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ENTIRILLADO ELECTRÓNICO

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 997

27 de enero de 2026

Presentado por el señor Rivera Schatz

Coautores la señora Barlucea Rodríguez; el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; y los señores Sánchez Alvarez y Toledo López

Referido a la Comisión de Familia, Mujer, Personas de la Tercera Edad y Población con Diversidad Funcional e Impedimentos

LEY

Para enmendar el Artículo 1; enmendar el inciso (c) del Artículo 3; y enmendar los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 8 de la Ley 163-2024, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a los fines de uniformar la terminología de la Ley, atemperar las definiciones al Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5), reforzar la composición interdisciplinaria de los equipos de servicios en los Centros de Autismo, disponer la acreditación de los Centros y de sus proveedores en los planes médicos comerciales y en el Plan de Salud del Gobierno; establecer mecanismos de seguimiento y fiscalización del cumplimiento de la Ley; y clarificar las competencias entre el Coordinador Interinstitucional de Servicios y el Comité Interinstitucional de Servicios; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 163-2024, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro del Autismo”, representa un avance significativo en la política pública del Gobierno de Puerto Rico dirigida a garantizar la protección integral de las personas con Trastorno del Espectro Autista (TEA). Dicha Ley estableció un marco de coordinación interagencial, con mecanismos de atención centrados en la persona, la familia y la comunidad, orientados a promover el desarrollo pleno, la inclusión social y la igualdad de oportunidades para esta población.

Sin embargo, la aplicación práctica de la Ley ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar ajustes técnicos y estructurales que permitan reforzar su coherencia normativa, actualizar su terminología y asegurar una ejecución más efectiva y uniforme en todos los niveles de gobierno. Estas enmiendas buscan perfeccionar el texto vigente sin alterar su espíritu original, fortaleciendo la operatividad del sistema de servicios y la calidad de las intervenciones.

En primer lugar, se considera indispensable uniformar la terminología utilizada en la Ley, sustituyendo toda referencia al término “autista” por la expresión “Trastorno del Espectro Autista” o “TEA”. Este cambio responde a los principios de respeto y dignidad humana, adoptando un lenguaje centrado en la persona, conforme a las recomendaciones internacionales de organismos especializados en salud y derechos humanos. Además, contribuye a la precisión conceptual y a la armonización con la nomenclatura técnica y médica vigente.

De igual forma, se atempera la definición de “autismo” contenida en el Artículo 3, a fin de alinearla con los criterios de diagnósticos establecidos por la Quinta Edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-5) de la Asociación Americana de Psiquiatría. Esta modificación provee un marco legal uniforme y científicamente fundamentado, que permite mejorar la consistencia entre las disposiciones de la Ley y las prácticas clínicas utilizadas por los profesionales de la salud en la identificación y tratamiento del TEA.

En segundo término, la presente legislación refuerza las disposiciones del Artículo 8 sobre las responsabilidades del Departamento de Salud, con el propósito de garantizar que los Centros Pediátricos Regionales y los Centros de Autismo sean certificados por todas las aseguradoras del Plan de Salud del Gobierno como Centros Especializados para el cernimiento, diagnóstico y tratamiento de las personas con TEA. A su vez, se dispone que estos centros funcionen mediante equipos interdisciplinarios formalmente constituidos, integrados por profesionales de distintas ramas de la salud, entre los que deberán incluirse, como mínimo, un psiquiatra o psicólogo debidamente licenciado y un médico, además de los profesionales terapéuticos necesarios para la prestación de servicios de calidad.

La creación de estos equipos interdisciplinarios garantiza un abordaje integral que comprenda los aspectos médicos, psicológicos, sociales y educativos del TEA, conforme a las mejores prácticas basadas en evidencia científica. Este modelo de atención se estructura sobre la premisa de que cada caso debe ser atendido de forma coordinada por un Coordinador Interinstitucional de Servicios, quien tendrá la responsabilidad de articular los referidos, supervisar la implementación de los planes individualizados de tratamiento y servir de enlace entre las familias, las agencias gubernamentales y los proveedores de servicios.

También, se corrige una inconsistencia normativa entre el inciso (d) del Artículo 8 y el Artículo 20 de la Ley 163-2024, en torno a la autoridad para presidir las reuniones interinstitucionales de coordinación de servicios. Con esta enmienda se aclara que la presidencia del Comité Interinstitucional de Servicios recae en el Secretario del Departamento de Salud o en su designado, preservando la coherencia jerárquica y la adecuada estructura de gobernanza establecida en la Ley.

Finalmente, esta Ley reafirma el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la equidad, la inclusión y la justicia social hacia las personas con Trastorno del Espectro Autista. Las modificaciones aquí propuestas buscan optimizar la implantación de la política pública establecida en la Ley 163-2024, garantizando que las intervenciones sean integrales, coordinadas y basadas en la ciencia, y que respondan a las necesidades reales de las personas con TEA y sus familias en todas las etapas de su vida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.– Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 163-2024, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con el Trastorno del Espectro Autista.”

