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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3er. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1080

26 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Méndez Núñez; la representante Lebrón Rodríguez; los representantes Peña Ramírez, Torres Zamora, Román López, Aponte Hernández, Carlo Acosta, Charbonier Chinea, Colón Rodríguez; la representante del Valle Correa; los representantes Estévez Vélez, Franqui Atiles; las representantes González Aguayo, González González; los representantes Hernández Concepción, Jiménez Torres, López Román; las representantes Martínez Vázquez, Medina Calderón; los representantes Morey Noble, Muriel Sánchez, Navarro Suárez, Nieves Rosario, Ocasio Ramos, Pacheco Burgos, Parés Otero, Pérez Cordero, Pérez Ortiz; las representantes Pérez Ramírez, Ramos Rivera; los representantes Robles Rivera, Rodríguez Aguiló, Rodríguez Torres, Roque Gracia, Sanabria Colón y Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de Reorganización, Eficiencia y Diligencia

LEY

Para enmendar los Capítulos I y II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de modernizar el procedimiento para la reglamentación; establecer el Boletín de Reglamentos y el Código de Reglamentos de Puerto Rico, e incorporar mecanismos de participación, análisis regulatorio y revisión periódica de reglamentos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico enfrenta la necesidad urgente de modernizar su andamiaje gubernamental para responder a un mundo competitivo. La complejidad de procesos, cargas regulatorias innecesarias y estructuras obsoletas son obstáculos reales al desarrollo económico, a la inversión y al bienestar de la ciudadanía. Para hacer frente a estos desafíos, es indispensable avanzar hacia un modelo de gobierno inteligente y moderno, donde los procesos regulatorios estén guiados por principios de necesidad, claridad normativa y eficacia administrativa. Esta transición exige una transformación del marco jurídico-administrativo del Estado, orientada a la simplificación de trámites y la integración de la tecnología como eje central de la gestión pública.

En cumplimiento con el Programa de Gobierno de la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Jenniffer A. González Colón, específicamente en su sección de Modernización de Servicios Gubernamentales, se promulgó el Boletín Administrativo Núm. OE-2025-009 para la revisión y actualización de las estructuras y sistemas gubernamentales, así como para la modernización y simplificación de los procesos, trámites, reglamentación, regulaciones y otras medidas; estableciendo así la Iniciativa para la Desreglamentación y Eficiencia Administrativa (“IDEA”).

La primera acción del Gobierno de Puerto Rico, a través de IDEA, fue revisar todos los reglamentos vigentes. En su informe, IDEA señaló: que existen cerca de 4,160 reglamentos y enmiendas activas; que el 90% de los reglamentos no han sido revisados en más de 5 años; y que la edad promedio de los reglamentos es 22.16 años. La revisión de reglamentos fue el primer paso de la IDEA porque estos documentos son el marco que define cómo el gobierno presta servicios al público y qué procesos deben seguirse para cumplir con la ley. Un reglamento desactualizado puede generar procesos innecesarios, requerimientos obsoletos o retrasos injustificados. Modernizar este marco regulatorio es esencial para la eficiencia gubernamental y para brindarle mejores servicios a nuestros ciudadanos.

La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (en adelante, “LPAU”), específicamente en su Capítulo II, detalla el proceso de reglamentación que las agencias tienen que seguir. Durante la revisión de reglamentos que realizó IDEA, se recibió la retroalimentación de muchas agencias sobre las exigencias de LPAU. Los mecanismos tradicionales de notificación y consulta han demostrado ser limitados en su alcance, su impacto y su adecuación a las expectativas de una ciudadanía cada vez más conectada, informada y exigente. Además, LPAU establece el mismo proceso para adoptar, enmendar e incluso derogar un reglamento, en el cual se requiere que se promulgue un reglamento para derogar otro. Esto representa una inversión de esfuerzo, tiempo y recursos que no deben ser tan estrictos como para crear un reglamento nuevo.

En este contexto, se hace apremiante una reforma estructural al Capítulo II de LPAU para incorporar procesos modernos que fortalezcan los mecanismos de notificación, participación y fiscalización ciudadana, entre los que se destacan los portales digitales, sistemas centralizados de publicación, y los espacios de retroalimentación continua.

Con ese fin, esta legislación propone la creación del Boletín de Reglamentos de Puerto Rico. Similar al Federal Register, el Boletín será la plataforma digital oficial del Gobierno que permitirá publicar, consultar, comentar y dar seguimiento a todos los procesos reglamentarios en un mismo espacio accesible y gratuito. Desde 2013, el Departamento de Estado publica las marcas a registrarse a través de la Gaceta Oficial del Registro de Marcas y Nombres Comerciales completamente en línea, lo cual ha hecho el proceso más eficiente y reducido los costos. Asimismo, basado en el Code of Federal Regulations, se dispone la creación del Código de Reglamentos de Puerto Rico, una compilación estructurada y actualizada de todos los reglamentos vigentes, facilitando su consulta, aplicación y fiscalización por parte del público y las entidades gubernamentales. La medida incorpora además nuevos estándares de redacción reglamentaria: lenguaje claro, identificación precisa de problemas, análisis de alternativas, métricas de efectividad, competitividad estatal y declaraciones de costos estimados cuando proceda. Además, introduce en Puerto Rico procesos colaborativos de reglamentación negociada, o negotiated rulemaking que utilizan varios estados y el gobierno federal. Estos nuevos mecanismos aseguran un proceso colaborativo, amplio y transparente.

