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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1099

2 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Pérez Cordero

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el inciso (b) de la regla 404 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, a los fines de aclarar cuando el Ministerio Público justificará la prueba de carácter que pretende presentar; para añadir una nueva regla 516 y renumerar las reglas 516, 517 y 518, a los fines de establecer el privilegio del periodista a no divulgar sus fuentes o informaciones confidenciales; para enmendar la nueva y renumerada regla 519 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, a los fines de aclarar que la nueva regla 516 no se interpretará restrictivamente; para enmendar los incisos (e), (f), y (r) de la regla 805 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, a los fines de aclarar que el jurado solo podrá escuchar la prueba de referencia, y requerir una declaración jurada en lugar de una certificación del custodio de la prueba o testigo cualificado; para crear un nuevo inciso (c) de la regla 901 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, a los fines de atender impugnaciones sobre prueba autenticada que resultó ser creada mediante inteligencia artificial generativa; para enmendar el inciso (l) de la regla 902 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, a los fines de crear nuevos incisos (l) y (m) sobre como autenticar registros certificados generados por un proceso o sistema electrónico, y datos certificados copiados de un dispositivo electrónico, medio de almacenamiento o archivo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La regla 404 (b) de evidencia de Puerto Rico, en su segundo párrafo, adoptó la anterior regla federal del mismo número y letra:

“Si la persona acusada lo solicita, el Ministerio Público deberá notificarle la naturaleza general de toda prueba que el Ministerio Público se proponga presentar bajo este inciso (B).”

La regla federal fue posteriormente enmendada para añadir la notificación y el propósito que pretende el Ministerio Público al invocar la admisibilidad:

“(B) articulate in the notice the permitted purpose for which the prosecutor intends to offer the evidence and the reasoning that supports the purpose;”

Con esta medida, se atempera la regla 404 de evidencia de Puerto Rico a su homóloga federal.

En Izquierdo v. Cruz,[1] el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el privilegio constitucional cualificado del periodista. En esta medida, se incluye una nueva regla de evidencia para codificar el privilegio del periodista a no divulgar sus fuentes o informaciones confidenciales. También se enmienda la nueva y renumerada regla 519 —antes 518— para aclarar que este nuevo privilegio no se interpretará restrictivamente por ser uno de rango constitucional.

La regla 805 (e) y (r) de evidencia de Puerto Rico contiene disposiciones sobre prueba documental de referencia que se admite. Igual que sus homólogos federales, estos incisos buscan evitar que tal prueba vaya al salón de deliberaciones. Es decir, que el documento se admita y se lea en el proceso, pero que no forme parte de los materiales que el jurado lleve al salón de deliberaciones. Sin embargo, el texto de la regla 805 (e) y (r) no está redactado en esos términos.

En este proyecto, se enmiendan los mencionados incisos para equipararlos con la regla federal correspondiente de evidencia. Así, se aclara la intención de tales incisos de que el jurado no le dé un peso excesivo a la palabra escrita sobre los testimonios orales escuchados.

La regla 805 (f) de evidencia de Puerto Rico configura la llamada excepción de los récords de negocio. Aunque sigue mayormente a su homóloga federal, incluye actividad gubernamental en la definición del término negocio. El inciso (h) de la referida regla abarca los récords de actividades gubernamentales. A la luz del principio de especialidad, se enmienda la regla 805 (f) para remover el término actividad gubernamental de la definición de récord de negocio.

El avance de la inteligencia artificial generativa ha causado cuestionamientos sobre la viabilidad de las reglas de evidencia —tanto las federales como las estatales y territoriales— para atender la autenticación y admisibilidad de prueba que pudiera haber sido creada o manipulada mediante inteligencia artificial generativa. Académicos del tema han planteado atemperar la regla 901 para atender estos asuntos.[2] En este proyecto, se adopta parcialmente una de tales propuestas con la creación de un nuevo inciso (c) para la regla 901.

La regla 902 (k) de evidencia de Puerto Rico adoptó la normativa federal referente a la autenticación de récords de negocios mediante una presunción rebatible. Para activarla, el proponente debe acompañar una declaración jurada suscrita por el custodio de récords o figura análoga. Esto es distinto a la regla federal que se utilizó de referencia.

