GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1082
INFORME POSITIVO
10 de septiembre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 1082, recomienda su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña a este Informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1082, de la autoría del representante Navarro Suárez, fue presentado el 27 de enero de 2026 y referido a esta Comisión el 29 de enero de 2026. Propone crear la “Ley del Derecho al Olvido Oncológico de Puerto Rico”, a los fines de prohibir a las entidades aseguradoras y financieras solicitar información oncológica o imponer condiciones gravosas a sobrevivientes de cáncer que hayan superado la enfermedad hace tres (3) años sin recaída; declarar nulas las cláusulas que excluyan o discriminen a estos pacientes en contratos de seguros de vida, préstamos e hipotecas; establecer definiciones; fijar penalidades; y para otros fines relacionados.
La exposición de motivos reconoce que, gracias a los avances médicos, las tasas de supervivencia al cáncer han aumentado de manera significativa, pero que los sobrevivientes a menudo enfrentan una “segunda enfermedad”: la discriminación financiera. Subraya el interés apremiante del Estado en que quienes han superado una enfermedad grave puedan reintegrarse plenamente a la vida económica y social, sin que un historial médico que ya no representa un riesgo actual sirva de fundamento para denegarles hipotecas, préstamos o seguros de vida, o para imponerles primas onerosas. Invoca el Real Decreto-ley 5/2023 de España, que reconoció el “Derecho al Olvido Oncológico” a los cinco (5) años de finalizado el tratamiento sin recaídas, y señala que en Puerto Rico existe un vacío estatutario en la materia.
En su articulado, según radicado, el Proyecto establece el título de la Ley (Artículo 1) y define los términos “Derecho al Olvido Oncológico”, “Tratamiento” y “Entidad Regulada” (Artículo 2). El Artículo 3 prohíbe a toda Entidad Regulada solicitar información oncológica, requerir declaraciones de salud relacionadas con el cáncer o imponer condiciones más gravosas, primas más altas o denegar servicios a quienes hayan finalizado el tratamiento radical oncológico hace tres (3) años o más sin recaída, en la solicitud, contratación y renovación de seguros de vida y decesos, seguros vinculados a préstamos hipotecarios o de consumo, y tarjetas o líneas de crédito personal.
TRÁMITE LEGISLATIVO Y MEMORIALES EXPLICATIVOS
Luego de expresada la intención del P. de la C. 1082, la Comisión solicitó la opinión y los comentarios de las entidades cuyo conocimiento técnico, regulatorio e industrial resulta indispensable para una adecuada evaluación de la medida. La vista pública convocada para el jueves, 30 de abril de 2026, fue cancelada, por lo que la Comisión evaluó la medida a base de los memoriales explicativos recibidos, que obran en el expediente. Comparecieron mediante memorial explicativo las siguientes entidades:
1. Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) — 9 de marzo de 2026
2. Asociación de Bancos de Puerto Rico (ABPR) — 19 de marzo de 2026
3. Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS) — 20 de marzo de 2026
4. Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, Inc. (ACODESE) — 6 de abril de 2026
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) — 9 de marzo de 2026
Suscrito por su Secretario, Hon. Hiram J. Torres Montalvo, el memorial expresa que, conforme al deber ministerial que le impone la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, al DACO le parecen loables los esfuerzos dirigidos a fortalecer y expandir las protecciones a los consumidores y a las familias puertorriqueñas, y que avala toda medida en favor del consumidor. No obstante, entiende que el Proyecto no establece en su articulado deber alguno ejecutable por esa agencia, por lo que recomienda consultar al Comisionado de Instituciones Financieras y al Comisionado de Seguros sobre su alcance.