Estados como Arizona, Colorado, Florida, Idaho, Kentucky, Missouri, Montana y Rhode Island han adoptado reformas regulatorias exitosas que han permitido simplificar procesos, reducir cargas innecesarias y aumentar la transparencia en la gestión pública. Estos estados han implementado revisiones periódicas con métricas obligatorias de reglamentos, portales digitales e inventarios públicos que centralizan las normas y facilitan el escrutinio ciudadano, foros de retroalimentación continua con el sector privado, declaraciones de costos y análisis de impacto económico y de competitividad estatal.

Asimismo, esta legislación introduce tres herramientas esenciales para fortalecer la gestión regulatoria: la Declaración de Costos Estimados (“DCE”), que requiere que las agencias evalúen de forma razonable los efectos económicos de sus reglamentos antes de su adopción; la Reglamentación Negociada, que promueve la elaboración colaborativa de normas mediante el diálogo entre gobierno, sector privado y ciudadanía para alcanzar consensos y reducir controversias; y la Incorporación por Referencia, que permite adoptar de manera expedita reglamentos, códigos o estándares federales cuando la ley o una delegación de autoridad así lo requiera, evitando duplicidad de procesos y asegurando el cumplimiento continuo con los requisitos de programas y fondos federales. Estas tres herramientas centradas en la eficiencia y la participación informada modernizan el proceso reglamentario, similar a las mejores prácticas adoptadas por otros estados.

Con estas enmiendas, Puerto Rico adopta las mejores prácticas nacionales al establecer revisiones periódicas de reglamentos con métricas establecidas, el Boletín y el Código de Reglamentos de Puerto Rico, mecanismos de participación y transparencia, declaraciones de costos regulatorios y procesos de reglamentación negociada. De esta forma, nuestro ordenamiento avanza hacia un modelo moderno, accesible y eficiente de gobernanza administrativa. Con esta medida, el Gobierno da un paso decisivo hacia la eficiencia gubernamental, reafirmando el compromiso de esta Administración de construir un gobierno que responda a las verdaderas necesidades de su gente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 1.3 del Capítulo I de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 1.3. — Definiciones.

A los efectos de esta Ley los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(c) Boletín – Se refiere al Boletín de Reglamentos de Puerto Rico.

(d) Código – Se refiere el Código de Reglamentos de Puerto Rico.

(e) Competitividad estatal — Significa la capacidad de Puerto Rico para atraer y retener empresas, inversiones y talento, para incentivar el crecimiento económico y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

(f) Declaración de Costos Estimados o “DCE” Significa el documento preparado por una agencia para estimar, de manera razonable y proporcional, los costos y efectos económicos que una reglamentación propuesta puede tener sobre la economía, el sector privado, el tercer sector o la propia agencia.

[c] (g)

[ch] (h)

[d] (i)

(j) Incorporación por referencia – Significa el proceso mediante el cual una agencia adopta, total o parcialmente, en su reglamento, un código, estándar o regulación emitida por una agencia federal para que forme parte del reglamento local con igual fuerza jurídica.

[e] (k)

[f] (l)

[g] (m)

[h] (n)

[i] (o)

[j] (p)

[k] (q)

[l] (r)

(s) Reglamentación Negociada (Negotiated Rulemaking) — Procedimiento alterno mediante el cual una agencia elabora un reglamento con la participación directa de las partes interesadas o afectadas, buscando alcanzar acuerdos por consenso sobre el contenido del reglamento final.

[m] (t)

[n] (u)

[o] (v)

Artículo 2.- Se añade una nueva Sección 2.1 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.1. — Autoridad para Adoptar Reglamentos.

La autoridad reglamentaria solo podrá ejercerse en el marco de los poderes y deberes específicos conferidos de manera expresa por la Ley. Toda disposición estatutaria que otorgue autoridad reglamentaria o que describa de forma general las funciones y deberes de una agencia deberá interpretarse restrictivamente.

Artículo 3.- Se añade una nueva Sección 2.2 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Sección 2.2. — Boletín de Reglamentos de Puerto Rico.

  1. Creación. – El Boletín será el portal centralizado y canal oficial del Gobierno de Puerto Rico para la publicación de los avisos de reglamentación de las agencias, incluyendo propuestas de adopción, enmienda o derogación de reglamentos, el anuncio de vistas públicas relacionadas con dichos procesos y la notificación final de la adopción de los nuevos reglamentos o enmiendas aprobadas.
  2. Contenido y Estructura. - El Boletín deberá incluir, como mínimo:
    1. Todos los elementos requeridos de avisos de publicación, conforme a la Sección 2.5(c) de esta Ley.
    2. El enlace para redirigir al texto completo del reglamento o enmienda propuesta y su versión final.
    3. Una guía que refleje el estatus de cada reglamento propuesto, desde su presentación inicial hasta su aprobación final o derogación, según corresponda.
    4. Un Registro de Reglamentos el cual recopile individualmente todos los reglamentos radicados ante el Departamento.
    5. Un espacio para que los ciudadanos, el sector privado y partes interesadas puedan emitir sugerencias respecto a los reglamentos vigentes y a las propuestas de adopción de reglamentos nuevos o enmiendas.
  3. Publicación y Acceso al Boletín. – Además de publicarlo en portar electrónico del Departamento y con el fin de garantizar acceso equitativo a la información, el Departamento de Estado, a través de sus Centros de Servicios Integrados y en coordinación con los gobiernos municipales, pondrá a disposición del público los recursos necesarios para que aquellas personas que no cuenten con acceso adecuado a medios tecnológicos puedan acceder al Boletín.