Sección 2.– Se enmienda el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley 163-2024, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) …

c) Autismo - Trastorno del neurodesarrollo, según definido por el Manual de Estadística y Diagnóstico de los Desórdenes Mentales, Quinta (5ta.) Edición, o por la edición vigente que la sustituya o por cualquier otro estándar clínico reconocido por la comunidad científica y médica, que típicamente aparece durante los tres primeros años de vida. Las personas con autismo presentan síntomas relacionados al deterioro cualitativo en las interacciones y patrones sociales, deterioro cualitativo en la comunicación y patrones de comportamiento estereotipados y repetitivos. Esta condición puede causar un impedimento severo y profundo en las cogniciones, el pensamiento, la sensación, el lenguaje, y la capacidad para relacionarse con otros que continúan manifestándose y agravándose a lo largo del ciclo de vida. Las personas con este desorden pueden poseer dificultad en el aprendizaje, la atención, desarrollo e interacción social, modulación de sensaciones y emociones. Además, poseen formas estereotipadas e inusuales de reaccionar ante situaciones sociales.

...”

Sección 3. – Se enmiendan los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 8 de la Ley 163-2024, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, para que lean como sigue:

“Artículo 8.- Departamento de Salud: Responsabilidades.

Como parte de la política pública y de los objetivos consignados en esta Ley, el Departamento de Salud será responsable de los siguientes asuntos:

a) Ha de asegurar que los Centros Pediátricos Regionales y los Centros de Autismo del Programa del Departamento de Salud sean certificados por todas las aseguradoras del Plan de Salud del Gobierno como Centros Especializados para el cernimiento, diagnóstico y tratamiento del Trastorno del Espectro Autista. Asimismo, el Departamento de Salud gestionará que las aseguradoras, tanto de los planes comerciales como del Plan de Salud del Gobierno (VITAL), acrediten a los proveedores de dichos Centros como profesionales altamente cualificados, acepten los diagnósticos emitidos por profesionales debidamente capacitados, independientemente de si poseen grado de maestría o doctorado, y garanticen la remuneración de los servicios ofrecidos por los terapeutas físicos, ocupacionales y patólogos del habla y lenguaje, entre otros profesionales del equipo interdisciplinario. El Departamento de Salud establecerá mecanismos de seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este Artículo y rendirá a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre las certificaciones otorgadas, los servicios prestados, los tiempos de espera y las acciones adoptadas para asegurar el acceso efectivo y continuo a los servicios, en reconocimiento de que tales obligaciones constituyen deberes ministeriales de las agencias concernidas.

b) A través de sus Centros Pediátricos Regionales y Centros de Autismo, el Departamento de Salud ofrecerá servicios a la niñez y a las personas jóvenes con necesidades especiales hasta la edad de veintiún (21) años. Dichos centros serán responsables de realizar el cernimiento, diagnóstico, intervención y tratamiento de los menores con el Trastorno del Espectro Autista (TEA), desde el nacimiento y durante todo su desarrollo. Estas funciones se ejercerán en coordinación con el Programa de Niños con Necesidades Médicas Especiales y demás programas de apoyo del Departamento de Salud, conforme a las guías clínicas y prácticas basadas en evidencia científica, las cuales el Departamento de Salud podrá adoptar y actualizar mediante reglamentación. Para esto, el Departamento de Salud contará con un equipo interdisciplinario compuesto por tres (3) o más profesionales de la salud de diferentes disciplinas, entre los que se incluyan, pero sin limitarse a, un psiquiatra o un psicólogo debidamente licenciado y un médico, junto a los proveedores de servicios terapéuticos, entiéndase: pediatras del desarrollo, neurólogos, patólogos del habla y lenguaje, terapistas ocupacionales, terapistas físicos, trabajadores sociales, personal de enfermería y coordinadores de servicios, entre otros profesionales pertinentes. Estos utilizarán las mejores prácticas de intervención de acuerdo con la evidencia científica. La composición de dicho equipo podrá adaptarse a las necesidades individuales del paciente, a la disponibilidad regional de profesionales y a los avances de la ciencia médica, de modo que las disciplinas mínimas dispuestas sirvan como guía de calidad sin impedir la prestación de servicios ante circunstancias extraordinarias o escasez de recursos humanos especializados. Cada caso será referido y atendido por un Coordinador Interinstitucional de Servicios, quien será responsable de coordinar todos los servicios y referidos del menor con el Trastorno del Espectro Autista; incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes:

i. Servicios o iniciativas relacionadas con educar, capacitar, orientar, identificar y referir para proveer acceso a servicios de intervención conductual intensiva a temprana edad a la niñez con el Trastorno del Espectro Autista, particularmente menores de 3 años.

ii. Servicios relacionados con evaluar e identificar a temprana edad problemas de salud.

iii. Establecer mecanismos de evaluación periódica para conocer acerca de la salud física y mental de la niñez para identificar posibles retrasos en su crecimiento y desarrollo, lo cual incluirá aspectos como pruebas auditivas, dentales, conductuales, y cualesquiera otra relacionadas para detectar o identificar posibles deficiencias o algún riesgo en el desarrollo.