Asociación de Bancos de Puerto Rico (ABPR) — 19 de marzo de 2026
Suscrito por su Presidenta y Principal Oficial Ejecutiva, Lcda. Zoimé Álvarez Rubio, el memorial reconoce que el Proyecto persigue un propósito loable, pero formula cuatro planteamientos. Primero, cuestiona la premisa de la Exposición de Motivos de que muchas aseguradoras y bancos penalizan a los sobrevivientes de cáncer denegando hipotecas, préstamos o seguros de vida, o imponiendo primas onerosas: entiende que esa aseveración es errónea, que el Proyecto no expone el estudio que la sustenta, y sugiere que se elimine o modifique conforme a los estudios realizados; asegura, además, que sus bancos miembros no toman en consideración el historial médico de un cliente para discriminar al ofrecer y conceder sus productos y servicios. Segundo, observa que, aunque el Proyecto invoca el Real Decreto-ley 5/2023 de España, que fija el periodo en cinco (5) años de remisión, la medida establece uno de tres (3) años, por lo que recomienda que la Exposición de Motivos establezca claramente que el Proyecto provee un periodo menor al de la legislación española.
Tercero, desde el punto de vista de la banca, la ABPR entiende que el Proyecto es innecesario, pues la ley federal Fair Credit Reporting Act (FCRA) restringe estrictamente cómo se utiliza la información médica en los informes de consumidores y en la determinación de si se provee crédito y bajo qué términos, de modo que el Proyecto vendría a regular un campo ocupado por la ley federal. Cuarto, en cuanto a los seguros, advierte que la medida pudiera limitar el acceso a protección económica y provocar la salida de aseguradores: los requisitos de suscripción están incorporados al diseño de cada producto, avalado por la OCS, y, como este tipo de medida es común en Europa pero no en los Estados Unidos —de donde proviene la mayoría de los aseguradores que suscriben riesgo en Puerto Rico—, su aprobación pudiera impulsar a ciertos aseguradores a no suscribir determinados riesgos, como los seguros de vida, en la Isla.
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS) — 20 de marzo de 2026
Suscrito por la Comisionada de Seguros, Lcda. Suzette Del Valle Lecároz, el memorial valora el propósito de la medida y reconoce la importancia de promover un trato justo y no discriminatorio hacia los sobrevivientes de cáncer en su acceso a productos de seguros y servicios financieros. Expone que la ley federal Genetic Information Nondiscrimination Act of 2008 (GINA) y su contraparte local, la Ley Núm. 107-2013, se circunscriben a la información genética y a los seguros de salud, y que las prohibiciones de exclusión por condiciones preexistentes del Artículo 2.050 del Código de Seguros de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 194-2011, según enmendada, y de la Sección 2704 de la ley federal Patient Protection and Affordable Care Act no se extienden a los seguros de vida, de incapacidad ni a los seguros vinculados a productos crediticios, que son precisamente los ramos que el Proyecto atiende. Aclara que el Código de Seguros de Puerto Rico no contiene una prohibición específica sobre el uso de un historial oncológico superado como criterio de suscripción o tarificación —ausencia normativa que permite que, en la práctica, los sobrevivientes pudieran enfrentar aumentos en prima o denegaciones aun libres de recaída—, aunque incorpora principios generales contra el discrimen injusto en su Artículo 27.130. Advierte que las figuras de “derecho al olvido” aún no constituyen un estándar uniforme en los Estados Unidos y que, en ausencia de un análisis actuarial previo, la medida podría redistribuir costos entre la población asegurada, por lo que recomienda evaluar la viabilidad actuarial del término de tres (3) años y considerar lenguaje que propicie un balance adecuado entre la protección al consumidor y la sostenibilidad del mercado.
Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico, Inc. (ACODESE) — 6 de abril de 2026
Suscrito por su Directora Ejecutiva, Lcda. Iraelia Pernas, el memorial reconoce que el propósito del Proyecto es loable, pero plantea que la medida, según redactada, distorsiona los principios sobre los cuales opera el seguro de vida. Sostiene que el umbral de tres (3) años carece de fundamento actuarial y epidemiológico, dada la variabilidad entre tipos de cáncer, edades y tratamientos, y que la propia Exposición de Motivos reconoce que el modelo español utiliza cinco (5) años. Señala una incongruencia operacional: el Artículo 3 prohíbe solicitar información oncológica y, a la vez, exige que la persona no haya sufrido recaída, condición imposible de verificar sin inquirir por aquello que la medida prohíbe preguntar. Advierte que la ausencia de un tope de suma asegurada y de tablas de referencia por tipo de cáncer propiciaría la selección adversa; que ya existen en el mercado cubiertas de vida con beneficios limitados para personas con condiciones de salud comprometidas; y que las carteras de los aseguradores domiciliados en Puerto Rico podrían no absorber un exceso de mortalidad. Por ello, ACODESE no endosa la aprobación del P. de la C. 1082, según radicado.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
El P. de la C. 1082 atiende una preocupación legítima y meritoria de política pública: garantizar que un historial oncológico superado no se convierta en un obstáculo perpetuo para el acceso de los sobrevivientes de cáncer a la vivienda, el crédito y la protección familiar. La Comisión coincide plenamente con ese objetivo, reconoce su dimensión de derechos humanos y hace suyo el propósito que anima la medida. La población concernida no es marginal: según las estimaciones más recientes del Observatorio Global del Cáncer de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (GLOBOCAN 2024, versión de julio de 2026), en Puerto Rico se diagnostican alrededor de 16,568 casos nuevos de cáncer al año y 51,940 personas viven con un diagnóstico recibido durante los últimos cinco (5) años. Ninguno de los organismos gubernamentales comparecientes se opuso a la medida; las reservas provienen de la industria, y aun estas reconocen lo loable de su propósito. El dato medular del expediente lo aporta el propio regulador de seguros: el Código de Seguros de Puerto Rico no contiene prohibición alguna que impida utilizar un historial oncológico superado como criterio de suscripción o tarificación, y esa ausencia permite que, en la práctica, los sobrevivientes enfrenten aumentos en prima o denegaciones aun libres de recaída. Ese vacío —y no una cifra de casos— es el problema que la medida resuelve.
Explicación de los cambios realizados en el Entirillado
El examen de los memoriales y de la experiencia comparada llevó a la Comisión a una conclusión de método antes que de fondo: el derecho al olvido oncológico se protege mejor insertándolo en el Código de Seguros de Puerto Rico que creando una ley independiente con sus propias definiciones, mecanismos y remedios. Es lo que hizo España, cuyo Real Decreto-ley 5/2023 —el modelo que invoca la exposición de motivos— no creó una ley nueva, sino que reformó el deber de declaración del riesgo de su Ley de Contrato de Seguro. Dos razones sostienen esa decisión. La primera es que el vacío identificado por la OCS está en el Código de Seguros, y el lugar natural para cerrarlo es el Artículo 27.130, que ya prohíbe la diferenciación injusta en los seguros de vida, de rentas anuales y de incapacidad y que, en su inciso (4), ya limita el uso del historial de crédito como fundamento para denegar o no renovar una póliza: el entirillado le añade un inciso (5) que hace lo propio con el historial oncológico superado. Con ello la medida hereda las definiciones, la estructura y la jurisprudencia del Código, y un asegurador, un productor o un tribunal la leen sin necesidad de un cuerpo normativo paralelo.
