y enmiendas activas; que el 90% de los reglamentos no han sido revisados en más de 5 años; y que la edad promedio de los reglamentos es 22.16 años. La revisión de reglamentos fue el primer paso de la IDEA porque estos documentos son el marco que define cómo el gobierno presta servicios al público y qué procesos deben seguirse para cumplir con la ley. Un reglamento desactualizado puede generar procesos innecesarios, requerimientos obsoletos o retrasos injustificados. Modernizar este marco regulatorio es esencial para la eficiencia gubernamental y para brindarle mejores servicios a nuestros ciudadanos.
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (en adelante, “LPAU”), específicamente en su Capítulo II, detalla el proceso de reglamentación que las agencias tienen que seguir. Durante la revisión de reglamentos que realizó IDEA, se recibió la retroalimentación de muchas agencias sobre las exigencias de LPAU. Los mecanismos tradicionales de notificación y consulta han demostrado ser limitados en su alcance, su impacto y su adecuación a las expectativas de una ciudadanía cada vez más conectada, informada y exigente. Además, LPAU establece el mismo proceso para adoptar, enmendar e incluso derogar un reglamento, en el cual se requiere que se promulgue un reglamento para derogar otro. Esto representa una inversión de esfuerzo, tiempo y recursos que no deben ser tan estrictos como para crear un reglamento nuevo.
En este contexto, se hace apremiante una reforma estructural al Capítulo II de LPAU para incorporar procesos modernos que fortalezcan los mecanismos de notificación, participación y fiscalización ciudadana, entre los que se destacan los portales digitales, sistemas centralizados de publicación, y los espacios de retroalimentación continua.
Con ese fin, esta legislación propone la creación del Boletín de Reglamentos de Puerto Rico. Similar al Federal Register, el Boletín será la plataforma digital oficial del Gobierno que permitirá publicar, consultar, comentar y dar seguimiento a todos los procesos reglamentarios en un mismo espacio accesible y gratuito. Desde 2013, el Departamento de Estado publica las marcas a registrarse a través de la Gaceta Oficial del Registro de Marcas y Nombres Comerciales completamente en línea, lo cual ha hecho el proceso más eficiente y reducido los costos. Asimismo, basado en el Code of Federal Regulations, se dispone la creación del Código de Reglamentos de Puerto Rico, una compilación estructurada y actualizada de todos los reglamentos vigentes, facilitando su consulta, aplicación y fiscalización por parte del público y las entidades gubernamentales. La medida incorpora además nuevos estándares de redacción reglamentaria: lenguaje claro, identificación precisa de problemas, análisis de alternativas, métricas de efectividad, competitividad estatal y declaraciones de costos estimados cuando proceda. Estos nuevos mecanismos aseguran un proceso colaborativo, amplio y transparente.
Estados como Arizona, Colorado, Florida, Idaho, Kentucky, Missouri, Montana y Rhode Island han adoptado reformas regulatorias exitosas que han permitido simplificar procesos, reducir cargas innecesarias y aumentar la transparencia en la gestión pública. Estos estados han implementado revisiones periódicas con métricas obligatorias de reglamentos, portales digitales e inventarios públicos que centralizan las normas y facilitan el escrutinio ciudadano, foros de retroalimentación continua con el sector privado, declaraciones de costos y análisis de impacto económico y de competitividad estatal.
Asimismo, esta legislación introduce tres herramientas esenciales para fortalecer la gestión regulatoria: la Declaración de Costos Estimados (“DCE”), que requiere que las agencias evalúen de forma razonable los efectos económicos de sus reglamentos antes de su adopción,; la Reglamentación Negociada, que promueve la elaboración colaborativa de normas mediante el diálogo entre gobierno, sector privado y ciudadanía para alcanzar consensos y reducir controversias; y la Incorporación por Referencia, que permite adoptar de manera expedita reglamentos, códigos o estándares federales cuando la ley o una delegación de autoridad así lo requiera, evitando duplicidad de procesos y asegurando el cumplimiento continuo con los requisitos de programas y fondos federales. Estas tres herramientas centradas en la eficiencia y la participación informada modernizan el proceso reglamentario, similar a las mejores prácticas adoptadas por otros estados.