Artículo 4.- Se añade una nueva Sección 2.3 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

Sección 2.3. — Código de Reglamentos de Puerto Rico.

  1. Creación. – El Secretario compilará, formateará, indexará y publicará en el portal electrónico del Departamento una sola obra digital todos los reglamentos vigentes del Gobierno de Puerto Rico, denominada Código de Reglamentos de Puerto Rico, el cual será libre de costo al usuario. El Departamento está autorizado a contratar los servicios profesionales que estime necesarios para el diseño, desarrollo, publicación, mantenimiento y actualización del Código.”
  2. Contenido y Estructura. - El Código deberá incluir, como mínimo:
    1. Una organización temática de los reglamentos vigentes
    2. Herramientas de navegación
    3. Un sistema uniforme de estilo, formato y numeración
  3. Publicación y Acceso al Código. – Además de publicarlo en portar electrónico del Departamento y con el fin de garantizar acceso equitativo a la información, el Departamento de Estado, a través de sus Centros de Servicios Integrados y en coordinación con los gobiernos municipales, pondrá a disposición del público los recursos necesarios para que aquellas personas que no cuenten con acceso adecuado a medios tecnológicos puedan acceder al Código.

Artículo 5.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.1 como la Sección 2.4 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.1] 2.4. — Notificación de Propuesta de Adopción o Enmienda de [Reglamentación] Reglamentos.

[Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés en no menos de un periódico de circulación general en “Puerto Rico, y en español e inglés en la red de internet. Disponiéndose, que si la adopción enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta, a una comunidad de residentes en específicos, la agencia deberá publicar el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad, y además deberá pautar un anuncio en una emisora de radio de difusión local de mayor audiencia o mayor cercanía a la comunidad afectada por lo menos en dos (2) ocasiones en cualquier momento en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche. El anuncio en la radio deberá indicar la fecha en que se publicó el aviso en el periódico. Tanto el anuncio radial como el aviso contendrán un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la dirección electrónica donde estará disponible al público, el texto completo de la reglamentación a adoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia haya elegido publicar el aviso en la Red y el texto completo de la regla o reglamento. Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 12.001 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.]

Cuando una agencia pretenda adoptar o enmendar una regla o reglamento:

  1. Publicará un aviso en español y en inglés en el portal electrónico de la agencia y en el Boletín de Reglamentos. Con el propósito de garantizar la más amplia difusión de la información, se permitirá que las agencias utilicen otros medios de comunicación tales como radio, televisión, periódicos y redes sociales.
  2. El aviso de la propuesta deberá incluir lo siguiente:
  3. La base legal que faculta a la agencia para adoptar o enmendar el reglamento;
  4. Una descripción de los temas o asuntos principales que atende el reglamento o la enmienda;
  5. Los objetos o sujetos a los cuales se aplicará el nuevo reglamento o su enmienda;
  6. Una explicación breve y sencilla del propósito y efecto de la acción propuesta, que incluya la definición del problema que se busca resolverse mediante reglamentación;
  7. Un resumen del reglamento o enmienda propuesta, acompañado por la dirección electrónica donde se puede acceder al texto completo del mismo.
  8. la declaración de costos estimados conforme a lo dispuesto en la Sección 2.6 de esta Ley; y
  9. Detalles de la vista pública, de ser citada, y la información de contacto de la agencia a la cual pueden dirigirse preguntas y comentarios con las fechas límites para hacerlo.

Todo aviso sobre propuesta de adopción de reglamentación que se publique o pretenda publicar a tenor con las disposiciones de esta Sección, estará exento de la aplicación de las disposiciones del Artículo 10.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como el “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

Artículo 6.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.2 como la Sección 2.5 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.2] 2.5. — Participación Ciudadana

[La agencia proveerá oportunidad para someter comentarios por escrito durante un término no menor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la publicación del aviso.]

  1. Las agencias deberán procurar recibir de manera permanente el mayor insumo posible de los ciudadanos, del sector privado y del tercer sector, incluyendo durante los procesos de reglamentación.
  2. Durante el proceso de reglamentación, las agencias deberán:
    1. Proveer la oportunidad de someter comentarios por escrito durante un término no menor de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de publicación del aviso de propuesta de adopción, enmienda o derogación de reglamentos.
    2. Convocar vistas públicas, de manera discrecional o cuando su ley orgánica u otra ley así lo requiera. Las vistas públicas podrán celebrarse de forma presencial, virtual o híbrida y podrán ser grabadas o estenografiadas. El funcionario que las presida preparará un informe que resuma los comentarios y observaciones presentadas, el cual formará parte del expediente reglamentario.
    3. Recibir y evaluar solicitudes ciudadanas de vista pública. Cualquier persona natural o jurídica sustancialmente afectada por la reglamentación propuesta podrá, dentro del término para someter comentarios, solicitar, de buena fe, la celebración de una vista pública, exponiendo las razones o el interés legítimo que justifique su petición. La agencia considerará la solicitud y tendrá discreción para concederla o denegarla.
  3. Todas las agencias, a través de su portal electrónico, deberán mantener de forma permanente un mecanismo accesible que permita al sector privado, al tercer sector, a organizaciones sin fines de lucro y a la ciudadanía en general someter comentarios, observaciones o recomendaciones sobre cómo las reglas y reglamentos promulgados por la agencia afectan el desarrollo económico, obstaculizan servicios a la ciudadanía o resultan obsoletos, innecesarios o excesivamente complejos.
  4. Como parte del proceso de participación pública, los ciudadanos y entidades afectadas podrán ejercer el derecho a someter una Declaración de Costos Estimados Alternativa o proponer una alternativa reglamentaria de menor costo, conforme al procedimiento dispuesto en la Sección 2.9 de esta Ley.

