PC1080-ta.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(24 DE JUNIO DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3era. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1080

26 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia

LEY

Para enmendar los Capítulos I y II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de modernizar el procedimiento para la reglamentación; establecer el Boletín de Reglamentos y el Código de Reglamentos de Puerto Rico, e incorporar mecanismos de participación, análisis regulatorio y revisión periódica de reglamentos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico enfrenta la necesidad urgente de modernizar su andamiaje gubernamental para responder a un mundo competitivo. La complejidad de procesos, cargas regulatorias innecesarias y estructuras obsoletas son obstáculos reales al desarrollo económico, a la inversión y al bienestar de la ciudadanía. Para hacer frente a estos desafíos, es indispensable avanzar hacia un modelo de gobierno inteligente y moderno, donde los procesos regulatorios estén guiados por principios de necesidad, claridad normativa y eficacia administrativa. Esta transición exige una transformación del marco jurídico-administrativo del Estado, orientada a la simplificación de trámites y la integración de la tecnología como eje central de la gestión pública.

En cumplimiento con el Programa de Gobierno de la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer A. González Colón, específicamente en su sección de Modernización de Servicios Gubernamentales, se promulgó el Boletín Administrativo Núm. OE-2025-009 para la revisión y actualización de las estructuras y sistemas gubernamentales, así como para la modernización y simplificación de los procesos, trámites, reglamentación, regulaciones y otras medidas; estableciendo así la Iniciativa para la Desreglamentación y Eficiencia Administrativa (“IDEA”).

La primera acción del Gobierno de Puerto Rico, a través de IDEA, fue revisar todos los reglamentos vigentes. En su informe, IDEA señaló: que existen cerca de 4,160 reglamentos y enmiendas activas; que el 90% de los reglamentos no han sido revisados en más de 5 años; y que la edad promedio de los reglamentos es 22.16 años. La revisión de reglamentos fue el primer paso de la IDEA porque estos documentos son el marco que define cómo el gobierno presta servicios al público y qué procesos deben seguirse para cumplir con la ley. Un reglamento desactualizado puede generar procesos innecesarios, requerimientos obsoletos o retrasos injustificados. Modernizar este marco regulatorio es esencial para la eficiencia gubernamental y para brindarle mejores servicios a nuestros ciudadanos.

La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (en adelante, “LPAU”), específicamente en su Capítulo II, detalla el proceso de reglamentación que las agencias tienen que seguir. Durante la revisión de reglamentos que realizó IDEA, se recibió la retroalimentación de muchas agencias sobre las exigencias de LPAU. Los mecanismos tradicionales de notificación y consulta han demostrado ser limitados en su alcance, su impacto y su adecuación a las expectativas de una ciudadanía cada vez más conectada, informada y exigente. Además, LPAU establece el mismo proceso para adoptar, enmendar e incluso derogar un reglamento, en el cual se requiere que se promulgue un reglamento para derogar otro. Esto representa una inversión de esfuerzo, tiempo y recursos que no deben ser tan estrictos como para crear un reglamento nuevo.

En este contexto, se hace apremiante una reforma estructural al Capítulo II de LPAU para incorporar procesos modernos que fortalezcan los mecanismos de notificación, participación y fiscalización ciudadana, entre los que se destacan los portales digitales, sistemas centralizados de publicación, y los espacios de retroalimentación continua.

Con ese fin, esta legislación propone la creación del Boletín de Reglamentos de Puerto Rico. Similar al Federal Register, el Boletín será la plataforma digital oficial del Gobierno que permitirá publicar, consultar, comentar y dar seguimiento a todos los procesos reglamentarios en un mismo espacio accesible y gratuito. Desde 2013, el Departamento de Estado publica las marcas a registrarse a través de la Gaceta Oficial del Registro de Marcas y Nombres Comerciales completamente en línea, lo cual ha hecho el proceso más eficiente y reducido los costos. Asimismo, basado en el Code of Federal Regulations, se dispone la creación del Código de Reglamentos de Puerto Rico, una compilación estructurada y actualizada de todos los reglamentos vigentes, facilitando su consulta, aplicación y fiscalización por parte del público y las entidades gubernamentales. La medida incorpora además nuevos estándares de redacción reglamentaria: lenguaje claro, identificación precisa de problemas, análisis de alternativas, métricas de efectividad, competitividad estatal y declaraciones de costos estimados cuando proceda. Estos nuevos mecanismos aseguran un proceso colaborativo, amplio y transparente.