Con estas enmiendas, Puerto Rico adopta las mejores prácticas nacionales al establecer revisiones periódicas de reglamentos con métricas establecidas, el Boletín y el Código de Reglamentos de Puerto Rico, mecanismos de participación y transparencia, y declaraciones de costos regulatorios y procesos de reglamentación negociada. De esta forma, nuestro ordenamiento avanza hacia un modelo moderno, accesible y eficiente de gobernanza administrativa. Con esta medida, el Gobierno da un paso decisivo hacia la eficiencia gubernamental, reafirmando el compromiso de esta Administración de construir un gobierno que responda a las verdaderas necesidades de su gente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1.3 del Capítulo I de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección 1.3. — Definiciones.
A los efectos de esta Ley los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
…
(c) Boletín – Se refiere al Boletín de Reglamentos de Puerto Rico. creado en virtud de la Sección 2.2 de esta Ley.
(d) Código – Se refiere el Código de Reglamentos de Puerto Rico. creado en virtud de la Sección 2.3 de esta Ley.
(e) Competitividad estatal — Significa la capacidad de Puerto Rico para atraer y retener empresas, inversiones y talento, para incentivar el crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.
(f) Declaración de Costos Estimados o “DCE” – Significa el documento preparado por una agencia para estimar, de manera razonable y proporcional, los costos y efectos económicos que una reglamentación propuesta puede tener sobre la economía, el sector privado, el tercer sector o la propia agencia.
[c] (g) …
[ch] (h) …
[d] (i) …
(j) Incorporación por referencia – Significa el proceso mediante el cual una agencia adopta, total o parcialmente, en su reglamento, un código, estándar o regulación emitida por una agencia federal para que forme parte del reglamento local con igual fuerza jurídica.
[e] (k) …
[f] (l) …
[g] (m) …
[h] (n) …
[i] (o) …
[j] (p) …
[k] (q) …
[l] (r) …
(s) Reglamentación Negociada (Negotiated Rulemaking) — Procedimiento alterno mediante el cual una agencia elabora un reglamento con la participación directa de las partes interesadas o afectadas, buscando alcanzar acuerdos por consenso sobre el contenido del reglamento final.
[m] (t) (s)…
[n] (u) (t)…
[o] (v) (u)…
Artículo 2.- Se añade una nueva Sección 2.1 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección 2.1. — Autoridad para Adoptar Reglamentos.
La autoridad reglamentaria solo podrá ejercerse en el marco de los poderes y deberes específicos conferidos de manera expresa por la Ley. Toda disposición estatutaria que otorgue autoridad reglamentaria o que describa de forma general las funciones y deberes de una agencia deberá interpretarse restrictivamente.
Artículo 3.- Se añade una nueva Sección 2.2 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
Sección 2.2. — Boletín de Reglamentos de Puerto Rico.
Artículo 4.- Se añade una nueva Sección 2.3 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección 2.3. — Código de Reglamentos de Puerto Rico.
Artículo 5.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.1 como la Sección 2.4 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.1] 2.4. — Notificación de Propuesta de Adopción o Enmienda de [Reglamentación] Reglamentos.
[Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés en no menos de un periódico de circulación general en “Puerto Rico, y en español e inglés en la red de internet. Disponiéndose, que si la adopción enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta, a una comunidad de residentes en específicos, la agencia deberá publicar el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad, y además deberá pautar un anuncio en una emisora de radio de difusión local de mayor audiencia o mayor cercanía a la comunidad afectada por lo menos en dos (2) ocasiones en cualquier momento en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche. El anuncio en la radio deberá indicar la fecha en que se publicó el aviso en el periódico. Tanto el anuncio radial como el aviso contendrán un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la dirección electrónica donde estará disponible al público, el texto completo de la reglamentación a adoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia haya elegido publicar el aviso en la Red y el texto completo de la regla o reglamento. Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 12.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.]
Cuando una agencia pretenda adoptar o enmendar una regla o reglamento:
Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar en el Boletín de Reglamentos, en el portal electrónico de la agencia o en sus redes sociales a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como el “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”. Los avisos publicados por otros medios, incluyendo radio, televisión y prensa escrita, estarán sujetos al trámite expedito que dispone el Artículo 10.006 de la Ley 222 de 18 de noviembre de 2011, según enmendada. La Oficina del Contralor Electoral conservará la facultad de revisar el contenido publicado, distribuido o difundido para garantizar el cumplimiento con la veda publicitaria y con el ordenamiento adoptado a su amparo.”