Artículo 7.- Se añade una nueva Sección 2.6 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.6. — Declaración de Costos Estimados (DCE).

  1. Toda agencia que proponga adoptar o enmendar un reglamento deberá preparar una Declaración de Costos Estimados. La DCE consistirá en un análisis de buena fe, proporcional al alcance del reglamento propuesto, sobre los posibles efectos de su implementación en las siguientes áreas:
    1. Competitividad estatal, entendida como la capacidad de Puerto Rico para atraer y retener inversión, talento, capital y actividad empresarial en comparación con otras jurisdicciones de los Estados Unidos;
    2. Impacto en el sector privado y en organizaciones sin fines de lucro, incluyendo las pequeñas y medianas empresas (PYMES) y entidades del tercer sector, considerando los costos, cargas o limitaciones operacionales que puedan afectar su operación o crecimiento; y
    3. Impacto fiscal o de cumplimiento, entendido como los costos directos o indirectos que excedan doscientos mil dólares ($200,000) durante el primer año de vigencia del reglamento.
  2. La DCE no requerirá la preparación de estudios econométricos. Se aceptarán las estimaciones razonables y explicaciones descriptivas que permitan identificar si el reglamento puede generar impactos sustanciales conforme a lo dispuesto en esta Sección. La DCE deberá acompañar el aviso de reglamentación publicado en el Boletín de Reglamentos de Puerto Rico y en su portal electrónico.
  3. La DCE deberá incluir, al menos, la siguiente información:
  4. Una descripción breve del propósito y efecto del reglamento propuesto;
  5. Una estimación general de los costos directos de cumplimiento que recaerán sobre terceros, tales como gastos de cumplimiento, cargos, tarifas, informes o requisitos administrativos;
  6. Una estimación de los costos que la agencia proponente y otras entidades gubernamentales deberán incurrir para implementar y hacer cumplir la reglamentación;
  7. Una descripción de los efectos previsibles sobre la creación o retención de empleos, la inversión privada y el desarrollo empresarial;
  8. Una descripción de los efectos, si alguno, sobre organizaciones sin fines de lucro o del tercer sector;
  9. La identificación de alternativas regulatorias consideradas que pudieran reducir costos o cargas sin menoscabar los objetivos del reglamento; y
  10. Cualquier otra información que la agencia estime útil para cumplir con los propósitos de esta Ley.
  11. Se considerará que una regla o reglamento propuesto tiene impacto sustancial en la economía de Puerto Rico cuando la DCE determine que concurre cualquiera de las siguientes circunstancias:
  12. Que la reglamentación pueda afectar significativamente la competitividad estatal de Puerto Rico;
  13. Que imponga cargas apreciables sobre el sector privado o el tercer sector; o
  14. Que incremente los costos regulatorios por más de $200,000 durante el primer año de su implementación.
  15. Se exceptúan de la obligación de preparar una DCE los reglamentos que
  16. Adopten disposiciones federales obligatorias;
  17. Reduzcan o eliminen costos regulatorios existentes;
  18. Sean de emergencia o provisionales; o
  19. Versen exclusivamente sobre procedimientos internos o asuntos administrativos de la agencia.
  20. Cualquier persona natural o jurídica sustancialmente afectada por la reglamentación propuesta podrá someter a la agencia comentarios u observaciones sobre la Declaración de Costos Estimados, o proponer por escrito una alternativa reglamentaria de menor costo. La agencia deberá evaluar toda propuesta o comentario recibido de buena fe y, de determinar que la alternativa propuesta reduce los costos regulatorios sin menoscabar los objetivos del reglamento, podrá adoptarla o incorporarla, total o parcialmente, en el texto final o en su propia DCE.

Artículo 8.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.4 como la Sección 2.7 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.4] 2.7. — Determinación de la Agencia.

La agencia tomará en consideración, además de los comentarios [escritos y orales] que les hayan sometido, su experiencia, competencia, técnica, conocimiento especializado, discreción y juicio.”

Artículo 9.- Se añade una nueva Sección 2.8 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.8 – Reglamentación Negociada (Negotiated Rulemaking)”