Estados como Arizona, Colorado, Florida, Idaho, Kentucky, Missouri, Montana y Rhode Island han adoptado reformas regulatorias exitosas que han permitido simplificar procesos, reducir cargas innecesarias y aumentar la transparencia en la gestión pública. Estos estados han implementado revisiones periódicas con métricas obligatorias de reglamentos, portales digitales e inventarios públicos que centralizan las normas y facilitan el escrutinio ciudadano, foros de retroalimentación continua con el sector privado, declaraciones de costos y análisis de impacto económico y de competitividad estatal.

Asimismo, esta legislación introduce tres herramientas esenciales para fortalecer la gestión regulatoria: la Declaración de Costos Estimados (“DCE”), que requiere que las agencias evalúen de forma razonable los efectos económicos de sus reglamentos antes de su adopción y la Incorporación por Referencia, que permite adoptar de manera expedita reglamentos, códigos o estándares federales cuando la ley o una delegación de autoridad así lo requiera, evitando duplicidad de procesos y asegurando el cumplimiento continuo con los requisitos de programas y fondos federales. Estas tres herramientas centradas en la eficiencia y la participación informada modernizan el proceso reglamentario, similar a las mejores prácticas adoptadas por otros estados.

Con estas enmiendas, Puerto Rico adopta las mejores prácticas nacionales al establecer revisiones periódicas de reglamentos con métricas establecidas, el Boletín y el Código de Reglamentos de Puerto Rico, mecanismos de participación y transparencia, y declaraciones de costos regulatorios. De esta forma, nuestro ordenamiento avanza hacia un modelo moderno, accesible y eficiente de gobernanza administrativa. Con esta medida, el Gobierno da un paso decisivo hacia la eficiencia gubernamental, reafirmando el compromiso de esta Administración de construir un gobierno que responda a las verdaderas necesidades de su gente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1.3 del Capítulo I de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 1.3. — Definiciones.

A los efectos de esta Ley los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(c) Boletín – Se refiere al Boletín de Reglamentos de Puerto Rico. creado en virtud de la Sección 2.2 de esta Ley.

(d) Código – Se refiere el Código de Reglamentos de Puerto Rico creado en virtud de la Sección 2.3 de esta Ley.

(e) Competitividad estatal — Significa la capacidad de Puerto Rico para atraer y retener empresas, inversiones y talento, para incentivar el crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

(f) Declaración de Costos Estimados o “DCE” – Significa el documento preparado por una agencia para estimar, de manera razonable y proporcional, los costos y efectos económicos que una reglamentación propuesta puede tener sobre la economía, el sector privado, el tercer sector o la propia agencia.

(g) …

(h) …

(i) …

(j) Incorporación por referencia – Significa el proceso mediante el cual una agencia adopta, total o parcialmente, en su reglamento, un código, estándar o regulación emitida por una agencia federal para que forme parte del reglamento local con igual fuerza jurídica.

(k) …

(l) …

(m) …

(n) …

(o) …

(p) …

(q) …

(r) …

(s)…

(t)…

(u)…

Artículo 2.- Se añade una nueva Sección 2.1 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.1. — Autoridad para Adoptar Reglamentos.

La autoridad reglamentaria solo podrá ejercerse en el marco de los poderes y deberes específicos conferidos de manera expresa por la Ley. Toda disposición estatutaria que otorgue autoridad reglamentaria o que describa de forma general las funciones y deberes de una agencia deberá interpretarse restrictivamente.

Artículo 3.- Se añade una nueva Sección 2.2 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Sección 2.2. — Boletín de Reglamentos de Puerto Rico.