La segunda razón es que en el ámbito del crédito no hay vacío que cerrar. La ley federal Fair Credit Reporting Act (FCRA) prohíbe a los acreedores obtener o utilizar información médica del consumidor al determinar su elegibilidad para crédito (15 U.S.C. § 1681b(g)(2)), y la vía por la que un sobreviviente pierde en la práctica el acceso a una hipoteca o a un préstamo no es la decisión crediticia, sino el seguro de vida o de incapacidad que la institución financiera exige como condición del financiamiento, que es un seguro y queda comprendido en la medida. Por ello el entirillado circunscribe la Ley a los seguros de vida, incluidos los de decesos, y a los seguros vinculados a préstamos hipotecarios o de consumo, y elimina del radicado las tarjetas y líneas de crédito. Esa delimitación atiende, por vía distinta a la réplica, el planteamiento de la ABPR sobre la FCRA. La Comisión no comparte que la FCRA “ocupe el campo”: su cláusula de preempción es una regla general de conservación de las leyes estatales, que solo ceden en la medida de una inconsistencia concreta (15 U.S.C. § 1681t(a)); el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito, cuyas decisiones rigen en los tribunales federales de Puerto Rico, ha resuelto que sus excepciones enumeradas preemptan “estrechamente” solo las materias específicas que regulan, Consumer Data Industry Ass’n v. Frey, 26 F.4th 1 (1er Cir. 2022); una ley estatal que “merely adds an additional protection to the consumer” no es inconsistente con ella, Credit Data of Ariz., Inc. v. Arizona, 602 F.2d 195, 198 (9no Cir. 1979); el Tribunal Supremo de Alaska sostuvo frente a la FCRA un estatuto estatal que restringía el uso de información crediticia en la suscripción de seguros, porque la FCRA permite —mas no exige— ese uso, State, Div. of Ins. v. Progressive Cas. Ins. Co., 165 P.3d 624 (Alaska 2007); y la propia FCRA preserva las leyes estatales sobre el uso de puntuaciones de crédito en la actividad aseguradora (15 U.S.C. § 1681t(b)(3)(C)), que es exactamente lo que el inciso (4) del Artículo 27.130 hace en Puerto Rico desde hace años. Pero la Comisión reconoce que, del lado bancario, el radicado no añadía protección sustantiva y sí abría un frente de litigio innecesario. Regular el seguro es, además, dominio tradicional de los estados —la Ley McCarran-Ferguson, 15 U.S.C. § 1012(b)— y nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que “el negocio de seguros está investido de un alto interés público debido al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos”. Natal Cruz v. Santiago Negrón, 188 DPR 564 (2013); Jiménez López v. SIMED, 180 DPR 1, 8 (2010).
Los planteamientos de la Asociación de Bancos de Puerto Rico
La Comisión acoge las dos recomendaciones de redacción de la ABPR. Primero, tiene razón la Asociación en que la Exposición de Motivos afirmaba, sin identificar el estudio que la sustentara, que “muchas aseguradoras y bancos penalizan” a los sobrevivientes de cáncer. El entirillado elimina esa oración y la sustituye por una formulación anclada en fuentes verificables: la constatación de la OCS sobre la ausencia de una prohibición en el Código de Seguros; el hallazgo del legislador de la Unión Europea, recogido en el considerando 48 de la Directiva (UE) 2023/2225, de 18 de octubre de 2023, de que “muchos supervivientes de cáncer en remisión a largo plazo suelen recibir un trato injusto en relación con el acceso a los servicios financieros” y “[a] menudo se enfrentan a primas prohibitivas, a pesar de haberse curado hace muchos años, incluso décadas”; y las cifras de GLOBOCAN 2024. La Comisión toma nota, además, de la afirmación de la ABPR de que sus bancos miembros no toman en consideración el historial médico de un cliente al ofrecer y conceder sus productos, y la valora positivamente; precisamente porque ello es así, y porque la FCRA ya lo exige, la medida deja de regular el crédito. Segundo, la Comisión acoge la recomendación de que la Exposición de Motivos establezca con claridad que el periodo de tres (3) años es menor que el de cinco (5) años del Real Decreto-ley 5/2023 de España, y añade un párrafo que así lo declara y explica que se trata de una determinación deliberada de esta Asamblea Legislativa. Esa determinación no es arbitraria: el término español es un corte legislativo, no una constante científica; la Directiva (UE) 2023/2225 fija como techo quince (15) años y deja a cada Estado miembro la fijación del plazo; Francia, que reconoce el derecho desde 2016, lo redujo de diez (10) a cinco (5) años en 2022; y el Parlamento Europeo, en su Resolución de 16 de febrero de 2022, propuso diez (10) años, con reducción a cinco (5) para quienes fueron diagnosticados antes de los dieciocho (18) años. La tendencia comparada apunta hacia términos cada vez más cortos, y la Comisión opta por el más protector.
