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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(19 DE OCTUBRE DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1082

27 DE ENERO DE 2026

Presentado por el representante Navarro Suárez

y suscrito por las representantes González Aguayo, Martínez Soto y Rosas Vargas

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar los Artículos 11.100 y 27.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de reconocer el derecho al olvido oncológico; prohibir a los aseguradores solicitar, obtener o tomar en consideración el historial oncológico de una persona, o denegar, limitar, excluir o recargar la cubierta por razón de este, en los seguros de vida, de decesos y en los seguros vinculados a préstamos, una vez transcurridos tres (3) años desde la finalización del tratamiento sin recaída; disponer que la omisión de dicho historial no constituirá representación falsa ni encubrimiento de hechos; declarar nulas las cláusulas en contrario; conceder a la persona afectada una causa de acción ante el Tribunal de Primera Instancia; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cáncer es una de las principales causas de mortalidad en Puerto Rico, pero gracias a los avances médicos, las tasas de supervivencia han aumentado significativamente. Sin embargo, los sobrevivientes de cáncer a menudo enfrentan una "segunda enfermedad": la discriminación financiera. Según las estimaciones más recientes del Observatorio Global del Cáncer de la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer de la Organización Mundial de la Salud (GLOBOCAN 2024), en Puerto Rico se diagnostican anualmente alrededor de 16,568 casos nuevos de cáncer, y más de 51,000 personas viven con un diagnóstico de cáncer recibido durante los últimos cinco (5) años. Una proporción creciente de estas personas supera la enfermedad y deben poder reintegrarse plenamente a la vida económica sin que su historial médico les acompañe como un estigma perpetuo.

El Estado tiene un interés apremiante en garantizar que las personas que han superado una enfermedad grave puedan reintegrarse plenamente a la vida económica y social sin estigmas vitalicios. En ausencia de una prohibición expresa, nada impide que a un sobreviviente de cáncer se le deniegue un seguro de vida, o el seguro que un banco exige para conceder una hipoteca o un préstamo, o se le impongan primas excesivamente onerosas, sobre la base de un historial médico que ya no representa un riesgo actual. La Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico ha reconocido, en el trámite de esta medida, que el Código de Seguros de Puerto Rico no contiene una prohibición específica que impida utilizar un historial oncológico superado como criterio de suscripción o tarificación, y que esa ausencia normativa permite que, en la práctica, los sobrevivientes de cáncer pudieran enfrentar aumentos en prima o denegaciones en los seguros asociados a hipotecas o crédito, aun cuando hayan completado su tratamiento y se mantengan libres de recaída. La experiencia comparada confirma la realidad del problema: al adoptar la Directiva (UE) 2023/2225, relativa a los contratos de crédito al consumo, el legislador europeo constató que "muchos supervivientes de cáncer en remisión a largo plazo suelen recibir un trato injusto en relación con el acceso a los servicios financieros" y que "[a] menudo se enfrentan a primas prohibitivas, a pesar de haberse curado hace muchos años, incluso décadas".

A nivel internacional, países como España, mediante el Real Decreto-ley 5/2023, han reconocido el "Derecho al Olvido Oncológico". Esta medida establece que, tras cinco años de haber finalizado el tratamiento sin recaídas, las entidades no pueden solicitar información sobre el historial oncológico ni imponer condiciones más gravosas. Es un "borrón y cuenta nueva" legal. Francia, que reconoce este derecho desde el año 2016, redujo en el 2022 el término aplicable de diez (10) a cinco (5) años. El Parlamento Europeo, mediante su Resolución de 16 de febrero de 2022 sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer, instó a garantizar el derecho al olvido a todos los pacientes europeos, y la Directiva (UE) 2023/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, exige a los Estados miembros que los datos personales relativos a diagnósticos de enfermedades oncológicas no se utilicen a los fines de una póliza de seguro vinculada a un contrato de crédito una vez transcurrido un plazo, fijado por cada Estado, que no puede exceder de quince (15) años desde el fin del tratamiento.

Esta Ley adopta un periodo de tres (3) años libre de recaída, contado a partir de la finalización del tratamiento activo con intención curativa. Se trata de un término menor que el de cinco (5) años contemplado en el Real Decreto-ley 5/2023 de España. Ello responde a una determinación deliberada de esta Asamblea Legislativa de ofrecer a los sobrevivientes de cáncer una protección más favorable, acompañada de la salvaguarda de que los aseguradores conservan la facultad de evaluar el riesgo con fundamento en factores actuales, objetivos y verificables.