  1. Creación. – El Boletín será el portal centralizado y canal oficial del Gobierno de Puerto Rico para la publicación de los avisos de reglamentación de las agencias, incluyendo propuestas de adopción, enmienda o derogación de reglamentos, el anuncio de vistas públicas relacionadas con dichos procesos y la notificación final de la adopción de los nuevos reglamentos o enmiendas aprobadas.
  2. Contenido y Estructura. - El Boletín deberá incluir, como mínimo:
    1. Todos los elementos requeridos de avisos de publicación, conforme a la Sección 2.5(c) de esta Ley.
    2. El enlace para redirigir al texto completo del reglamento o enmienda propuesta y su versión final.
    3. Una guía que refleje el estatus de cada reglamento propuesto, desde su presentación inicial hasta su aprobación final o derogación, según corresponda.
    4. Un Registro de Reglamentos según establecido por la Seccion 2.18 de esta Ley.
    5. Una lista de suscripción mediante la cual las personas naturales o jurídicas que así lo soliciten podrán recibir, por medio de notificaciones electrónicas o correo masivo, alertas sobre los procesos de reglamentación de su interés. La lista deberá incluir al Senado y a la Cámara de Representantes, a todas las agencias del Gobierno de Puerto Rico y a cada uno de los municipios.
  3. Publicación y Acceso al Boletín. – Además de publicarlo en portal electrónico del Departamento y con el fin de garantizar acceso equitativo a la información, el Departamento de Estado, a través de sus Centros de Servicios Integrados y en coordinación con los gobiernos municipales, pondrá a disposición del público los recursos necesarios para que aquellas personas que no cuenten con acceso adecuado a medios tecnológicos puedan acceder al Boletín. La coordinación del Departamento de Estado con los municipios incluirá, como mínimo, la disponibilidad de equipos y conectividad en los Centros de Servicios Integrados, así como protocolos de asistencia presencial al usuario.
  4. Difusión del Boletín. - El Departamento de Estado dispondrá la difusión activa del contenido del Boletín a través de las redes sociales oficiales del Gobierno y, según corresponda, de cuentas institucionales dedicadas exclusivamente al Boletín. Cada agencia compartirá, además, en sus propias cuentas de redes sociales los avisos relacionados con sus procesos de reglamentación.”

Artículo 4.- Se añade una nueva Sección 2.3 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.3. — Código de Reglamentos de Puerto Rico.

  1. Creación. – El Secretario compilará, formateará, indexará y publicará en el portal electrónico del Departamento una sola obra digital todos los reglamentos vigentes del Gobierno de Puerto Rico, denominada Código de Reglamentos de Puerto Rico, el cual será libre de costo al usuario. El Departamento está autorizado a contratar los servicios profesionales que estime necesarios para el diseño, desarrollo, publicación, mantenimiento y actualización del Código.”
  2. Contenido y Estructura. - El Código deberá incluir, como mínimo:
    1. Una organización temática de los reglamentos vigentes
    2. Herramientas de navegación
    3. Un sistema uniforme de estilo, formato y numeración
    4. Versión actualizada de los reglamentos vigentes que incluirán incorporados, todas sus enmiendas, y una referencia mediante hipervinculacion (hyperlink) y cita al reglamento que lo enmienda. Dicha referencia se notificará, justo debajo del título del reglamento vigente y contendrá como mínimo el número de reglamento y fecha de aprobación.
  3. Publicación y Acceso al Código. – Además de publicarlo en portal electrónico del Departamento y con el fin de garantizar acceso equitativo a la información, el Departamento de Estado, a través de sus Centros de Servicios Integrados y en coordinación con los gobiernos municipales, pondrá a disposición del público los recursos necesarios para que aquellas personas que no cuenten con acceso adecuado a medios tecnológicos puedan acceder al Código.

Artículo 5.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.1 como la Sección 2.4 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.4. — Notificación de Propuesta de Adopción o Enmienda de Reglamentos.

Cuando una agencia pretenda adoptar o enmendar una regla o reglamento:

  1. Publicará un aviso en español y en inglés en el portal electrónico de la agencia y en el Boletín de Reglamentos. Con el propósito de garantizar la más amplia difusión de la información, las agencias podrán utilizar otros medios de comunicación tales como radio, televisión, periódicos y redes sociales. Cuando la adopción o enmienda de la regla o reglamento afecte directamente a una comunidad de residentes en especifico, la agencia deberá, además, publicar el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad y pautar un anuncio en una emisora de radio de difusión local de mayor audiencia o mayor cercanía a la comunidad afectada, en por lo menos dos (2) ocasiones, en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche.
  2. El aviso de la propuesta deberá incluir lo siguiente:
  3. La base legal que faculta a la agencia para adoptar o enmendar el reglamento;
  4. Una descripción de los temas o asuntos principales que atiende el reglamento o la enmienda;
  5. Los objetos o sujetos a los cuales se aplicará el nuevo reglamento o su enmienda;
  6. Una explicación breve y sencilla del propósito y efecto de la acción propuesta, que incluya la definición del problema que se busca resolverse mediante reglamentación;
  7. Un resumen del reglamento o enmienda propuesta, acompañado por el enlace directo al texto completo del departamento publicado en el boletín de Reglamentos.
  8. la declaración de costos estimados conforme a lo dispuesto en la Sección 2.6 de esta Ley; y
  9. Detalles de la vista pública, de ser citada, y la información de contacto de la agencia a la cual pueden dirigirse preguntas y comentarios con las fechas límites para hacerlo.
  10. Una orientación al público sobre el derecho a solicitar la celebración de una vista pública, conforme a la Sección 2.5(b)(iii) de esta Ley, con indicación de la forma y el término para ejercerlo.

Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar en el Boletín de Reglamentos, en el portal electrónico de la agencia o en sus redes sociales a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como el “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”. Los avisos publicados por otros medios, incluyendo radio, televisión y prensa escrita, estarán sujetos al trámite expedito que dispone el Artículo 10.006 de la Ley 222 de 18 de noviembre de 2011, según enmendada. La Oficina del Contralor Electoral conservará la facultad de revisar el contenido publicado, distribuido o difundido para garantizar el cumplimiento con la veda publicitaria y con el ordenamiento adoptado a su amparo.”

Artículo 6.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.2 como la Sección 2.5 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.5. — Participación Ciudadana

  1. Las agencias deberán procurar recibir de manera permanente el mayor insumo posible de los ciudadanos, del sector privado y del tercer sector, y/o cualquier otra persona o entidad que desee comentar, incluyendo durante los procesos de reglamentación. La Agencia no está obligada a comentarle o reaccionarle al emisor con relación al insumo recibido
  2. Durante el proceso de reglamentación, las agencias deberán:
    1. Proveer la oportunidad de someter comentarios por escrito durante un término no menor de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de publicación del aviso de propuesta de adopción o enmienda.
    2. Convocar vistas públicas, de manera discrecional o cuando su ley orgánica u otra ley así lo requiera. Las vistas públicas podrán celebrarse de forma presencial, virtual o híbrida y podrán ser grabadas o estenografiadas. El funcionario que las presida preparará un informe que resuma los comentarios y observaciones presentadas, el cual formará parte del expediente reglamentario. Al fijar la fecha, hora y lugar de la vista pública, la agencia diseñará un proceso de notificación y selección que propicie y facilite la mayor participación ciudadana posible, atendiendo factores tales como la accesibilidad geográfica, la disponibilidad de medios virtuales y los horarios de mayor concurrencia.
    3. Recibir y evaluar solicitudes ciudadanas de vista pública. Cualquier persona natural o jurídica afectada o interesada por la reglamentación propuesta podrá, dentro del término para someter comentarios, solicitar la celebración de una vista pública, exponiendo las razones o el interés legítimo que justifique su petición. La agencia considerará la solicitud y tendrá discreción para concederla o denegarla, mediante resolución escrita donde medie la justificación para la misma.

Artículo 7.- Se añade una nueva Sección 2.6 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.6. — Declaración de Costos Estimados (DCE).

