GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CAMARA DE REPRESENTANTES
R. de la C. 576
29 DE ENERO de 2026
Presentada por la representante Rosas Vargas
y el representante Rivera Ruiz de Porras
Referida a la Comisión de Asuntos Internos
RESOLUCIÓN
Para ordenar a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico llevar a cabo un estudio y evaluación luego de la implementación de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada"; asimismo, medir su efectividad para cumplir con su objetivo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Constituye la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico procurar que los descendientes adultos contribuyan, en la medida que sus recursos lo permitan, al sustento de las personas de edad avanzada, conforme a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Para llevar a cabo este objetivo se tiene que concienciar no sólo a los descendientes adultos de su obligación de alimentar a las personas de edad avanzada, sino también a éstos sobre su derecho de reclamar alimentos.
La Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, se aprobó con el objetivo de establecer un mecanismo administrativo que atienda el sustento de personas de edad avanzada. Además, dicha ley provee para que este mecanismo sea administrado por la Administración para el Sustento de Menores. El derecho de las personas a recibir alimentos de los hijos, existe por virtud del Código Civil, que dispone que los padres pueden exigir pensiones alimentarias de sus descendientes, en la medida en que haya necesidad por parte del ascendiente, y capacidad financiera de parte de sus descendientes. Es decir, existe una obligación recíproca de proveer alimentos entre padres e hijos. Según la exposición de motivos de la Ley Núm. 168, supra, las personas de edad avanzada que requieren alimentos son a menudo incapaces de proveerse sus necesidades básicas; y siendo que la obligación de alimentar se fundamenta en el derecho a vivir, se configura como un derecho inherente a la persona, irrespectivo de su edad. Proveer para alimentos de personas de edad avanzada está revestido del más alto interés público y es una obligación consagrada en el Código Civil de Puerto Rico.
Esta necesidad será aún mayor en las próximas décadas, pues según las proyecciones poblacionales realizadas por la Junta de Planificación de Puerto Rico, para el año 2027, la proporción de la población de más de sesenta (60) años aumentará aproximadamente veinte por ciento (20%), mientras que la proporción de la población de menos de diecinueve (19) años se reducirá al treinta punto ocho por ciento (30.8%) plus minusve, comparado con treinta y seis punto cuatro por ciento (36.4%) en el año 2005. En este aspecto, se anticipa que, para el año 2042, las personas de sesenta (60) años o más alcanzarán un poblamiento que representará relativamente veinticinco por ciento (25%) de la población total.
Previamente se presentó legislación y planteamientos sobre contenido análogo. Los mismos fueron referidos a la otrora Comisión de Asuntos de Familias y Comunidades de este Cuerpo Legislativo; no obstante, no consta en registro legislativo pertinente que se haya presentado un informe sobre el asunto que nos ocupa por la comisión legislativa anteriormente indicada.
Por las razones antes indicadas, entendemos justo y meritorio que la Cámara de Representantes evalúe la implantación de la Ley Núm. 168, supra, legislación que es cónsona con la política pública del Estado Libre Asociado de adoptar medidas que propicien para el bienestar y la salud de las personas de edad avanzada, confiriéndole autoridad a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social para llevar a cabo dicho estudio. De este modo, se propicia el eficaz cumplimiento del referido estatuto y el desarrollo de las políticas públicas allí dispuestas.
RESUÉLVESE POR LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Ordenar a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico llevar a cabo un estudio y evaluación luego de la implementación de las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 168 de 12 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como "Ley para el Fortalecimiento del Apoyo Familiar y Sustento de Personas de Edad Avanzada"; asimismo, medir su efectividad para cumplir con su objetivo.
Sección 2.- La Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social, conforme dispone el Reglamento de la Cámara de Representantes, tiene facultad para citar a cualquier persona natural o jurídica, o entidad gubernamental, organizaciones con o sin fines de lucro, que haya tenido o tenga cualquier clase de relación o conexión en los asuntos especificados en la Sección 1 de esta Resolución.
Sección 3.- La Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social, además, podrá llevar a cabo todos los estudios, investigaciones, reuniones, citaciones, solicitudes de producción de documentos, solicitudes de información, requerimientos e informes que entienda necesarios; igualmente, tiene autorización para investigar cualquier asunto que entienda pertinente para cumplir con lo estatuido en esta Resolución.
Sección 4.- La Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social deberá presentar ante el pleno de este Cuerpo Legislativo los informes parciales que entienda necesarios y pertinentes en los que incluya sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones; asimismo, someter un informe final en un plazo que no excederá de noventa (90) días computados a partir de la fecha de aprobación de esta Resolución.
Sección 5.- Esta Resolución comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.