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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 1032

30 de enero de 2026

Presentado por el señor Rivera Schatz

Coautores los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; y los señores Reyes Berríos y Rosa Ramos

Referido a las Comisiones de Ciencia, Tecnología e Inteligencia Artificial; y de Gobierno

LEY

Para enmendar los Artículos el inciso (c) del Artículo 2, añadir el inciso (m) al Artículo 7, y enmendar los Artículos 9 y 10 de la Ley 151-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Gobierno Electrónico”, a los fines de disponer que toda la información que deba publicarse en los portales de Internet de las agencias gubernamentales, conforme a las disposiciones de dicha Ley, esté disponible en los idiomas español e inglés; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aprobación de la Ley 1-1993, estableció que el español y el inglés son los idiomas oficiales del Gobierno de Puerto Rico. Esta Ley dispone que ambos idiomas podrán utilizarse, indistintamente, en todos los departamentos, municipios, u otras subdivisiones políticas, agencias, corporaciones públicas, oficinas y dependencias gubernamentales de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial de Puerto Rico.

A su vez, esa Ley reconoce el derecho del ciudadano a solicitar al Gobierno la expedición de documentos en uno o en ambos idiomas, según sea su necesidad. Igualmente, autoriza que se realicen traducciones e interpretaciones orales de un idioma a otro, de modo que las partes interesadas puedan comprender cualquier procedimiento o comunicación oficial en dichos idiomas.

En esencia, la Ley Núm. 1-1993 se aprobó bajo el entendido de que el inglés constituye uno de los idiomas que con mayor frecuencia se utiliza para llevar a cabo las comunicaciones internacionales en la actualidad. Asimismo, se expuso que, por razones históricas, nuestro Pueblo ha venido utilizando indistintamente el español y el inglés, sin que ello haya significado que hayamos postergado o abdicado nuestro vernáculo, el idioma español, ni que hayamos renunciado a nuestra lengua o a nuestra cultura.

Por el contrario, nuestros ciudadanos se encuentran en una posición privilegiada, al haber estado expuestos y tenido la oportunidad de aprender y hablar dos idiomas importantes. Además, se planteó que tanto el español como el inglés pueden y deben convivir, como lo han hecho hasta ahora, en armonía y conforme a las necesidades del pueblo puertorriqueño, sin que uno menosprecie o desvalorice al otro.

Por otra parte, con la referida Ley Núm. 1-1993 se aclaró que no era su intención establecer, por fiat legislativo, una condición de bilingüismo ajena a la realidad cotidiana del pueblo puertorriqueño. Dicha Ley simplemente reconoce que la relación de Puerto Rico con los Estados Unidos de América es cada vez más estrecha en lo político y lo económico. En fin, se entendió necesario que nuestro Gobierno pueda recibir y contestar todo tipo de comunicaciones en inglés y tramitar asuntos oficiales en ese mismo idioma. ,reconociendo la cooficiliadad jurídica de ambos idiomas.

A pesar del mandato de la Ley Núm. 1-1993, aún existen dependencias gubernamentales que no proveen sus documentos debidamente traducidos al idioma inglés a través de sus correspondientes portales de Internet. Es necesario recordar que, además de que la disponibilidad de la información, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, constituye un derecho, también es una herramienta de desarrollo económico, toda vez que facilita el acceso a la información gubernamental a personas y organizaciones, no solo con interés personal, sino también con interés en invertir en nuestra jurisdicción. En estos tiempos de estrechez económica, la disponibilidad de la información gubernamental en el idioma inglés se convierte en una necesidad imperiosa, que requiere la intervención de esta Asamblea Legislativa. para garantizar el derecho a que la información que deba publicarse en los portales de Internet de las agencias gubernamentales esté disponible en los idiomas español e inglés.

