GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1089
29 DE ENERO DE 2026
Presentado por la representante Lebrón Robles; el representante Márquez Lebrón;
y la representante Gutiérrez Colón
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Desarrollo Económico
LEY
Para enmendar el Articulo 6 de la Ley 17-2008, conocida como “Ley para Establecer como Política Pública que los Trabajos de Impresión Deberán Llevarse a Cabo Preferentemente en las Imprentas de las Agencias y Corporaciones Públicas”; añadir un nuevo artículo 7-A; a los fines de que, tanto las agencias como aquellos editores o agentes contratados por éstas, contraten imprentas nativas, y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 17-2008 establece, como política pública, que toda agencia o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo corporaciones públicas y municipios, harán uso de servicios de imprenta y editoriales nativas en Puerto Rico para la impresión, edición y tirada de cualesquiera formularios, documentos o publicaciones, y preferentemente de los talleres de imprenta de las agencias y dependencias públicas. Esta Ley se creó con el fin de proteger a la industria de la imprenta de Puerto Rico y los empleos que esta industria crea en nuestro archipiélago.
En la actualidad, Puerto Rico se encuentra sumida en una crisis económica que comenzó en el 2006. Desde entonces, esta crisis se ha agravado debido a los altos costos energéticos, de materiales, la burocracia gubernamental y la falta de inversión de capital. Esta ley se creó en el 2008 para proteger la industria de la imprenta, pero la misma necesita mayores protecciones para garantizar que los fondos del erario se queden en nuestro país y se aminoren los costos para los empresarios locales. El dinero del pueblo de Puerto Rico se debe invertir principalmente en empresas nativas y se debe incentivar e invertir en las mismas. Invertir en las industrias locales tiene un efecto multiplicador en la economía, el Gobierno de Puerto Rico debe utilizar los fondos públicos para maximizar su efecto positivo en la economía. Es necesario, que ante la crisis económica que está viviendo Puerto Rico, el Gobierno haga todo lo posible para apoyar a los empresarios locales. Según el Censo de Industrias Manufactureras en Puerto Rico, la industria de imprenta tenia 2,212 empleados en marzo 2005 y 1,382 en marzo 2015 lo cual representa una pérdida de 830 empleos directos.
Este cuerpo legislativo ha buscado enmendar la Ley 17-2008 en ocasiones pasadas, primero en el 2013 por vía de del PC 1235, este proyecto también buscaba enmendar la Ley 516-2004, conocida como “Ley de Incentivos para el Desarrollo Integral de la Industria del Libro en Puerto Rico”. El proyecto fue aprobado por la Camara de Representantes en noviembre de 2013 pero quedo pendiente en acción posterior en el Senado. Posteriormente, en el 2018 se volvió a someter un proyecto de ley en pro de la industria de libros e imprenta vía el PC 168. El proyecto recibió un informe negativo por las enmiendas a la Ley 516-2004, supra. Tomando en consideración los esfuerzos pasados por esta legislatura, los informes sometidos a este cuerpo, este proyecto de ley busca proteger la industria de la impresión, apoyar el crecimiento de la industria de la imprenta puertorriqueña y fomentar la preservación y creación de nuevos empleos. Apoyar las industrias locales es una política pública sensata que beneficia al país.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. -Se enmienda el Articulo 6 de la Ley 17-2008, conocida como “Ley para Establecer como Política Pública que los Trabajos de Impresión Deberán Llevarse a Cabo Preferentemente en las Imprentas de las Agencias y Corporaciones Públicas”, para que lea como sigue:
“Articulo 6.-
En los casos en que las imprentas de las entidades gubernamentales no estuvieran disponibles para los trabajos requeridos, por razón económica o técnica, las agencias y dependencias, incluyendo corporaciones públicas y municipios, usarán [preferentemente] como primera alternativa los servicios de imprenta y editoriales de empresas nativas en Puerto Rico.
Todo editor o agente contratado por alguna agencia o dependencia del Gobierno, incluyendo corporaciones públicas y municipios, utilizará como primera alternativa las imprentas nativas de Puerto Rico.”
Sección 2. -Se enmienda el inciso B Artículo 7 de la Ley 17-2008, mejor conocida como la “Ley de impresión de documentos y publicaciones de las agencias del Gobierno y corporaciones públicas deberán llevarse a cabo preferentemente en las imprentas de las agencias y corporaciones públicas”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Excepciones:
A: …
B: Esta Ley no será de aplicación a las publicaciones promocionales [de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o de la Compañía de Fomento Industrial dirigidas a mercados externos] destinadas exclusivamente para eventos a celebrarse fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, en la cual se podrán contratar empresas del país donde se celebre el evento. De lo contrario, el impreso también se realizará en una empresa nativa de Puerto Rico. Las publicaciones impresas fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, no podrán ser distribuidas en la Isla.
C: …”
Sección 3. -Se añade un nuevo Artículo 7-A de la Ley 17-2008, supra, para que lea como sigue:
“Artículo 7-A. Toda publicación o impresión de una imprenta nativa, por alguna agencia o dependencia del Gobierno, incluyendo corporaciones públicas y municipios, o editor contratado por alguna agencia o dependencia del Gobierno, incluyendo corporaciones públicas y municipios, o agentes contratados por alguna agencia o dependencia del Gobierno, incluyendo corporaciones públicas y municipios, deberá incluir la frase: “Impreso en Puerto Rico” en toda impresión e incluirá el nombre de la imprenta que manufacturo la misma.
Sección 4. - Actualización de reglamentos.
Se le ordena a todas las agencias y sus dependencias concernidas a esta Ley a actualizar cualquier reglamento, manual, guía, política, y/o procedimiento vigente que sea incompatible con lo establecido en esta Ley o, en su defecto, aprobar la reglamentación necesaria en virtud de lo aquí establecido, y de conformidad con la Ley Núm. 38-2017, según enmendada.
Sección 5. - Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, Artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Sección 6. - Cláusula de Supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.
Sección 7. - Vigencia.
Sin prejuicio de cualquier contrato vigente previamente, esta Ley tendrá vigencia a los ciento veinte (120) días después de su aprobación.
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