Artículo 6.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.2 como la Sección 2.5 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.2] 2.5. — Participación Ciudadana
[La agencia proveerá oportunidad para someter comentarios por escrito durante un término no menor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación del aviso.]
Artículo 7.- Se añade una nueva Sección 2.6 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección 2.6. — Declaración de Costos Estimados (DCE).
Artículo 8.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.4 como la Sección 2.7 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.4] 2.7. — Determinación de la Agencia.
La agencia tomará en consideración, además de los comentarios [escritos y orales] que les hayan sometido, su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio.”
Artículo 9.- Se añade una nueva Sección 2.8 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección 2.8 – Reglamentación Negociada (Negotiated Rulemaking)”
Artículo 10 9.- Se enmienda la Sección 2.9 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección 2.9. — Guías a Seguir por las Agencias [Reglamentación] en Cuanto a Publicación y Forma [; Referencias Estatutarias].
El Secretario establecerá las guías o políticas que describirán [prescribirá, por reglamento,] la forma en que serán publicados los reglamentos radicados a tenor con [la Sección 2.8 de] esta Ley.” [Su reglamentación prescribirá un tamaño convencional a ser usado en la radicación de reglamentos de conformidad con dicha Sección, y dispondrá que todo reglamento vendrá acompañado de la cita de la autoridad de ley de conformidad con la cual dicho reglamento o cualquier parte del mismo sea adoptado, así como la referencia a las disposiciones específicas de ley que el mismo implante, complemente o interprete, de ser ese el caso, y de copia del aviso público al que se alude en la Sección 2.1 de esta Ley. El reglamento también exigirá que todas las enmiendas a los reglamentos se refieran al reglamento original.]
El Secretario podrá redactar reglamentos modelo para uso de las agencias, así como manuales y otros instrumentos que faciliten la implantación de esta Ley. En aquellos casos en que leyes especiales imponen la obligación de reglamentar a varias agencias, el Secretario podrá radicar un reglamento modelo siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo II de esta Ley. Dicho reglamento modelo tendrá vigencia en todas aquellas agencias con obligación de reglamentar, excepto en aquellas agencias que hayan previamente aprobado reglamentos sobre la materia objeto del reglamento modelo. salvo que la agencia adopte o haya adoptado, sea con anterioridad o con posterioridad al modelo del Secretario, reglamentación propia sobre la materia. El rol del Secretario será suplir el vacío de inacción de las agencias, sin imponer contenido sustantivo a aquellas que opten por reglamentar de manera independiente.”
Artículo 11 10.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.5 como la Sección 2.10 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.5] 2.10. — Contenido, Estilo y Forma [de la Regla o] del Reglamento Final.
Los reglamentos deben redactarse en un lenguaje legible, claro y preciso. Se considerará que un reglamento cumple con este estándar de legibilidad cuando evita el uso de palabras confusas o ambiguas, así como construcciones gramaticales innecesariamente largas, técnicas o complicadas que dificulten su entendimiento; y evita el uso de lenguaje técnico o especializado. Las agencias deberán procurar que sus reglamentos sean comprensibles no solo para los profesionales del campo regulado, sino también para la ciudadanía interesada en conocer y cumplir con sus disposiciones. De igual modo, las agencias procurarán que los procesos y los formularios incorporados a la reglamentación sean accesibles, evitando complejidades innecesarias que requieran representación legal para su comprensión y cumplimiento.
[Toda regla o] Todo reglamento que sea adoptado o enmendado por una agencia deberá contener [, además del texto] la siguiente información:
Artículo 12 11.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.8 como la Sección 2.11 del Capítulo II Se enmienda la Sección 2.8 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.8] 2.11. — [Radicación] Aprobación de Reglamentos Nuevos o Enmiendas.
[(e) En todo caso en que un ciudadano, una agencia, incluyendo además de las mencionadas en el inciso (a) de la Sección 1.3 de esta Ley, a las de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial, una sociedad, corporación o cualquier otra persona jurídica, solicite y justifique adecuadamente ante el Secretario la necesidad de obtener una traducción al inglés de algún reglamento o parte del mismo o de las enmiendas o algunas de sus disposiciones dicho funcionario dispondrá que la agencia concernida prepare y radique en la Oficina del Secretario la traducción correspondiente dentro del plazo que éste disponga, sujeto a lo dispuesto en las Secciones 2.9 a 2.12 de esta Ley.]