iv. En aquellas instancias en las cuales se identifica una posible deficiencia o algún riesgo en el desarrollo, se deberá proveer para realizar pruebas diagnósticas de seguimiento, y establecer iniciativas para atender los problemas de salud encontrados.

c) El Departamento de Salud por sí o en coordinación con otras agencias gubernamentales o instituciones privadas contratadas o subcontratadas especializadas en servicios relacionados con el Trastorno del Espectro Autista, será responsable de desarrollar y mantener disponibles servicios enfocados en salud física y mental especializados en esta población a lo largo de todo su ciclo de vida, que incluya, pero no se limite a:

i. servicios intensivos de salud conductual basados en evidencia, así como transicionales para fomentar la independencia y la planificación de la vida futura de esta población;

ii. servicios de apoyo basados en la familia, en la planificación familiar de acuerdo con la etapa de crecimiento y desarrollo de estos, de apoyo conductual para prevenir o reducir situaciones relacionadas con el comportamiento o el manejo de crisis, así como de apoyo para ayudar al cuidador o la familia respecto a los cuidados de una persona con el Trastorno del Espectro Autista;

iii. servicios de hospitalización parcial, hospitalización psiquiátrica, rehabilitación psiquiátrica, y tratamiento residencial;

iv. servicios relacionados con la prevención, rehabilitación y estabilización debidamente recomendados por un profesional licenciado de la salud o un proveedor de servicios de salud autorizado para atender o prevenir condiciones de salud, progresiones, discapacidades o sintomatología de la discapacidad física o mental, o servicios basados en el hogar y la comunidad (“Home & Community Based Services”);

v. servicios de enfermería, atención médica domiciliaria y cuidado personal a domicilio o interacciones médicas para proporcionar el asesoramiento, diagnóstico o tratamiento mediante mecanismos electrónicos (tele consulta);

vi. unidades estabilizadoras especializadas en el Trastorno del Espectro Autista; y

vii. Pruebas de diagnóstico y evaluaciones neuropsicológicas y de conductas basadas en evidencia como el Análisis del Comportamiento Aplicado, conocido por sus siglas como ABA.

d) De acuerdo con el Artículo 3, inciso k, se asegurará de la contratación o designación de un Coordinador Interinstitucional de Servicios en todas las regiones de servicio del Departamento de Salud, el cual tendrá la responsabilidad de:

i. crear un Plan Individualizado de Servicios Integrados para las personas con el Trastorno del Espectro Autista durante todo su ciclo de vida, que deberá incluir, sin limitarse a, las necesidades y fortalezas individuales de estos a través de las distintas etapas de crecimiento y desarrollo;

ii. liderar los esfuerzos de coordinación con otras agencias gubernamentales o instituciones privadas contratadas o subcontratadas especializadas, en materia de los protocolos y seguimiento en servicios relacionados con las personas con el Trastorno del Espectro Autista, los cuales deberán estar atemperados a las necesidades en cada una de las etapas del desarrollo;

iii. responsable de coordinar con los demás departamentos, agencias o entidades gubernamentales con responsabilidad de acción e implementación de esta Ley, de acuerdo con la etapa correspondiente, el proceso de transición, según definido en esta Ley, para garantizar la continuidad de los servicios para las personas con el Trastorno del Espectro Autista;

iv. será responsable de coordinar toda la prestación y seguimiento de todos los servicios relacionados con el inciso (c) de este Artículo;

v. coordinará y presidirá las reuniones interinstitucionales, donde participen los Coordinadores Interinstitucionales de Servicios de los demás departamentos, agencias o entidades gubernamentales, para identificar y evaluar los servicios, incluyendo el crear y mantener actualizado un banco de recursos y de servicios disponibles para las familias y personas con el Trastorno del Espectro Autista, así como con profesionales de la salud.

vi. Se dispone que las reuniones interinstitucionales convocadas para la coordinación de servicios entre agencias no sustituirán las funciones ni la autoridad del Comité Interinstitucional de Servicios establecido en el Artículo 20 de esta Ley, cuya presidencia corresponderá al Secretario del Departamento de Salud o a su designado.

vii. El Coordinador Interinstitucional de Servicios ejercerá funciones de naturaleza administrativa y de coordinación interagencial. Dicho funcionario no ejercerá funciones clínicas o terapéuticas, las cuales corresponderán exclusivamente a profesionales de la salud debidamente licenciados conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

…”

Sección 4.–Interpretación.

Ninguna de las disposiciones contenidas en esta Ley se interpretará de forma que limite o menoscabe los derechos previamente reconocidos a las personas con Trastorno del Espectro del Autismo bajo la Ley 163-2024.

Sección 5.– Separabilidad.

Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional o inválida por un tribunal de jurisdicción competente, tal determinación no afectará la validez de las restantes disposiciones, las cuales permanecerán en pleno vigor y efecto.

Sección 6.– Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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