En cuanto a la advertencia de la ABPR —compartida por ACODESE y, en términos más matizados, por la OCS— sobre el efecto que la medida pudiera tener en la disponibilidad de seguros de vida, el entirillado responde de tres maneras. Preserva expresamente la facultad del asegurador de evaluar y suscribir el riesgo con fundamento en factores actuales, objetivos y verificables distintos al historial oncológico protegido, que es la herramienta con la que ajusta la prima al riesgo real de la persona. Sustituye la vigencia inmediata por una vigencia a los ciento ochenta (180) días de la aprobación, porque, como bien señala la ABPR, los requisitos de suscripción están incorporados al diseño de cada producto avalado por la OCS, y los aseguradores necesitan tiempo para ajustar formularios y guías. Y, al insertar la norma en el Código de Seguros, la coloca bajo la facultad reglamentaria y de supervisión que la OCS ya ejerce sobre todo el Código, sin crear organismo, procedimiento ni facultad nueva alguna, lo que recoge la deferencia que la propia ABPR otorga a ese regulador. La experiencia comparada tampoco respalda el temor a una salida de aseguradores: Francia aplica el derecho al olvido desde 2016 y lo hizo más exigente en 2022, España lo adoptó en 2023 y la Directiva (UE) 2023/2225 lo extiende a los veintisiete (27) Estados miembros para los seguros vinculados al crédito.
Los planteamientos de ACODESE y de la Oficina del Comisionado de Seguros
La Comisión examinó con igual detenimiento la oposición de ACODESE. Su señalamiento principal es el del término: un umbral uniforme de tres (3) años carecería de fundamento cuando el riesgo de recurrencia varía según el tipo de cáncer, la edad y el tratamiento. La evidencia científica le da parcialmente la razón: el estudio de supervivencia condicional de trece tipos de cáncer en Europa publicado en el Journal of Clinical Oncology encontró que, para el melanoma y los cánceres colorrectal, de endometrio y de testículo, la supervivencia relativa condicional a cinco (5) años supera el 95% tras unos pocos años de sobrevida —apenas hay exceso de mortalidad—, mientras que para los cánceres de pulmón, mama, riñón y supraglotis persiste un exceso de mortalidad sustancial. M.L. Janssen-Heijnen et al., Clinical Relevance of Conditional Survival of Cancer Patients in Europe: Age-Specific Analyses of 13 Cancers, 28 J. Clin. Oncol. 2520 (2010). Pero esa variabilidad existe también a los cinco (5) años de España y a los diez (10) de Italia: ninguna legislatura ha esperado a que el riesgo desaparezca para reconocer el derecho, porque el derecho al olvido es precisamente la decisión de que, transcurrido un tiempo razonable, el riesgo residual lo asuma el conjunto de los asegurados y no cargue de por vida sobre el sobreviviente. La Comisión mantiene el término de tres (3) años como determinación de política pública de esta Asamblea Legislativa, compensada con la facultad del asegurador de suscribir por factores actuales y objetivos, y con la facultad reglamentaria general de la OCS sobre el Código, que le permite emitir las guías de suscripción que estime necesarias.
La incongruencia operacional que ACODESE identifica en el radicado —prohibir preguntar por el historial oncológico y, a la vez, exigir la ausencia de recaída— se resuelve en el entirillado de la manera en que la resuelven las leyes europeas: la prohibición no es de preguntar por el cáncer, sino de preguntar por el cáncer más allá del periodo protegido. El inciso (5) del Artículo 27.130 dispone que el asegurador podrá inquirir únicamente sobre el historial correspondiente al periodo no protegido; puede, por tanto, preguntar si la persona ha padecido cáncer en los últimos tres (3) años o si está en tratamiento, y una respuesta falsa a esa pregunta sigue siendo una representación falsa bajo el Artículo 11.100. Lo que no puede es preguntar por lo anterior ni utilizarlo si lo conoce por otra vía. Con ello desaparece la necesidad de cualquier mecanismo de certificación o verificación, y el asegurador no queda expuesto a responsabilidad por un hecho que no puede investigar. En cuanto a la ausencia de un tope de suma asegurada, la Comisión ponderó la alternativa y optó por no fijarlo —como tampoco lo fijan España, Bélgica, Portugal ni Italia—, porque los seguros vinculados a préstamos quedan limitados por el propio monto del préstamo y porque la suscripción por factores actuales, incluidos los exámenes médicos propios de la suscripción de vida, permanece intacta. El argumento fundado en los modelos de la NAIC para seguros de salud suplementarios y de enfermedades específicas no alcanza a la medida, que se inserta en el Artículo 27.130 y solo toca los seguros de vida, de decesos y los vinculados a préstamos. El argumento de que ya existen productos de vida con beneficios limitados para personas con condiciones de salud comprometidas confirma, más que refuta, la necesidad de la medida: un sobreviviente que lleva tres (3) o más años libre de enfermedad no debe quedar relegado a productos de beneficios limitados. Y la recomendación de la OCS de un balance entre protección al consumidor y sostenibilidad del mercado se recoge en la salvaguarda de suscripción, en la vigencia diferida y en la ubicación de la norma dentro del Código que la propia OCS administra.