Artículo 13 12.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.14 como la Sección 2.12 Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.14] 2.12. — Presunción de Corrección de Reglamentos Publicados; Conocimiento Judicial.
Artículo 14 13.- Se renumera la actual Sección 2.7 como la Sección 2.13 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.7] 2.13. – Nulidad de [las Reglas o] Reglamentos y Término para Radicar la Acción”
Artículo 15 14.- Se enmienda y se reenumera la actual Sección 2.13 como la Sección 2.14 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.13] 2.14. — [Emergencias que Exigen Vigencia sin Previa Publicación.] Reglamentación Durante Emergencias Declaradas por el(la) Gobernador(a)
Las disposiciones de las Secciones [2.1, 2.2, 2.3 y 2.8] 2.4, 2.5, 2.6 y 2.11 de esta Ley podrán obviarse en todos aquellos casos en que el(la) Gobernador(a) mediante Orden Ejecutiva certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia que lo exija, los intereses públicos requieren que el reglamento o enmienda al mismo empiece a regir sin la dilación que requieren las Secciones [2.1, 2.2, 2.3 y 2.8] 2.4, 2.5, 2.6 y 2.11 de esta Ley.
En todos estos casos, el reglamento o la enmienda al mismo [, junto con la copia de la certificación del Gobernador,] serán radicados presentados por el Secretario y la base legal será la Orden Ejecutiva del(la) Gobernador(a) declarando la emergencia. El reglamento y las enmiendas de emergencia estarán en vigor únicamente mientras dure la emergencia y serán automáticamente derogados al terminar la misma. [Una vez así radicado el reglamento, o la enmienda al mismo, la agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en las Secciones [2.1, 2.2 y 2.3] 2.4, 2.6, 2.7 y de determinar modificaciones o enmiendas al reglamento radicado al amparo de esta Sección, radicará las mismas en la oficina del Secretario de Estado, y se le dará cumplimiento a lo dispuesto en la Sección [2.8] 2.13 de esta Ley.]
Todos los reglamentos de emergencia con sus enmiendas serán publicados en el Boletín de Reglamentos y en el portal electrónico de la agencia correspondiente.”
Artículo 16 15.- Se añade una nueva Sección 2.15 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección 2.15. — Derogación de Reglamentos.
Cuando una agencia del Gobierno de Puerto Rico pretenda derogar un reglamento, deberá emitir una notificación oficial de su intención de derogación a través de su portal electrónico y del Boletín de Reglamentos de Puerto Rico.
Dicha notificación deberá incluir, al menos, la siguiente información:
El periodo para la presentación de comentarios será de quince (15) días, contados a partir de la publicación de la notificación de intención de derogación. Una vez concluido dicho periodo, la agencia tomará una decisión final y la notificará al Departamento de Estado para su publicación en el Boletín de Reglamentos y en el portal electrónico de la agencia. En caso de que la agencia determine que no se derogará el reglamento, sino que se enmendará, se deberá seguir el procedimiento regular establecido en esta Ley.”
El Secretario, en el término de diez (10) días, eliminará el reglamento derogado del Código de Reglamentos de Puerto Rico, pero se mantendrá copia del mismo en el Registro de Reglamentos según dispone la Sección 2.2 (iv) de esta Ley.
Artículo 17 16.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.19 como la Sección 2.16 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.19] 2.16. — Deber de Revisión Periódica de Reglamentos
[Será deber de todas las agencias revisar cada cinco (5) años sus reglamentos para evaluar si los mismos efectivamente adelantan la política pública de la agencia o de la legislación bajo el cual fue aprobado el reglamento. Al momento de la aprobación de esta Ley todas las agencias deberán comenzar con el proceso de revisión de sus reglamentos. No obstante, si algún reglamento de una agencia lleva menos de cinco (5) años de aprobado y no ha sido afectado por una Ley reciente, no estará obligada a revisar su reglamento hasta que se cumpla el término de cinco (5) años de haberse aprobado.
Artículo 18 17.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.20 como la Sección 2.17 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.20] 2.17. — Documentos Guía.
Artículo 19 18.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.10 como la Sección 2.18 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.10] 2.18. — Archivo de Reglamentos Registro de Reglamentos. [Constancia de Radicación; Archivo Permanente; Inspección Pública.]