En la mencionada regla 805 (f), se dejó el mecanismo de la certificación como prueba prima facie —conforme a la regla federal— en lugar de la declaración jurada. En esta medida, se enmienda el lenguaje de la regla 805 (f) para que también incluya la declaración jurada como aparece en la regla 902 (k).

La regla 902 (l) de evidencia de Puerto Rico combinó en un inciso —récord electrónico— lo que en la regla federal aparece en dos incisos: como autenticar registros certificados generados por un proceso o sistema electrónico, y datos certificados copiados de un dispositivo electrónico, medio de almacenamiento o archivo. Cónsono con la regla federal, en este proyecto, se elimina la regla 902 (l) y se crean nuevos incisos (l) y (m). En ambos incisos se incluye la referencia al inciso (k) —ya reseñado— sobre como autenticar la mencionada prueba electrónica.

Esta Asamblea Legislativa tiene la facultad de enmendar las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. Así, se mejora la redacción de las reglas para ayudar a que las partes y los tribunales puedan esclarecer la verdad de las controversias judiciales. También se atemperan las reglas a los cambios inevitables que trae la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los avances tecnológicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. Se enmienda el inciso (b) de la regla 404 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que se lea como sigue:

Regla 404. Evidencia de carácter no es admisible para probar conducta; excepciones; evidencia sobre la comisión de otros delitos

(a) ...

(b) Evidencia de conducta específica, incluyendo la comisión de otros delitos, daño civil u otros actos, no es admisible para probar la propensión a incurrir en ese tipo de conducta y con el propósito de inferir que se actuó de conformidad con tal propensión. Sin embargo, evidencia de tal conducta es admisible si es pertinente para otros propósitos, tales como prueba de motivo, oportunidad, intención, preparación, plan, conocimiento, identidad, ausencia de error o accidente o para establecer o refutar una defensa.

Si la persona acusada lo solicita, el Ministerio Público deberá notificarle la naturaleza general de toda prueba que el Ministerio Público se proponga presentar bajo este inciso. También deberá justificar el propósito por el cual propone presentar tal prueba. La notificación deberá proveerse con suficiente antelación al juicio[, pero el]. El tribunal podrá permitir que la notificación se haga durante el juicio si el Ministerio Público demuestra justa causa para no haber provisto la información antes del juicio.

(c) ...”

Sección 2. Se renumeran las reglas 516, 517, y 518 como las nuevas reglas 517, 518 y 519 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas.

Sección 3. Se añade una nueva regla 516 a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que se lea como sigue:

Regla 516. Privilegio del periodista a no divulgar sus fuentes o

informaciones confidenciales

El periodista tiene un privilegio a no divulgar sus fuentes o informaciones confidenciales. Quien solicite esa información deberá demostrar la pertinencia de la identidad de la fuente periodística o de la información confidencial para la adjudicación de la acción. Establecida tal pertinencia, el tribunal evaluará si la parte interesada en descubrir la información solicitada presentó prueba para establecer: que lo publicado es falso y difamatorio; que empleó esfuerzos razonables para descubrir la fuente o la información confidencial por otros medios; y que es necesario conocer la identidad de la fuente o la información confidencial para establecer su causa de acción.

Sección 4. Se enmienda la nueva regla 519 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que se lea como sigue:

Regla 519. Interpretación restrictiva

Las reglas de privilegios se interpretarán restrictivamente en relación con cualquier determinación sobre la existencia de un privilegio, a excepción de las Reglas 501, 502 [y], 512, y 516 de este apéndice relativas a privilegios de rango constitucional.”

Sección 5. Se enmiendan los incisos (e), (f), y (r) de la regla 805 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que se lean como siguen:

Regla 805. Excepciones a la regla de prueba de referencia aunque la persona declarante esté disponible como testigo

Aun cuando la persona declarante esté disponible como testigo, una declaración no estará sujeta a la regla general de exclusión de prueba de referencia en las siguientes circunstancias:

(a) ...