  1. Toda agencia, cuyo presupuesto consolidado sobrepase los cien millones de dólares ($100,000,000.00), que proponga adoptar o enmendar un reglamento deberá preparar una Declaración de Costos Estimados. La DCE consistirá en un análisis de buena fe, proporcional al alcance del reglamento propuesto, sobre los posibles efectos de su implementación en las siguientes áreas:
    1. Competitividad estatal, entendida como la capacidad de Puerto Rico para atraer y retener inversión, talento, capital y actividad empresarial en comparación con otras jurisdicciones de los Estados Unidos;
    2. Impacto en el sector privado y en organizaciones sin fines de lucro, incluyendo las pequeñas y medianas empresas (PYMES) y entidades del tercer sector, considerando los costos, cargas o limitaciones operacionales que puedan afectar su operación o crecimiento; y
    3. Impacto fiscal o de cumplimiento, entendido como los costos directos o indirectos que excedan doscientos mil dólares ($200,000) durante el primer año de vigencia del reglamento.
  2. La DCE no requerirá la preparación de estudios econométricos. Se aceptarán las estimaciones razonables y explicaciones descriptivas que permitan identificar si el reglamento puede generar impactos sustanciales conforme a lo dispuesto en esta Sección. La DCE deberá acompañar el aviso de reglamentación publicado en el Boletín de Reglamentos de Puerto Rico y en su portal electrónico.
  3. La DCE deberá incluir, al menos, la siguiente información:
  4. Una descripción breve del propósito y efecto del reglamento propuesto;
  5. Una estimación general de los costos directos de cumplimiento que recaerán sobre terceros, tales como gastos de cumplimiento, cargos, tarifas, informes o requisitos administrativos;
  6. Una estimación de los costos que la agencia proponente y otras entidades gubernamentales deberán incurrir para implementar y hacer cumplir la reglamentación;
  7. Una descripción de los efectos previsibles sobre la creación o retención de empleos, la inversión privada y el desarrollo empresarial;
  8. Una descripción de los efectos, si alguno, sobre organizaciones sin fines de lucro o del tercer sector;
  9. La identificación de alternativas regulatorias consideradas que pudieran reducir costos o cargas sin menoscabar los objetivos del reglamento, y
  10. vii Cualquier otra información que la agencia estime útil para cumplir con los propósitos de esta Ley.
  11. Se considerará que una regla o reglamento propuesto tiene impacto sustancial en la economía de Puerto Rico cuando la DCE determine que concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
  12. Que la reglamentación pueda afectar significativamente la competitividad estatal de Puerto Rico;
  13. Que imponga cargas apreciables sobre el sector privado o el tercer sector; o
  14. Que incremente los costos regulatorios por más de $200,000 durante el primer año de su implementación.
  15. Se exceptúan de la obligación de preparar una DCE los reglamentos que
  16. Adopten disposiciones federales obligatorias;
  17. Reduzcan o eliminen costos regulatorios existentes;
  18. Sean de emergencia o provisionales; o
  19. Versen exclusivamente sobre procedimientos internos o asuntos administrativos de la agencia.
  20. Cualquier persona natural o jurídica sustancialmente afectada por la reglamentación propuesta podrá someter a la agencia comentarios u observaciones sobre la Declaración de Costos Estimados, o proponer por escrito una alternativa reglamentaria de menor costo. La agencia deberá evaluar toda propuesta o comentario recibido de buena fe y, de determinar que la alternativa propuesta reduce los costos regulatorios sin menoscabar los objetivos del reglamento, podrá adoptarla o incorporarla, total o parcialmente, en el texto final o en su propia DCE.

Artículo 8.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.4 como la Sección 2.7 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.7. — Determinación de la Agencia.

La agencia tomará en consideración, además de los comentarios que les hayan sometido, su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio.”

Artículo 9.- Se enmienda la Sección 2.9 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.9. — Guías a Seguir por las Agencias en Cuanto a Publicación y Forma.

El Secretario establecerá las guías o políticas que describirán [la forma en que serán publicados los reglamentos radicados a tenor con esta Ley.”

El Secretario podrá redactar reglamentos modelo para uso de las agencias, así como manuales y otros instrumentos que faciliten la implantación de esta Ley. En aquellos casos en que leyes especiales imponen la obligación de reglamentar a varias agencias, el Secretario podrá radicar un reglamento modelo siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo II de esta Ley. Dicho reglamento modelo tendrá vigencia en todas aquellas agencias con obligación de reglamentar, salvo que la agencia adopte o haya adoptado, sea con anterioridad o con posterioridad al modelo del Secretario, reglamentación propia sobre la materia. El rol del Secretario será suplir el vacío de inacción de las agencias, sin imponer contenido sustantivo a aquellas que opten por reglamentar de manera independiente.”

Artículo 10.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.5 como la Sección 2.10 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.10. — Contenido, Estilo y Forma del Reglamento Final.