  1. Propósito y aplicación. - Las agencias podrán utilizar la reglamentación negociada como método alterno de elaboración de reglamentos cuando determinen que la participación temprana de las partes interesadas puede facilitar la adopción de normas más efectivas, menos costosas y de mayor consenso.
  2. Inicio del proceso. - La reglamentación negociada podrá iniciarse a discreción del jefe de agencia, cuando el asunto reglamentario afecte intereses particulares de sectores específicos, o cuando se anticipe controversia sustancial entre las partes afectadas; de manera obligatoria, cuando así lo determine la Declaración de Costos Estimados. La agencia notificará públicamente su intención de iniciar un proceso de reglamentación negociada mediante un aviso en el Boletín de Reglamentos de Puerto Rico y en su portal electrónico.
  3. Comité de Reglamentación Negociada. - La agencia establecerá un Comité de Reglamentación Negociada y procurará que el comité sea representativo, funcional y no excesivamente numeroso, garantizando un equilibrio entre los sectores público y privado. El jefe de agencia o su delegado fungirá como moderador o facilitador del proceso. El Comité estará compuesto por representantes del gobierno y de los sectores directamente afectados, incluyendo, cuando corresponda:
    1. Representantes del sector privado y de las pequeñas y medianas empresas;
    2. Organizaciones sin fines de lucro o del tercer sector;
    3. Expertos técnicos o académicos con conocimiento especializado del tema; y
    4. Cualquier persona o entidad con interés sustancial en el reglamento propuesto.
  4. Duración. - El proceso de reglamentación negociada se completará dentro de un término no mayor de noventa (90) días, contado desde la fecha de publicación del aviso de intención. No obstante, el jefe de agencia podrá extenderlo discrecionalmente, mediante resolución escrita, cuando existan razones fundadas que así lo ameriten. Todo el proceso de reglamentación negociada, incluyendo convocatorias, reuniones, actas e informes, será de acceso público, sujeto a las limitaciones aplicables de confidencialidad o seguridad establecidas por ley.
  5. Publicación del Reglamento Negociado. - Una vez concluido el proceso de reglamentación negociada, la agencia publicará en el Boletín de Reglamentos y en su portal electrónico el aviso de la propuesta de adopción o de enmienda de reglamentos, según lo dispuesto en esta Ley. Además, incluirá un resumen del procedimiento seguido y de los acuerdos alcanzados. El período de comentarios públicos será abreviado y no podrá exceder de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicación. La agencia no estará obligada a celebrar vistas públicas respecto de reglamentos negociados, salvo que su ley orgánica u otra ley disponga lo contrario o que el jefe de agencia así lo determine.
  6. Adopción del Reglamento Negociado. - Transcurrido el término de comentarios, el procedimiento de presentación y publicación del reglamento negociado será el mismo que cualquier otro reglamento conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 10.- Se enmienda la Sección 2.9 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.9. — Guías a Seguir por las Agencias [Reglamentación] en Cuanto a Publicación y Forma [; Referencias Estatutarias].

El Secretario establecerá las guías o políticas que describirán [prescribirá, por reglamento,] la forma en que serán publicados los reglamentos radicados a tenor con [la Sección 2.8 de] esta Ley.” [Su reglamentación prescribirá un tamaño convencional a ser usado en la radicación de reglamentos de conformidad con dicha Sección, y dispondrá que todo reglamento vendrá acompañado de la cita de la autoridad de ley de conformidad con la cual dicho reglamento o cualquier parte del mismo sea adoptado, así como la referencia a las disposiciones específicas de ley que el mismo implante, complemente o interprete, de ser ese el caso, y de copia del aviso público al que se alude en la Sección 2.1 de esta Ley. El reglamento también exigirá que todas las enmiendas a los reglamentos se refieran al reglamento original.]

El Secretario podrá redactar reglamentos modelo para uso de las agencias, así como manuales y otros instrumentos que faciliten la implantación de esta Ley. En aquellos casos en que leyes especiales imponen la obligación de reglamentar a varias agencias, el Secretario podrá radicar un reglamento modelo siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo II de esta Ley. Dicho reglamento modelo tendrá vigencia en todas aquellas agencias con obligación de reglamentar, excepto en aquellas agencias que hayan previamente aprobado reglamentos sobre la materia objeto del reglamento modelo.

Artículo 11.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.5 como la Sección 2.10 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.5] 2.10. — Contenido, Estilo y Forma [de la Regla o] del Reglamento Final.

Los reglamentos deben redactarse en un lenguaje legible, claro y preciso. Se considerará que un reglamento cumple con este estándar de legibilidad cuando evita el uso de palabras confusas o ambiguas, así como construcciones gramaticales innecesariamente largas, técnicas o complicadas que dificulten su entendimiento; y evita el uso de lenguaje técnico o especializado. Las agencias deberán procurar que sus reglamentos sean comprensibles no solo para los profesionales del campo regulado, sino también para la ciudadanía interesada en conocer y cumplir con sus disposiciones.

[Toda regla o] Todo reglamento que sea adoptado o enmendado por una agencia deberá contener [, además del texto] la siguiente información:

  1. Una cita de la disposición legal que autoriza su adopción o enmienda
  2. Una explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción o enmienda que incluya un resumen ejecutivo disponiendo de forma clara y precisa el propósito, la justificación y los costos y beneficios de la reglamentación propuesta
  3. Una referencia a todas las reglas o reglamentos que se enmienden, deroguen o suspendan mediante su adopción
  4. La fecha de su aprobación
  5. La fecha de vigencia
  6. Las alternativas consideradas junto a una explicación de por qué se escogió la acción regulatoria que pretenden adoptar
  7. Comparación de reglamentación similar en otros estados
  8. Las medidas de eficiencia gubernamental consideradas en la formulación del reglamento, incluyendo, sin limitarse a, iniciativas dirigidas a reducir los tiempos de espera y agilizar trámites; simplificar procesos administrativos; optimizar el uso de recursos públicos; minimizar cargas regulatorias innecesarias; y generar ahorros económicos para los ciudadanos, el sector privado y la propia agencia. Esta descripción deberá evidenciar cómo la reglamentación propuesta contribuye a optimizar el uso de recursos públicos, mejorar la accesibilidad y promover una gestión ágil, transparente y orientada a resultados.
  9. La Declaración de Costos Estimados, de ser requerida.

Artículo 12.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.8 como la Sección 2.11 del Capítulo II Se enmienda la Sección 2.8 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.8] 2.11. — [Radicación] Aprobación de Reglamentos Nuevos o Enmiendas.