El Secretario [hará constar en todas las copias de todos los reglamentos que se radiquen en su oficina, la fecha y hora de tal radicación, y mantendrá en su oficina un archivo permanente de tales reglamentos para inspección pública. De igual manera, el Secretario] deberá establecer y mantener, permanentemente, en la página de internet del Departamento de Estado [en la Red de Internet copia de] una compilación histórica de los reglamentos radicados ante el Departamento, organizado cronológicamente y por agencia, sin perjuicio de la organización temática y sistemática que se establezca en el Código de Reglamentos de Puerto Rico para acceso e inspección pública. Este acceso será gratuito y estará disponible en un formato de fácil acceso para el público.
Todo reglamento que haya sido expresamente derogado por disposición de ley deberá incluirse además en una compilación oficial de reglamentos derogados del Departamento de Estado. Las agencias deberán certificarle al Departamento la derogación de los reglamentos por disposición de ley.”
Artículo 20 19.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.6 como la Sección 2.19 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.6] 2.19. — Expediente.
La agencia mantendrá disponible para inspección pública un expediente oficial en formato digital con toda la información relacionada a una propuesta adopción de regla o reglamento, así como el adoptado o enmendado incluyendo, pero sin limitarse a:
…
Artículo 21 20.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.16 como la Sección 2.20 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.16] 2.20. — Distribución de Publicaciones.
El Secretario podrá contratar con un editor o editores la publicación, venta y distribución de la obra [“Reglamentos del Gobierno de Puerto Rico”] “Código de Reglamentos de Puerto Rico”, cualquier parte de ella, o cualquier reglamento individual. Esta contratación podrá realizarla el Secretario por separado para la publicación convencional, para la publicación electrónica de los reglamentos, y para proveer cualesquiera reglamentos para su divulgación y/ o prestar cualquier servicio informativo sobre ellos.
…”
Artículo 22 21.- Se renumera la actual Sección 2.8 como la Sección 2.21 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.8] 2.21. — Reglamentos Conjuntos
… “
Artículo 23 22.- Se enmienda y renumera la actual Sección 2.17 como la Sección 2.22 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Sección [2.17] 2.22. — Reglamentos [y Reglas Aprobadas] en Virtud de [la] Ley Federal
Artículo 24 23.- Disposiciones Transitorias.
Al momento de la aprobación esta Ley, todas las agencias deberán iniciar el proceso de revisión de sus reglamentos, de no haberlo iniciado. Sin embargo, cualquier reglamento que lleve menos de cinco (5) años de aprobado y no haya sido afectado por legislación reciente, quedará exento de revisión hasta que se cumpla el término de cinco (5) años desde su aprobación.
En aquellos casos en que una ley disponga expresamente la revisión de uno o más reglamentos antes del inicio del proceso de revisión periódica dispuesto en esta Ley, el término de cinco (5) años comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya completado la revisión ordenada por la disposición legal correspondiente.
Una vez concluido el proceso de revisión, si se determina que no es necesario enmendar el o los reglamentos evaluados, la agencia publicará dicha determinación en su página de internet y en el Boletín de Reglamentos, con la debida publicidad en sus redes sociales, e invitará a la ciudadanía a someter comentarios por escrito dentro de un periodo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días a partir de la última publicación. Finalizada la consulta, y de mantenerse la determinación de no enmendar el reglamento, la agencia certificará al Departamento de Estado la vigencia del reglamento actual dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión final. De determinarse que procede una enmienda, el proceso continuará conforme a lo dispuesto en las Secciones [2.2] 2.5 a la [2.11] 2.14 de esta Ley.
El Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) asistirá al Departamento de Estado y a las agencias del Gobierno en la ejecución de las disposiciones de esta Ley, a tenor con la Ley Núm. 75 de 25 de julio de 2019, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”, y con la Ley Núm. 148 de 16 de agosto de 2006, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Electrónicas”.
Las agencias adoptarán, enmendarán o sustituirán la reglamentación que sea necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su aprobación.
Artículo 25 24.- Separabilidad.
Si cualquier parte de esta ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 26 25.- Derogación.
Se derogan las actuales Secciones 2.11, 2.12 y 2.15 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Artículo 27 26.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente ciento ochenta (180) días después de su aprobación.
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