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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20va. Asamblea	                                                                                                    3ra. Sesión
          Legislativa		                                                                                          Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1093

29 DE ENERO DE 2026

Presentado por la representante González González

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social 

LEY

Para establecer la "Ley de Apoyo y Certificación de Cuidadores Familiares en Puerto Rico", a los fines de crear un Registro Oficial de Cuidadores Familiares adscrito al Departamento de la Familia; establecer un programa de capacitación y certificación gratuita; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico atraviesa una transformación demográfica acelerada y sin precedentes. Nuestra sociedad se enfrenta al imperativo de reestructurar sus sistemas de apoyo para atender las necesidades de una población que envejece rápidamente. En el centro de esta nueva realidad se encuentra una figura fundamental, aunque a menudo invisible y desprovista de apoyo institucional: el cuidador familiar.   

En este contexto, los cuidadores familiares desempeñan un rol esencial. Miles de personas dedican tiempo, esfuerzo y recursos personales al cuidado no remunerado de familiares adultos mayores o de personas con condiciones crónicas o incapacitantes. Esta labor constituye un componente fundamental del sistema de cuidado informal del País y permite que muchas personas dependientes permanezcan en sus hogares, preservando su dignidad, estabilidad emocional y vínculos familiares. No obstante, dicha responsabilidad suele conllevar cargas físicas, emocionales y sociales significativas para quienes asumen esta función, muchas veces sin apoyo institucional ni acceso a herramientas formativas adecuadas.

La presente medida legislativa no surge en un vacío normativo. Por el contrario, se enmarca y armoniza con la política pública establecida en la Ley Núm. 121-2019, conocida como la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor de los Adultos Mayores, la cual promueve el respeto a la dignidad humana, la autonomía personal y el derecho de las personas mayores a recibir un trato justo y a permanecer integradas a su comunidad. Fortalecer al cuidador familiar constituye un medio razonable y coherente para adelantar dichos principios de política pública.

La responsabilidad de articular este apoyo corresponde a agencias con mandatos claramente definidos. El Departamento de la Familia, conforme a su ley orgánica, la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, tiene a su cargo la atención de los problemas sociales del País y el desarrollo de programas dirigidos a poblaciones vulnerables. Por su parte, el Departamento de Salud, según la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, posee la responsabilidad de proteger la salud pública y promover la prevención mediante iniciativas educativas y de orientación. La colaboración interagencial entre ambas entidades resulta necesaria para atender de forma integral las necesidades de los cuidadores familiares y de las personas bajo su cuidado.

Mediante esta Ley se establece un marco legal para el reconocimiento formal del cuidador familiar, la creación de un Registro Oficial de Cuidadores Familiares y el desarrollo de un programa gratuito de capacitación y certificación, de carácter voluntario y confidencial. Dicha certificación no constituye una licencia profesional ni crea relación laboral alguna con el Estado, sino que reconoce destrezas básicas y promueve prácticas de cuidado seguras, informadas y responsables.

Asimismo, esta iniciativa responde a una visión de política pública orientada a fortalecer la red de cuidado informal mediante capacitación, orientación y apoyo institucional, contribuyendo a una mejor coordinación con los servicios existentes y a la promoción del bienestar tanto de las personas cuidadas como de quienes asumen la responsabilidad de cuidarlas.