Sin duda, no tener disponible un documento o formulario de solicitud de servicio a un ciudadano por el mero hecho de no encontrarse en el idioma vernáculo o de preferencia de quien lo peticiona, afecta adversamente el derecho de este para acceder información pública. Como se sabe, en Puerto Rico se promueve el acceso a la información pública por ser este un derecho e instrumento democrático de incalculable valor, que provee transparencia, agilidad y eficiencia, y facilita facilitando la rendición de cuentas en la gestión gubernamental. En ese sentido, se Se reconoce que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la información gubernamental, puesto que este es uno de naturaleza constitucional implícito y derivado del derecho a la libertad de expresión que garantiza la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América y el Artículo II, Sección 4 de la Constitución de Puerto Rico. El fundamento para ello es que si el pueblo no está debidamente informado, se coarta su libertad de expresión.

Obsérvese que en nuestra jurisdicción existe una amplia tradición de reconocerles a los ciudadanos su derecho a ser informados sobre la gestión gubernamental. Tan es así que el Artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado, dispone que “[t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley”. Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en Pedro Juan Soto v. Miguel Giménez Muñoz, 112 D.P.R. 477 (1982) que la información en poder del Gobierno se presume pública. Asimismo, sustentaron que “[e]l derecho de acceso a información pública también surge como corolario del derecho a la libertad de expresión, ya que sin conocimiento de los hechos no hay posibilidad de expresión. Por tanto, resulta innegable que el acceso a información constituye un componente importante de una sociedad democrática en donde el ciudadano puede emitir un juicio informado sobre las actuaciones del gobierno”.

No obstante, aun a pesar de las leyes existentes y de lo claro que es nuestro ordenamiento jurídico, encontramos instancias en las que nuestros ciudadanos no se hace disponible no disponen el de acceso a la información a los ciudadanos por razón de que porque esta no se encuentra debidamente traducida al inglés en nuestras dependencias y agencias gubernamentales. Ante esta realidad, resulta imperativo enmendar la “Ley de Gobierno Electrónico”, con el propósito de disponer que toda la información que deba ser publicada a través de los portales de Internet de las agencias gubernamentales, conforme a sus disposiciones, se haga disponible en los idiomas español e inglés.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 151-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.

Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) …

(b) …

(c) “Documento” – significa toda carta, escrito, formulario, solicitud, contrato, informe, fotografía, grabación, expediente oficial, libro, mapa, memorando, microficha, papel, registro electrónico y cualquier otro documento, independientemente de su forma física o de sus características particulares, que haya sido preparado, utilizado, recibido o que haya estado en posesión o bajo la custodia de una agencia y que se relacione con los asuntos, información o documentación que esta Ley pretende hacer accesible a la ciudadanía a través de la Internet, en los idiomas español e inglés, según corresponda.”

Sección 2.- Se añade un inciso (l) (m) al Artículo 7 de la Ley 151-2004, según enmendada, que leerá como sigue:

“Artículo 7.- Deberes de las Agencias.

Con relación a la consecución de los propósitos de esta Ley, los jefes de agencias e instrumentalidades tendrán los siguientes deberes:

(a) …

…

(l) (m) Toda la información que deba ser publicada a través de los portales de Internet de las agencias gubernamentales, conforme a las disposiciones de los incisos anteriores, utilizando los recursos disponibles en cada agencia estará disponible en los idiomas español e inglés.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 151-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Deber de Publicar Información.

La Puerto Rico Innovation and Technology Service deberá rendir un informe anual sobre las acciones concretas en la consecución de la política pública establecida mediante esta Ley y el progreso de gobierno electrónico a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico. Este informe deberá incluir, además, un análisis del impacto del Programa de Gobierno Electrónico en la administración de los recursos humanos. Dicho informe deberá estar disponible al público a través del portal del Gobierno en español e inglés.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 151-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Derechos del Ciudadano.

Al amparo de la política pública establecida en el Artículo 3, los ciudadanos de Puerto Rico tendrán derecho a tener disponible a través de la Internet información gubernamental, en los idiomas español e inglés, y a recibir servicios del Gobierno por medios electrónicos, incluyendo, pero no limitado a:

(1) …

(23) (24)…

…

Además, los ciudadanos tendrán derecho a que los servicios gubernamentales que se ofrezcan por medios electrónicos se brinden, en los idiomas español e inglés, de manera armonizada con las disposiciones aplicables relativas a la protección de la privacidad, seguridad de la información, políticas de disponibilidad de información y garantías de acceso a las personas con impedimentos.”

Sección 5.- Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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