Los reglamentos deben redactarse en un lenguaje legible, claro y preciso. Se considerará que un reglamento cumple con este estándar de legibilidad cuando evita el uso de palabras confusas o ambiguas, así como construcciones gramaticales innecesariamente largas, técnicas o complicadas que dificulten su entendimiento; y evita el uso de lenguaje técnico o especializado. Las agencias deberán procurar que sus reglamentos sean comprensibles no solo para los profesionales del campo regulado, sino también para la ciudadanía interesada en conocer y cumplir con sus disposiciones. De igual modo, las agencias procurarán que los procesos y los formularios incorporados a la reglamentación sean accesibles, evitando complejidades innecesarias que requieran representación legal para su comprensión y cumplimiento.

Todo reglamento que sea adoptado o enmendado por una agencia deberá contener la siguiente información:

  1. Una cita de la disposición legal que autoriza su adopción o enmienda
  2. Una explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción o enmienda que incluya un resumen ejecutivo.
  3. Una referencia a todas las reglas o reglamentos que se enmienden, deroguen o suspendan mediante su adopción
  4. La fecha de su aprobación
  5. La fecha de vigencia

Artículo 11.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.8 como la Sección 2.11 del Capítulo II Se enmienda la Sección 2.8 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.11. —Aprobación de Reglamentos Nuevos o Enmiendas.

  1. Todo reglamento o enmienda aprobada por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico tendrá que ser presentado en el Departamento de Estado en español, con su traducción al inglés El Secretario examinará todo reglamento o enmienda radicada en el Departamento a tenor con esta Ley a fin de determinar si el mismo cumple con las guías o políticas aprobadas. Si lo aprueba, hará constar su aprobación en el Boletín de Reglamentos y, entonces, se considerará debidamente aprobado el reglamento o enmienda. El Secretario notificará a la Asamblea Legislativa la aprobación de los nuevos reglamentos o enmiendas. Como regla general, los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de la notificación en el Boletín, a menos que:
  2. El Secretario publicará en el portal electrónico del Departamento y en el Boletín de Reglamentos una síntesis del contenido de cada enmienda o reglamento radicado, con expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo aprobó.
  3. El Secretario hará constar en todos los reglamentos o enmiendas que se radiquen en su oficina la fecha y hora de tal radicación y aprobación”

Artículo 12.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.14 como la Sección 2.12 Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.12. — Presunción de Corrección de Reglamentos Publicados; Conocimiento Judicial.

  1. La publicación de un reglamento en la obra “Código de Reglamentos de Puerto Rico” conlleva la presunción controvertible de que el texto de dicho reglamento así publicado es el texto del reglamento vigente con sus enmiendas.
  2. Los Tribunales del Poder Judicial de Puerto Rico tomarán conocimiento judicial del contenido de todo reglamento publicado en la obra Código de Reglamentos de Puerto Rico.”

Artículo 13.- Se renumera la actual Sección 2.7 como la Sección 2.13 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.13. – Nulidad de Reglamentos y Término para Radicar la Acción”

Artículo 14.- Se enmienda y se reenumera la actual Sección 2.13 como la Sección 2.14 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.14.—Reglamentación Durante Emergencias Declaradas por el(la) Gobernador(a)

Las disposiciones de las Secciones 2.4, 2.5, 2.6 y 2.11 de esta Ley podrán obviarse en todos aquellos casos en que el(la) Gobernador(a) mediante Orden Ejecutiva certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia que lo exija, los intereses públicos requieren que el reglamento o enmienda al mismo empiece a regir sin la dilación que requieren las Secciones 2.4, 2.5, 2.6 y 2.11 de esta Ley.

En todos estos casos, el reglamento o la enmienda al mismo serán presentados por el Secretario y la base legal será la Orden Ejecutiva del(la) Gobernador(a) declarando la emergencia. El reglamento y las enmiendas de emergencia estarán en vigor únicamente mientras dure la emergencia y serán automáticamente derogados al terminar la misma.

Todos los reglamentos de emergencia con sus enmiendas serán publicados en el Boletín de Reglamentos y en el portal electrónico de la agencia correspondiente.”

Artículo 15.- Se añade una nueva Sección 2.15 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Sección 2.15. — Derogación de Reglamentos.

Cuando una agencia del Gobierno de Puerto Rico pretenda derogar un reglamento, deberá emitir una notificación oficial de su intención de derogación a través de su portal electrónico y del Boletín de Reglamentos de Puerto Rico.