(e) Escrito de pasada memoria.— Un escrito o un récord relativo a algún asunto del cual una persona testigo tuvo conocimiento pleno alguna vez, pero al presente no recuerda lo suficiente para poder testificar sobre ello con cabalidad y precisión[,]. Esto, si se ha demostrado que dicho escrito o récord lo hizo o lo adoptó la persona testigo cuando el asunto estaba aún fresco en su memoria, y refleja correctamente su conocimiento sobre dicho asunto. Si se admite, el escrito o récord se podrá leer o escuchar como prueba, pero no se recibirá como exhibit a menos que lo ofrezca la parte contraria. En los casos con jurado, la declaración, de ser admitida, podrá leerse como prueba, pero el jurado no se la llevará al salón de deliberaciones.

(f) Récords de actividades que se realizan con regularidad.— Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos -en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una [certificación] declaración jurada que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(k) de este apéndice o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. El término “negocio”, según se utiliza en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, [una actividad gubernamental y] todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro.

(g) ...

(r) Tratados.— Declaraciones contenidas en un tratado, revista o folleto, u otra publicación similar, sobre un tema histórico, médico, científico, técnico o artístico [siempre que se establezca,]. Se tiene que establecer mediante conocimiento judicial o testimonio pericial, que la publicación constituye una autoridad confiable sobre el asunto. En la medida que se hayan traído a la atención de una persona perita durante el contrainterrogatorio, o que el testimonio de la persona perita se haya basado en éstas durante el interrogatorio directo, de ser admitidas, las declaraciones podrán leerse como prueba, pero no se recibirán como exhibits. En los casos por jurado, las declaraciones, de ser admitidas, podrán leerse como prueba, pero el jurado no se las llevará al salón de deliberaciones.

...

(v) …”

Sección 6. Se añade un nuevo inciso (c) a la regla 901 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que se lea como sigue:

“Regla 901. Requisito de autenticación o identificación.

(a) ...

(b) ...

(c) Una parte puede impugnar la autenticidad de prueba generada por computadora u otra prueba electrónica con prueba que demuestre que la prueba impugnada fue manipulada o fabricada, total o parcialmente, con inteligencia artificial generativa. El tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la prueba impugnada conforme a la Regla 109.”

Sección 7. Se enmienda la regla 902 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, según enmendadas, para que se lea como siguen:

“Regla 902. Autenticación Prima Facie.

No se requerirá evidencia extrínseca de autenticación como condición previa a la admisibilidad de:

(a) ...

...

[(l) Récord electrónico.— Se presumirá la integridad del récord si:

(1) Se establece mediante declaración jurada que fue grabado o almacenado por una parte adversa a la que lo propone, o

(2) se establece mediante declaración jurada que fue grabado o almacenado en el curso usual y ordinario de negocios por una persona que no es parte en los procedimientos y quien no lo ha grabado o almacenado bajo el control de la que lo propone.]

(l) Registros certificados generados por un proceso o sistema electrónico.Un registro generado por un proceso o sistema electrónico que produce un resultado preciso, como lo demuestra la certificación de una persona cualificada que cumple con los requisitos de certificación del inciso (k) de esta regla. El proponente también debe cumplir con los requisitos de notificación del inciso (k) de esta regla.

(m) Datos certificados copiados de un dispositivo electrónico, medio de almacenamiento o archivo. Los datos copiados de un dispositivo electrónico, medio de almacenamiento o archivo, si se autentican a través de un proceso de identificación digital, como lo demuestra una certificación de una persona cualificada que cumple con los requisitos de certificación del inciso (k) de esta regla. El proponente también debe cumplir con los requisitos de notificación del inciso (k) de esta regla.

Sección 8. Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección, inciso o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 9. Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  1. 213 DPR 607 (2024).

  2. Véase Delfino, Rebecca, Deepfakes on Trial 2.0: A Revised Proposal for a New Federal Rule of Evidence to Mitigate Deepfake Deceptions in Court (February 15, 2025). Loyola Law School, Los Angeles Legal Studies Research Paper No. 2025-10. Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=5188767 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.5188767.

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