  1. Todo reglamento o enmienda [aprobado] aprobada por cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico tendrá que ser presentado en el Departamento de Estado en español, con su traducción al inglés [, si la misma fue presentada simultáneamente, en original y tres (3) copias. Una vez recibido un reglamento en el Departamento de Estado, esta agencia será responsable de presentar una copia del mismo en la Biblioteca Legislativa de la Oficina de Servicios Legislativos, así como una copia en la Comisión Conjunta para la Revisión e Implementación de Reglamentos Administrativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El Director de la Oficina de Servicios Legislativos dispondrá por reglamento el formato para la radicación de los documentos, y su medio, que podrá ser en papel o por cualquier vía electrónica]. El Secretario examinará todo reglamento o enmienda radicada en el Departamento a tenor con esta Ley a fin de determinar si el mismo cumple con las guías o políticas aprobadas. Si lo aprueba, hará constar su aprobación en el Boletín de Reglamentos y, entonces, se considerará debidamente aprobado el reglamento o enmienda. El Secretario notificará a la Asamblea Legislativa la aprobación de los nuevos reglamentos o enmiendas. Como regla general, los reglamentos comenzarán a regir a los treinta (30) días después de [su radicación] la notificación en el Boletín, a menos que:
  2. El Secretario publicará en [dos (2) periódicos de circulación general] el portal electrónico del Departamento y en el Boletín de Reglamentos una síntesis del contenido de cada enmienda o reglamento radicado, con expresión de su número, fecha de vigencia y agencia que lo aprobó. [Esta publicación se llevará a efecto dentro de los veinticinco (25) días siguientes a la fecha de su radicación.]
  3. El Secretario hará constar en todos los reglamentos o enmiendas que se radiquen en su oficina la fecha y hora de tal radicación y aprobación”

[(e) En todo caso en que un ciudadano, una agencia, incluyendo además de las mencionadas en el inciso (a) de la Sección 1.3 de esta Ley, a las de la Rama Legislativa y de la Rama Judicial, una sociedad, corporación o cualquier otra persona jurídica, solicite y justifique adecuadamente ante el Secretario la necesidad de obtener una traducción al inglés de algún reglamento o parte del mismo o de las enmiendas o algunas de sus disposiciones dicho funcionario dispondrá que la agencia concernida prepare y radique en la Oficina del Secretario la traducción correspondiente dentro del plazo que éste disponga, sujeto a lo dispuesto en las Secciones 2.9 a 2.12 de esta Ley.]

Artículo 13.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.14 como la Sección 2.12 Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.14] 2.12. — Presunción de Corrección de Reglamentos Publicados; Conocimiento Judicial.

  1. La publicación de un reglamento en la obra [“Reglamentos del Gobierno de Puerto Rico”] “Código de Reglamentos de Puerto Rico” conlleva la presunción controvertible de que el texto de dicho reglamento así publicado es el texto del reglamento según fue aprobado.
  2. Los Tribunales del Gobierno de Puerto Rico tomarán conocimiento judicial del contenido de todo reglamento publicado en la obra [“Reglamentos del Gobierno de Puerto Rico” A tales efectos el Secretario entregará una copia [de la publicación libre de costo a las Bibliotecas del Tribunal Supremo, del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal de Primera Instancia y a las Bibliotecas de las Facultades de Derecho de las universidades de Puerto Rico, así como la Biblioteca del Tribunal de Distrito Federal de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico] Código de Reglamentos de Puerto Rico.”

Artículo 14.- Se renumera la actual Sección 2.7 como la Sección 2.13 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.7] 2.13. – Nulidad de [las Reglas o] Reglamentos y Término para Radicar la Acción”

Artículo 15.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.13 como la Sección 2.14 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.13] 2.14. — [Emergencias que Exigen Vigencia sin Previa Publicación.] Reglamentación Durante Emergencias Declaradas por el(la) Gobernador(a)

Las disposiciones de las Secciones [2.1, 2.2, 2.3 y 2.8] 2.4, 2.5, 2.6 y 2.11 de esta Ley podrán obviarse en todos aquellos casos en que el(la) Gobernador(a) mediante Orden Ejecutiva certifique que, debido a una emergencia o a cualquier otra circunstancia que lo exija, los intereses públicos requieren que el reglamento o enmienda al mismo empiece a regir sin la dilación que requieren las Secciones [2.1, 2.2, 2.3 y 2.8] 2.4, 2.5, 2.6 y 2.11 de esta Ley.

En todos estos casos, el reglamento o la enmienda al mismo [, junto con la copia de la certificación del Gobernador,] serán radicados por el Secretario y la base legal será la Orden Ejecutiva del(la) Gobernador(a) declarando la emergencia. El reglamento y las enmiendas de emergencia estarán en vigor únicamente mientras dure la emergencia y serán automáticamente derogados al terminar la misma. [Una vez así radicado el reglamento, o la enmienda al mismo, la agencia dará cumplimiento a lo dispuesto en las Secciones [2.1, 2.2 y 2.3] 2.4, 2.6, 2.7 y de determinar modificaciones o enmiendas al reglamento radicado al amparo de esta Sección, radicará las mismas en la oficina del Secretario de Estado, y se le dará cumplimiento a lo dispuesto en la Sección [2.8] 2.13 de esta Ley.]

Todos los reglamentos de emergencia con sus enmiendas serán publicados en el Boletín de Reglamentos y en el portal electrónico de la agencia correspondiente.”

Artículo 16.- Se añade una nueva Sección 2.15 al Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección 2.15. — Derogación de Reglamentos.