Dicha notificación deberá incluir, al menos, la siguiente información:

  1. El número y la codificación del reglamento cuya derogación se propone;
  2. Una exposición clara de las razones que justifican la derogación;
  3. dirección electrónica donde se podrá acceder a todas las publicaciones relacionadas con el proceso de reglamentación

El Secretario, en el término de diez (10) días, eliminará el reglamento derogado del Código de Reglamentos de Puerto Rico, pero se mantendrá copia del mismo en el Registro de Reglamentos según dispone la Sección 2.2 (iv) de esta Ley.

Artículo 16.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.19 como la Sección 2.16 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.16. — Deber de Revisión Periódica de Reglamentos

  1. Al menos una vez cada cinco (5) años, cada agencia revisará todos sus reglamentos, para determinar si alguno debe ser enmendado o derogado y si los mismos efectivamente adelantan la política pública de la agencia o de la legislación bajo el cual fueron aprobados. Para cada reglamento, la agencia preparará un informe que incluirá lo siguiente:
  2. La efectividad del reglamento para lograr sus objetivos, incluyendo un resumen de cualquier dato disponible que respalde las conclusiones alcanzadas.
  3. Comentarios recibidos a la regla o reglamento recibidas durante los últimos cinco (5) años, incluyendo cualquier análisis escrito presentado a la agencia que cuestione si la regla se basa en principios o métodos válidos, confiables o eficientes.
  4. Si la base legal continúa vigente.
  5. Si la regla es consistente con los estatutos u otras reglas adoptadas por la agencia, con la política pública bajo la cual fue aprobado el reglamento o del Gobierno de Puerto Rico.
  6. La claridad, concisión y comprensibilidad de la regla.
  7. Una determinación de que los beneficios probables de la reglamentación superan los costos probables de la regla, y que la regla impone la menor carga y costo posibles a las personas reguladas, incluyendo trámites y otros costos de cumplimiento, necesarios para alcanzar el objetivo regulatorio subyacente.
  8. Una determinación el reglamento no es más estricto que un requerimiento federal correspondiente, a menos que exista autoridad para exceder los requisitos de dicho requerimiento federal.
  9. Recomendaciones para enmendar o derogar el reglamento.
  10. Las agencias someterán su informe al Secretario de Estado, el cual deberá radicarse dentro de los noventa (90) días al cumplimiento del término de los cinco (5) años desde la adopción o última revisión del reglamento.
  11. Los informes de revisión de reglamentos se publicarán en el Boletín de Reglamentos y en la página de internet de la agencia.
  12. El Secretario de Estado mantendrá un registro actualizado de los informes recibidos de las agencias que hayan cumplido o incumplido este requisito y someterá anualmente al (la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe detallado sobre el cumplimiento de las agencias con el requisito de revisión de sus reglamentos, según dispuesto en esta Ley. Dicho informe se publicará, además, en el Boletín de Reglamentos para conocimiento público. Una vez recibido en el informe, el(la) Gobernador(a) y la Asamblea Legislativa determinarán las acciones correctivas a seguir para las agencias que están en incumplimiento.

Artículo 17.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.20 como la Sección 2.17 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.17. — Documentos Guía.

  1. Cada agencia mantendrá un récord público de todos sus documentos guía. La agencia publicará, además, todos y cada uno de éstos de manera prominente en su página de Internet, en una forma permanente, continua, gratuita y de fácil acceso. La agencia tendrá treinta (30) días, contados desde el momento de la aprobación del documento guía, para publicarlo.”
  2. Un documento guía podrá ser utilizado por una agencia en un proceso adjudicativo, pero no será vinculante sobre la agencia. Si una agencia se propone actuar en una adjudicación de manera distinta a una posición expresada en un documento guía, deberá proveer una explicación razonable para la variación.”

Artículo 18.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.10 como la Sección 2.18 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.18. — Registro de Reglamentos.

El Secretario deberá establecer y mantener, permanentemente, en la página de internet del Departamento de Estado una compilación histórica de los reglamentos radicados ante el Departamento, organizado cronológicamente y por agencia, sin perjuicio de la organización temática y sistemática que se establezca en el Código de Reglamentos de Puerto Rico para acceso e inspección pública. Este acceso será gratuito y estará disponible en un formato de fácil acceso para el público.

Todo reglamento que haya sido expresamente derogado por disposición de ley deberá incluirse además en una compilación oficial de reglamentos derogados del Departamento de Estado. Las agencias deberán certificarle al Departamento la derogación de los reglamentos por disposición de ley.”