En Puerto Rico existe un vacío estatutario al respecto. Aunque la Carta de Derechos del Paciente y leyes federales como ADA ofrecen protecciones generales, las aseguradoras podrían utilizar esto en el "underwriting" o evaluación de riesgo para discriminar contractualmente basándose en diagnósticos pasados. La ley federal Genetic Information Nondiscrimination Act of 2008 (GINA) y su contraparte local, la Ley Núm. 107-2013, se circunscriben a la información genética y al ámbito de los seguros de salud; y las protecciones contra la exclusión por condiciones preexistentes que disponen el Artículo 2.050 del Código de Seguros de Salud de Puerto Rico, Ley Núm. 194-2011, según enmendada, y la Sección 2704 de la ley federal Patient Protection and Affordable Care Act no se extienden a los seguros de vida ni a los seguros vinculados a productos crediticios, que son precisamente las ramas que esta Ley atiende.

Esta Ley se circunscribe a los seguros, que es donde existe el vacío. En el ámbito del crédito, la ley federal Fair Credit Reporting Act, 15 U.S.C. § 1681 et seq., ya prohíbe a los acreedores obtener o utilizar información médica del consumidor al determinar su elegibilidad para crédito; y la vía por la que un sobreviviente de cáncer pierde en la práctica el acceso a una hipoteca o a un préstamo no es la decisión crediticia, sino el seguro de vida o de incapacidad que la institución financiera exige como condición del financiamiento, que es un seguro y queda comprendido en esta Ley.

Esta legislación busca armonizar nuestro ordenamiento con las tendencias globales de derechos humanos, impidiendo que el historial de cáncer sea un obstáculo perpetuo para el acceso a la vivienda, el crédito y la protección familiar.

Por ello, en lugar de crear un régimen paralelo, esta Ley incorpora el derecho al olvido oncológico en el propio Código de Seguros de Puerto Rico, siguiendo el modelo de España, que reformó su Ley de Contrato de Seguro. Se enmienda el Artículo 27.130, que ya prohíbe la diferenciación injusta en los seguros de vida y de incapacidad, para calificar como tal solicitar, obtener o tomar en consideración el historial oncológico superado, o denegar, limitar, excluir o recargar la cubierta por razón de este, permitiendo al asegurador inquirir únicamente sobre el periodo no protegido; y se enmienda el Artículo 11.100, sobre representaciones en las solicitudes, para que la omisión de ese historial no constituya representación falsa ni encubrimiento que permita rescindir la póliza o denegar una reclamación. Las cláusulas en contrario serán nulas y la persona afectada tendrá una causa de acción ante el Tribunal de Primera Instancia. Con ello se preserva el propósito esencial de la medida: que un historial oncológico superado no sea un obstáculo perpetuo para el acceso a la vivienda, el crédito y la protección familiar.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Esta Ley se conocerá como la “Ley del Derecho al Olvido Oncológico de Puerto Rico”.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 11.100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.100. — Representaciones de solicitudes.

Todas las declaraciones y descripciones en una solicitud de póliza de seguro o en negociaciones para la misma, hechas por el asegurado o a su nombre, se entenderá que son representaciones y no garantías. La impostura, las omisiones, el encubrimiento de hechos y las declaraciones incorrectas no impedirán el cobro con arreglo a la póliza, a menos que:

(1) Sean fraudulentos; o

(2) que sean materiales, bien para la aceptación del riesgo, o para el peligro asumido por el asegurador, o

(3) el asegurador de buena fe no hubiera expedido la póliza, no hubiera expedido la póliza por una cantidad tan grande o no hubiera provisto cubierta con respecto al riesgo resultante en la pérdida, de habérsele puesto en conocimiento de los hechos verdaderos, como se requería en la solicitud para la póliza o de otro modo.

Cuando el solicitante incurra en cualquiera de los actos enumerados en los incisos (1), (2) y (3) de este artículo se impedirá el cobro solamente cuando el acto u omisión de que se trate hubiere contribuido a la pérdida objeto de la causa de acción.