Cuando una agencia del Gobierno de Puerto Rico pretenda derogar un reglamento, deberá emitir una notificación oficial de su intención de derogación a través de su portal electrónico y del Boletín de Reglamentos de Puerto Rico.

Dicha notificación deberá incluir, al menos, la siguiente información:

  1. El número y la codificación del reglamento cuya derogación se propone;
  2. Una exposición clara de las razones que justifican la derogación;
  3. La información de contacto de la agencia a la cual pueden dirigirse preguntas y comentarios y dirección electrónica donde se podrá acceder a todas las publicaciones relacionadas con el proceso de reglamentación; y

El periodo para la presentación de comentarios será de quince (15) días, contados a partir de la publicación de la notificación de intención de derogación. Una vez concluido dicho periodo, la agencia tomará una decisión final y la notificará al Departamento de Estado para su publicación en el Boletín de Reglamentos y en el portal electrónico de la agencia. En caso de que la agencia determine que no se derogará el reglamento, sino que se enmendará, se deberá seguir el procedimiento regular establecido en esta Ley.

Artículo 17.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.19 como la Sección 2.16 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.19] 2.16. — Deber de Revisión Periódica de Reglamentos

[Será deber de todas las agencias revisar cada cinco (5) años sus reglamentos para evaluar si los mismos efectivamente adelantan la política pública de la agencia o de la legislación bajo el cual fue aprobado el reglamento. Al momento de la aprobación de esta Ley todas las agencias deberán comenzar con el proceso de revisión de sus reglamentos. No obstante, si algún reglamento de una agencia lleva menos de cinco (5) años de aprobado y no ha sido afectado por una Ley reciente, no estará obligada a revisar su reglamento hasta que se cumpla el término de cinco (5) años de haberse aprobado.

  1. El o los reglamento(s) que por disposición de ley o por enmienda a una ley orgánica de la agencia o entidad administrativa se le ordene hacer una revisión antes del proceso de revisión periódica aquí dispuesto, el término de cinco (5) años establecido para la revisión periódica comenzará a decursar a partir de esta última revisión.
  2. (ii) Concluido el proceso de revisión si se determina que no hay necesidad de enmendar el o los reglamento(s) se publicará un aviso en dos (2) periódicos de circulación general invitando a la comunidad interesada a emitir sus comentarios por escrito en un periodo de treinta (30) días contados a partir del último anuncio. Una vez sea final la determinación de que no hace falta enmendar el o los reglamento(s), la agencia o entidad administrativa le certificará al Departamento de Estado la vigencia del reglamento actual en o antes de diez (10) días de tomarse dicha decisión. De concluirse que se necesita enmiendas al o los reglamento(s) el proceso se hará de conformidad a las disposiciones de las Secciones 2.1 a la 2.8 de esta Ley.
  3. (iii) Todo reglamento que, en el proceso de revisión, por disposición de ley o por enmienda a una ley orgánica de la agencia o entidad administrativa, haya sido derogado, se incluirá en una compilación de reglamentos en desuso que será presentado a la División de Certificados y Reglamentos del Departamento de Estado adjunto a la certificación de vigencia del reglamento actual o la radicación del reglamento nuevo.]
  4. Al menos una vez cada cinco (5) años, cada agencia revisará todos sus reglamentos, para determinar si alguno debe ser enmendado o derogado y si los mismos efectivamente adelantan la política pública de la agencia o de la legislación bajo el cual fueron aprobados. Para cada reglamento, la agencia preparará un informe que incluirá lo siguiente:
  5. La efectividad del reglamento para lograr sus objetivos, incluyendo un resumen de cualquier dato disponible que respalde las conclusiones alcanzadas.
  6. Comentarios recibidos a la regla o reglamento recibidas durante los últimos cinco (5) años, incluyendo cualquier análisis escrito presentado a la agencia que cuestione si la regla se basa en principios o métodos válidos, confiables o eficientes.
  7. Si la base legal continúa vigente.
  8. Si la regla es consistente con los estatutos u otras reglas adoptadas por la agencia, con la política pública bajo la cual fue aprobado el reglamento o del Gobierno de Puerto Rico.
  9. La claridad, concisión y comprensibilidad de la regla.
  10. Una determinación de que los beneficios probables de la reglamentación superan los costos probables de la regla, y que la regla impone la menor carga y costo posibles a las personas reguladas, incluyendo trámites y otros costos de cumplimiento, necesarios para alcanzar el objetivo regulatorio subyacente.
  11. Una determinación el reglamento no es más estricta que un requerimiento federal correspondiente, a menos que exista autoridad para exceder los requisitos de dicho requerimiento federal.
  12. Recomendaciones para enmendar o derogar el reglamento.
  13. Las agencias someterán su informe al Secretario de Estado, el cual deberá radicarse dentro de los noventa (90) días al cumplimiento del término de los cinco (5) años desde la adopción o última revisión del reglamento.
  14. Los informes de revisión de reglamentos se publicarán en el Boletín de Reglamentos y en la página de internet de la agencia.
  15. El Secretario de Estado mantendrá un registro actualizado de los informes recibidos de las agencias que hayan cumplido o incumplido este requisito y someterá anualmente al (la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, no más tarde del 31 de enero de cada año, un informe detallado sobre el cumplimiento de las agencias con el requisito de revisión de sus reglamentos, según dispuesto en esta Ley. Una vez recibido en el informe, el(la) Gobernador(a) y la Asamblea Legislativa determinarán las acciones correctivas a seguir para las agencias que están en incumplimiento.