El efecto de la no divulgación y la causa de acción
La Comisión cotejó el texto resultante con las leyes que han adoptado el derecho al olvido oncológico en Francia, Bélgica, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, Rumanía, España, Italia, Chipre, Irlanda y Grecia, y con la Directiva (UE) 2023/2225, e incorporó la pieza que esa experiencia enseña que decide si el derecho funciona en la práctica. De nada sirve prohibir la pregunta si, al momento de la reclamación, el asegurador puede alegar que el sobreviviente ocultó su historial en un cuestionario general de salud y rescindir la póliza. España cerró esa puerta al reformar el deber de declaración del riesgo de su Ley de Contrato de Seguro, y Francia con la regla de que lo que no es declarable no puede constituir declaración falsa. Por eso el entirillado enmienda el Artículo 11.100 del Código de Seguros, que rige las representaciones en las solicitudes, para disponer que las preguntas sobre historial oncológico se limitarán al periodo no protegido y que la omisión de la información protegida no constituirá impostura, omisión, encubrimiento de hechos ni declaración incorrecta, ni fundamento para rescindir la póliza o denegar o reducir una reclamación. En cuanto al cumplimiento, la Comisión ratifica su determinación de que la protección se vindica de manera más directa y efectiva facultando a la propia persona afectada, en lugar de mediante multas administrativas: el inciso (5) reconoce a toda persona a quien se le deniegue, limite, excluya o recargue una cubierta en violación de la Ley una causa de acción ante el Tribunal de Primera Instancia para recobrar los daños reales sufridos, las costas del litigio y una suma razonable por concepto de honorarios de abogado, y declara nulas las cláusulas en contrario.
Las enmiendas incorporadas en el entirillado electrónico
Conforme a la Sección 29.4 del Reglamento de la Cámara, se detalla a continuación el alcance de las enmiendas incorporadas en el entirillado electrónico. El título se sustituye íntegramente para reflejar que la medida enmienda los Artículos 11.100 y 27.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de reconocer el derecho al olvido oncológico en los seguros de vida, de decesos y en los vinculados a préstamos; prohibir a los aseguradores solicitar, obtener o tomar en consideración el historial oncológico superado o denegar, limitar, excluir o recargar la cubierta por razón de este; disponer que su omisión no constituirá representación falsa ni encubrimiento; declarar nulas las cláusulas en contrario; y conceder a la persona afectada una causa de acción ante el Tribunal de Primera Instancia. En la Exposición de Motivos, se incorporan las cifras de GLOBOCAN 2024; se elimina la aseveración de que “muchas aseguradoras y bancos penalizan” a los sobrevivientes y se sustituye por la constatación de la OCS y por el hallazgo del legislador europeo; se amplía la referencia comparada con la experiencia de Francia, la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2022 y la Directiva (UE) 2023/2225; se añade el párrafo que aclara que el término de tres (3) años es menor que el de cinco (5) años de España; se precisa el alcance de GINA, de la Ley Núm. 107-2013, del Artículo 2.050 de la Ley Núm. 194-2011 y de la Sección 2704 del Affordable Care Act; se añade el párrafo que explica por qué la Ley se circunscribe a los seguros y no al crédito, que la FCRA ya regula; y se sustituye el párrafo final para describir la reforma del Código de Seguros.
