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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1081

27 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

Referido a la Comisión de Salud

LEY

Para crear la "Ley de Prevención de las Pérdidas y el Desperdicio Alimentario de Puerto Rico"; establecer la obligación de los agentes de la cadena alimentaria de contar con un Plan de Prevención; instituir una jerarquía de prioridades para el uso de alimentos; establecer penalidades por incumplimiento; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado tiene un interés apremiante en garantizar la seguridad alimentaria de sus ciudadanos y promover la gestión responsable de los recursos naturales y económicos. En un territorio que importa la gran mayoría de sus alimentos, el desperdicio de comida apta para el consumo humano representa no solo una pérdida económica, sino una falta de ética frente a la inseguridad alimentaria que sufren muchas familias puertorriqueñas.

Actualmente, en Puerto Rico existe la "Ley del Buen Samaritano", la cual protege de responsabilidad civil a quienes donan alimentos de buena fe. Sin embargo, esta legislación es de carácter permisivo y no mandatorio; es decir, protege al donante, pero no obliga a los grandes comercios a gestionar sus excedentes de manera responsable, permitiendo que toneladas de comida terminen en los vertederos.

Países como España han tomado la delantera global con legislaciones como la Ley 1/2025, convirtiéndose en pioneros al penalizar el desperdicio en la cadena comercial. Esta nueva vertiente legislativa establece que la gestión de alimentos no es opcional, sino un deber cívico y empresarial que debe regirse por una jerarquía de prioridades estricta.

Esta Ley busca llenar el vacío existente en nuestra jurisdicción, transformando la cultura del descarte en una de aprovechamiento. Se establece la obligación para supermercados, restaurantes y comedores de poseer un Plan de Prevención. Asimismo, se dicta que la prioridad absoluta es el consumo humano mediante la donación, seguida por la transformación industrial, y en última instancia, otros usos no alimentarios.

Permitir que se desechen alimentos aptos para el consumo mientras existen sectores vulnerables con necesidades nutricionales es una práctica que esta Asamblea Legislativa busca erradicar mediante un marco regulatorio claro, obligatorio y con consecuencias punitivas para el incumplimiento

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. — Título. Esta Ley se conocerá como la "Ley de Prevención de las Pérdidas y el Desperdicio Alimentario de Puerto Rico".

Artículo 2. — Definiciones. Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

a) "Agentes de la Cadena Alimentaria": Toda persona natural o jurídica que opere supermercados, restaurantes, comedores institucionales, empresas de distribución o manufactura de alimentos en Puerto Rico.

b) "Desperdicio Alimentario": Alimentos descartados que todavía son aptos para el consumo humano o que, habiendo caducado para venta directa, podrían haber sido transformados o aprovechados bajo la jerarquía establecida.

c) "Plan de Prevención": Protocolo escrito y obligatorio que debe mantener cada agente para minimizar las pérdidas de alimentos y gestionar los excedentes.

Artículo 3. — Obligación del Plan de Prevención y Jerarquía de Prioridades.

Se obliga a todo agente de la cadena alimentaria a diseñar e implementar un Plan de Prevención para minimizar el desperdicio de alimentos. Dicho plan deberá adherirse estrictamente a la siguiente jerarquía de prioridades para el destino de los alimentos excedentes:

  1. Consumo Humano: Prioridad absoluta. Se deberá gestionar la donación a bancos de alimentos o entidades benéficas acreditadas.
  2. Transformación: Si no es posible la donación directa, los alimentos se destinarán a la transformación en otros productos (ej. jugos, mermeladas).
  3. Consumo Animal o Compostaje: Solo cuando las anteriores no sean viables, se destinarán a la alimentación animal, fabricación de piensos o a la obtención de compost o biogás.

Artículo 4. — Prohibición y Penalidades.

Se prohíbe terminantemente desechar o eliminar alimentos que sean aptos para el consumo humano o que puedan ser aprovechados según la jerarquía establecida en el Artículo 3 de esta Ley.

El incumplimiento de las disposiciones aquí contenidas, incluyendo la falta de un Plan de Prevención o el descarte injustificado de alimentos, conllevará la imposición de multas administrativas por el Departamento de Salud. La reincidencia o el descarte de grandes volúmenes de alimentos aptos para consumo humano serán considerados faltas graves y conllevará la multa de hasta $500.00.

Artículo 5. — Cláusula de separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.

Artículo 6. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

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