Por todo lo anterior, es necesario y oportuno establecer un marco legal que reconozca, capacite y apoye a los cuidadores familiares en Puerto Rico, como parte de una respuesta responsable y humana a los retos sociales y demográficos que enfrenta el País.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como la "Ley de Apoyo y Certificación de Cuidadores Familiares en Puerto Rico".
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
Se declara como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el reconocer, valorar y apoyar la labor de los cuidadores familiares como un componente esencial del sistema de bienestar social y de salud. El Estado fomentará su capacitación, promoverá su bienestar y facilitará las herramientas necesarias para que puedan ofrecer un cuidado seguro, digno y efectivo a los adultos mayores y personas con condiciones crónicas a su cargo.
Artículo 3.- Definiciones.
Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Adulto Mayor" - Toda persona residente en Puerto Rico de sesenta (60) años o más, en conformidad con la definición establecida en la Ley Núm. 121-2019.   
(b) "Cuidador Familiar" - Persona mayor de veintiún (21) años que, sin recibir remuneración formal, provee asistencia y cuidado de manera sistemática en las necesidades básicas de la vida diaria, ya sea de índole física, emocional o de manejo de la salud, a un familiar, sea por consanguinidad o afinidad, o a otra persona con la que conviva en el mismo hogar como si fuera familia, que sea adulto mayor o que presente una condición de salud crónica o incapacitante.
(c) "Departamento" - El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) "Programa de Certificación" - El currículo de capacitación y formación diseñado e implementado conjuntamente por el Departamento de la Familia y el Departamento de Salud, dirigido a proveer a los cuidadores familiares las destrezas y conocimientos necesarios para el cuidado de adultos mayores y personas con condiciones crónicas.
(e) "Registro" - El Registro Oficial de Cuidadores Familiares creado en virtud de esta Ley.
(f) "Secretario" - El Secretario o la Secretaria del Departamento de la Familia.
(g) "Condición crónica" - condición de salud de larga duración que limita de forma sustancial una o más actividades principales de la vida daría, según reconocida por el Departamento de Salud mediante reglamento.
(h) "Certificación" - Reconocimiento administrativo que no constituye licencia profesional ni autoriza práctica ni autoriza practica renumerada regulada por ley. 
Artículo 4.- Creación del Registro Oficial de Cuidadores Familiares.
Se ordena al Departamento de la Familia, en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, crear y mantener un Registro Oficial de Cuidadores Familiares. La inscripción en este Registro será voluntaria, confidencial y gratuita. El Departamento establecerá, mediante reglamento, el procedimiento para la inscripción y los requisitos que deberán cumplir los solicitantes. Ser parte del Registro será un requisito indispensable para acceder a los beneficios y programas que se establezcan al amparo de esta Ley. La inscripción en el Registro no creara relación laboral alguna con el Estado.   
Artículo 5.- Programa de Capacitación y Certificación.
El Departamento de la Familia, en estrecha colaboración con el Departamento de Salud, diseñará y ofrecerá un Programa de Capacitación y Certificación gratuito para todos los cuidadores familiares inscritos en el Registro. Dicho programa incluirá, sin limitarse a, los siguientes módulos:
(a) Primeros auxilios básicos y manejo de emergencias médicas comunes en adultos mayores. 
(b) Administración segura de medicamentos. 
(c) Movilización y cuidado físico para prevenir caídas y lesiones. 
(d) Salud emocional del cuidador: manejo del estrés, prevención del agotamiento (burnout) y autocuidado. 
(e) Navegación del sistema de salud de Puerto Rico y conocimiento de los derechos del paciente bajo la Ley Núm. 121-2019 y la Ley Núm. 194-2000. 
(f) Nociones generales de planificación anticipada y derechos del paciente, sin ofrecer asesoramiento legal.
Al completar satisfactoriamente el programa, el Departamento expedirá un Certificado oficial de Cuidador Familiar.
Artículo 6.- Colaboración Interagencial.
El Secretario del Departamento de la Familia y el Secretario del Departamento de Salud deberán suscribir un acuerdo colaborativo o memorando de entendimiento en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley. Dicho acuerdo detallará las responsabilidades de cada agencia, el personal asignado, el partage de recursos y los protocolos para la implementación conjunta del Programa de Capacitación y Certificación. El Departamento adoptaera el relgamento en un termino no mayor de ciento veinte (120) días.
Artículo 7.- Confidencialidad.
Toda la información contenida en el Registro Oficial de Cuidadores Familiares será de carácter estrictamente confidencial y no podrá ser divulgada, salvo por orden judicial o con el consentimiento expreso y por escrito del cuidador inscrito.
Artículo 8.- Fondos.
Artículo 9 -Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará ni invalidará el resto de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo o parte que hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 10.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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