El articulado del radicado —sus siete artículos, incluidas las definiciones autónomas, la prohibición dirigida a bancos, cooperativas y entidades financieras, la cobertura de tarjetas y líneas de crédito y el esquema de multas administrativas de la OCS y la OCIF— se sustituye íntegramente por cinco secciones, conforme a la técnica propia de las leyes enmendatorias. La Sección 1 conserva el nombre de la Ley. La Sección 2 enmienda el Artículo 11.100 del Código de Seguros para añadirle un párrafo final que limita las preguntas sobre historial oncológico al periodo no protegido y dispone que la omisión de la información protegida no constituye impostura, omisión, encubrimiento de hechos ni declaración incorrecta, ni fundamento para rescindir la póliza o denegar o reducir una reclamación. La Sección 3 enmienda el Artículo 27.130 del Código para añadirle un inciso (5) que califica como diferenciación injusta, en los seguros de vida, incluidos los de decesos, y en los vinculados a préstamos hipotecarios o de consumo, solicitar, obtener o tomar en consideración el historial oncológico de una persona, o denegar, limitar, excluir o recargar la cubierta por razón de este, transcurridos tres (3) años desde la finalización del tratamiento activo con intención curativa sin recaída, progresión o metástasis confirmada médicamente; aclara que la terapia hormonal adyuvante o de mantenimiento y el seguimiento de rutina no son continuación del tratamiento; permite al asegurador inquirir únicamente sobre el periodo no protegido; preserva la suscripción por factores actuales, objetivos y verificables; declara nulas las cláusulas en contrario; y reconoce la causa de acción de la persona afectada ante el Tribunal de Primera Instancia, con daños reales, costas y honorarios razonables.
IMPACTO FISCAL
El P. de la C. 1082 no conlleva impacto fiscal adverso para el Fondo General. La medida no asigna fondos, no crea programa, organismo ni procedimiento administrativo alguno y no impone obligación económica al erario; se inserta en el Código de Seguros que la Oficina del Comisionado de Seguros ya administra con sus recursos existentes.
De conformidad con el Artículo 1.007 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, esta Comisión certifica que la medida no impone a los gobiernos municipales responsabilidades que conlleven obligaciones económicas ni afecta sus ingresos fiscales.
CONCLUSIÓN
El P. de la C. 1082 constituye una iniciativa meritoria que atiende una necesidad real e impostergable: asegurar que un historial oncológico superado no se convierta en una barrera perpetua para el acceso de los sobrevivientes de cáncer a la vivienda, el crédito, los seguros y la protección familiar, en consonancia con las tendencias contemporáneas en materia de derechos humanos.
La evidencia presentada en el expediente —los memoriales del Departamento de Asuntos del Consumidor, de la Asociación de Bancos de Puerto Rico, de la Oficina del Comisionado de Seguros y de la Asociación de Compañías de Seguros de Puerto Rico— ha permitido a esta Comisión articular un texto enmendado más sencillo y más sólido que el radicado: en lugar de crear una ley paralela, incorpora el derecho al olvido oncológico en el Código de Seguros de Puerto Rico, siguiendo el modelo español; preserva la determinación de política legislativa del término de tres (3) años; resuelve la incongruencia operacional señalada por ACODESE limitando las preguntas al periodo no protegido; acoge las recomendaciones de redacción de la ABPR y circunscribe la medida a los seguros, dejando el crédito al régimen federal que ya lo cubre; asegura, conforme a la experiencia comparada, que la omisión del historial superado no pueda usarse para rescindir la póliza o denegar una reclamación; concede a los aseguradores un periodo de transición; y reconoce a la persona afectada una causa de acción directa ante el Tribunal de Primera Instancia. Estas enmiendas no alteran la esencia del Proyecto: atienden las preocupaciones legítimas de las entidades comparecientes y, sobre todo, hacen el derecho al olvido oncológico operable, exigible y efectivo.
Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Banca, Seguros y Comercio de la Cámara de Representantes del Gobierno de Puerto Rico, previo estudio y consideración del P. de la C. 1082, recomienda su aprobación, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña a este Informe.
Respetuosamente sometido,
Hon. Jorge Navarro Suárez
Presidente
Comisión de Banca, Seguros y Comercio
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