En los seguros de vida, incluidos los de decesos, y en los seguros vinculados a préstamos hipotecarios o de consumo, las preguntas sobre historial oncológico que se formulen en la solicitud o en las negociaciones para la misma se limitarán al periodo no protegido conforme al inciso (5) del Artículo 27.130 de este Código. La omisión o no divulgación, por parte del solicitante o asegurado, de información oncológica protegida conforme a dicho inciso no constituirá impostura, omisión, encubrimiento de hechos ni declaración incorrecta a los efectos de este artículo, y no será fundamento para rescindir o anular la póliza, ni para denegar o reducir una reclamación o beneficio.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 27.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 27.130. — Diferenciación injusta, prohibida.

(1) Ningún asegurador que no sea asegurador de vida o asegurador de incapacidad establecerá ni permitirá se establezca ninguna diferencia en favor de determinadas personas y en perjuicio de otras, o entre asegurados u objetos de seguro que tengan en esencia los mismos factores de asegurabilidad, riesgo y exposición, o elementos de gastos, en los términos o condiciones de contratos de seguros, o en los tipos o las primas cargadas.

(2) Ningún asegurador establecerá ni permitirá se establezca ninguna diferencia injusta entre personas de la misma clase y de igual probabilidad de vida, en los tipos cargados por cualquier contrato de seguro de vida o de rentas anuales, o en los dividendos u otros beneficios pagaderos sobre el mismo, ni en otros términos y condiciones de dicho contrato, salvo que al determinar la clase se podrá dar consideración a la naturaleza del riesgo, al plan de seguro, al verdadero o probable gasto de funcionamiento del negocio o a cualquier otro factor pertinente.

(3) Ningún asegurador establecerá ni permitirá se establezca ninguna diferencia injusta entre personas de la misma clase que envuelvan esencialmente los mismos peligros, en la cantidad de primas, los derechos de póliza, o los tipos cargados por cualquier póliza o contrato de seguro de incapacidad, o en los beneficios pagaderos con arreglo al mismo, ni en ninguno de los términos o condiciones de dicho contrato, ni en ninguna otra manera, salvo que al determinar la clase se podrá dar consideración a la naturaleza del riesgo, al plan de seguro, al verdadero o probable gasto en el manejo del negocio o a cualquier otro factor pertinente.

(4) Ningún asegurador cancelará una cubierta de seguros, si ésta fuera de otro modo cancelable o se negará a otorgar o renovar una póliza de seguro utilizando como único fundamento el historial de crédito de dicho solicitante o asegurado, a menos que el asegurador posea documentación sustancial acreditativa de que el historial de crédito está significativamente relacionado al riesgo asegurado o en vías de asegurarse, o que el historial de crédito del solicitante o asegurado aumenta de forma significativa el riesgo que se asegure con la póliza.

(5) Constituirá diferenciación injusta, en la solicitud, contratación y renovación de seguros de vida, incluidos los de decesos, y de seguros vinculados a préstamos hipotecarios o de consumo, solicitar, obtener o tomar en consideración, por cualquier medio o fuente, el historial oncológico de una persona, o denegar, limitar, excluir o recargar la cubierta por razón de este, cuando hayan transcurrido tres (3) años o más desde la finalización del tratamiento activo con intención curativa sin que la persona haya sufrido recaída, progresión o metástasis confirmada médicamente. Para estos fines, no se considerarán continuación del tratamiento la terapia hormonal adyuvante o de mantenimiento ni el seguimiento médico de rutina. El asegurador podrá inquirir únicamente sobre el historial oncológico correspondiente al periodo no protegido. Nada de lo aquí dispuesto limitará la facultad del asegurador de evaluar y suscribir el riesgo con fundamento en factores actuales, objetivos y verificables distintos al historial oncológico protegido. Serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas, estipulaciones o condiciones que contravengan este inciso. Toda persona a quien se le deniegue, limite, excluya o recargue una cubierta en violación de este inciso tendrá una causa de acción para reclamar y recobrar sus daños ante el Tribunal de Primera Instancia, y el tribunal que determine que hubo una violación concederá a la parte demandante los daños reales sufridos, más las costas del litigio y una suma razonable por concepto de honorarios de abogado, sin menoscabo de cualquier otra acción que proceda en derecho.”

Sección 4.- Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier tribunal competente, dicha declaración no afectará, menoscabará o invalidará las otras disposiciones.

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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