Artículo 18.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.20 como la Sección 2.17 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.20] 2.17. — Documentos Guía.

  1. Cada agencia mantendrá un récord [físico y] público de todos sus documentos guía. La agencia publicará, además, todos y cada uno de éstos de manera prominente en su página de Internet, en una forma permanente, continua, gratuita y de fácil acceso. [El Secretario deberá coordinar la ejecución de las disposiciones de esta Sección]. La agencia tendrá treinta (30) días, contados desde el momento de la aprobación del documento guía, para publicarlo.”

Artículo 19.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.10 como la Sección 2.18 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.10] 2.18. — Archivo de Reglamentos [Constancia de Radicación; Archivo Permanente; Inspección Pública.]

El Secretario [hará constar en todas las copias de todos los reglamentos que se radiquen en su oficina, la fecha y hora de tal radicación, y mantendrá en su oficina un archivo permanente de tales reglamentos para inspección pública. De igual manera, el Secretario] deberá establecer y mantener, permanentemente, en la página [cibernética] de internet del Departamento de Estado [en la Red de Internet copia de] todos los reglamentos que se radiquen en [su Oficina] el Departamento para acceso e inspección pública. Este acceso será gratuito y estará disponible en un formato de fácil acceso para el público.

Todo reglamento que haya sido expresamente derogado por disposición de ley deberá incluirse en una compilación oficial de reglamentos derogados del Departamento de Estado. Las agencias deberán certificarle al Departamento la derogación de los reglamentos por disposición de ley.”

Artículo 20.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.6 como la Sección 2.19 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.6] 2.19. — Expediente.

La agencia mantendrá disponible para inspección pública un expediente oficial con toda la información relacionada a una propuesta adopción de regla o reglamento, así como el adoptado o enmendado incluyendo, pero sin limitarse a:

  1. [Copias de toda] Toda publicación en relación a la regla o al procedimiento.

  1. [Una copia de cualquier] Cualquier análisis regulatorio preparado en el procedimiento para la adopción de la regla.
  2. [Una copia de la] La regla y una explicación de la misma.”

Artículo 21.- Se enmienda y se renumera la actual Sección 2.16 como la Sección 2.20 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.16] 2.20. — Distribución de Publicaciones.

  1. El Secretario podrá vender las publicaciones provistas en este Capítulo a un precio que sea justo y razonable para el Gobierno de Puerto Rico. …

El Secretario podrá contratar con un editor o editores la publicación, venta y distribución de la obra [“Reglamentos del Gobierno de Puerto Rico”] “Código de Reglamentos de Puerto Rico”, cualquier parte de ella, o cualquier reglamento individual. Esta contratación podrá realizarla el Secretario por separado para la publicación convencional, para la publicación electrónica de los reglamentos, y para proveer cualesquiera reglamentos para su divulgación y/ o prestar cualquier servicio informativo sobre ellos.

…”

Artículo 22.- Se renumera la actual Sección 2.8 como la Sección 2.21 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.8] 2.21. — Reglamentos Conjuntos

… “

Artículo 23.- Se enmienda y renumera la actual Sección 2.17 como la Sección 2.22 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

“Sección [2.17] 2.22. — Reglamentos [y Reglas Aprobadas] en Virtud de [la] Ley Federal

  1. Los reglamentos aprobados por cualquier agencia en virtud de alguna ley federal, o en virtud de alguna delegación de autoridad de algún funcionario federal se regirán en todo lo relativo a su aprobación, procedimiento, promulgación e implantación, por lo dispuesto en la legislación federal aplicable.
  2. Las agencias podrán adoptar e incorporar por referencia, en sus reglamentos, todo o parte de un código, estándar o regulación emitida por una agencia federal. En estos casos, el reglamento deberá identificar claramente el material incorporado y su fuente federal, y se regirá por los requisitos de publicación y aprobación dispuestos en esta Ley, con excepción que el periodo de comentarios será de máximo quince (15) días.

Artículo 24.- Disposiciones Transitorias.

Al momento de la aprobación esta Ley, todas las agencias deberán iniciar el proceso de revisión de sus reglamentos, de no haberlo iniciado. Sin embargo, cualquier reglamento que lleve menos de cinco (5) años de aprobado y no haya sido afectado por legislación reciente, quedará exento de revisión hasta que se cumpla el término de cinco (5) años desde su aprobación.

En aquellos casos en que una ley disponga expresamente la revisión de uno o más reglamentos antes del inicio del proceso de revisión periódica dispuesto en esta Ley, el término de cinco (5) años comenzará a contarse a partir de la fecha en que se haya completado la revisión ordenada por la disposición legal correspondiente.

Una vez concluido el proceso de revisión, si se determina que no es necesario enmendar el o los reglamentos evaluados, la agencia publicará dicha determinación en su página de internet y en el Boletín de Reglamentos, con la debida publicidad en sus redes sociales, e invitará a la ciudadanía a someter comentarios por escrito dentro de un periodo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días a partir de la última publicación. Finalizada la consulta, y de mantenerse la determinación de no enmendar el reglamento, la agencia certificará al Departamento de Estado la vigencia del reglamento actual dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión final. De determinarse que procede una enmienda, el proceso continuará conforme a lo dispuesto en las Secciones [2.2] 2.5 a la [2.11] 2.14 de esta Ley.

Artículo 25.- Separabilidad.

Si cualquier parte de esta ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 26.- Derogación.

Se derogan las actuales Secciones 2.11, 2.12 y 2.15 del Capítulo II de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 27.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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