Artículo 19.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.6 como la Sección 2.19 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.19. — Expediente.

La agencia mantendrá disponible para inspección pública un expediente oficial en formato digital con toda la información relacionada a una propuesta adopción de regla o reglamento, así como el adoptado o enmendado incluyendo, pero sin limitarse a:

  1. Toda publicación en relación a la regla o al procedimiento.

  1. Cualquier análisis regulatorio preparado en el procedimiento para la adopción de la regla.
  2. La regla y una explicación de la misma.”

Artículo 20.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.16 como la Sección 2.20 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.20. — Distribución de Publicaciones.

  1. El Secretario podrá vender las publicaciones provistas en este Capítulo a un precio que sea justo y razonable para el Gobierno de Puerto Rico. …

El Secretario podrá contratar con un editor o editores la publicación, venta y distribución de la obra “Código de Reglamentos de Puerto Rico”, cualquier parte de ella, o cualquier reglamento individual. Esta contratación podrá realizarla el Secretario por separado para la publicación convencional, para la publicación electrónica de los reglamentos, y para proveer cualesquiera reglamentos para su divulgación y/ o prestar cualquier servicio informativo sobre ellos.

…”

Artículo 21.- Se renumera la actual Sección 2.8 como la Sección 2.21 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.21. — Reglamentos Conjuntos

… “

Artículo 22.- Se enmienda y renumera la actual Sección 2.17 como la Sección 2.22 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.22. — Reglamentos en Virtud de Ley Federal

  1. Los reglamentos aprobados por cualquier agencia en virtud de alguna ley federal, o en virtud de alguna delegación de autoridad de algún funcionario federal se regirán en todo lo relativo a su aprobación, procedimiento, promulgación e implantación, por lo dispuesto en la legislación federal aplicable.
  2. Las agencias podrán adoptar e incorporar por referencia, en sus reglamentos, todo o parte de un código, estándar o regulación emitida por una agencia federal. En estos casos, el reglamento deberá identificar claramente el material incorporado y su fuente federal, y se regirá por los requisitos de publicación y aprobación dispuestos en esta Ley, con excepción que el periodo de comentarios será de máximo quince (15) días.

Artículo 23.- Disposiciones Transitorias.

Al momento de la aprobación esta Ley, todas las agencias deberán iniciar el proceso de revisión de sus reglamentos, de no haberlo iniciado. Sin embargo, cualquier reglamento que lleve menos de cinco (5) años de aprobado y no haya sido afectado por legislación reciente, quedará exento de revisión hasta que se cumpla el término de cinco (5) años desde su aprobación.

En aquellos casos en que una ley disponga expresamente la revisión de uno o más reglamentos antes del inicio del proceso de revisión periódica dispuesto en esta Ley, el término de cinco (5) años comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya completado la revisión ordenada por la disposición legal correspondiente.

Una vez concluido el proceso de revisión, si se determina que no es necesario enmendar el o los reglamentos evaluados, la agencia publicará dicha determinación en su página de internet y en el Boletín de Reglamentos, con la debida publicidad en sus redes sociales, e invitará a la ciudadanía a someter comentarios por escrito dentro de un periodo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días a partir de la última publicación. Finalizada la consulta, y de mantenerse la determinación de no enmendar el reglamento, la agencia certificará al Departamento de Estado la vigencia del reglamento actual dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión final. De determinarse que procede una enmienda, el proceso continuará conforme a lo dispuesto en las Secciones 2.5 a la 2.14 de esta Ley.

El Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS) asistirá al Departamento de Estado y a las agencias del Gobierno en la ejecución de las disposiciones de esta Ley, a tenor con la Ley Núm. 75 de 25 de julio de 2019, conocida como “Ley de la Puerto Rico Innovation and Technology Service”, y con la Ley Núm. 148 de 16 de agosto de 2006, según enmendada, conocida como “Ley de Transacciones Electrónicas”.

Las agencias adoptarán, enmendarán o sustituirán la reglamentación que sea necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de su aprobación.

Artículo 24.- Separabilidad.

Si cualquier parte de esta ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 25.- Derogación.

Se derogan las actuales Secciones 2.11, 2.12 y 2.15 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 26.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.