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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(16 DE ABRIL DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea	                                                                                                3ra. Sesión
           Legislativa                                                                                                            Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1103

2 DE ENERO DE 2026
 
Presentado por los representantes Peña Ramírez y Méndez Núñez

Referido a la Comisión de Banca, Seguros y Comercio

LEY

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como la "Ley para la Implantación del Plan para la Reorganización de la Industria del Cannabis Medicinal de Puerto Rico" a los fines de atemperar las regulaciones bancarias para con los negocios relacionados al cannabis medicinal a la de las demás jurisdicciones de los Estados Unidos y al gobierno federal; y para otros fines relacionados.   

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Luego de ocho años de aprobada la Ley 42-2017, según enmendada, conocida como la "Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites ("Ley MEDICINAL")", la industria ha experimentado transformaciones, consolidaciones y está en camino a estabilizarse. 

 Un reto significativo que ha enfrentado esta industria, y el gobierno para regular y fiscalizar, son las transacciones comerciales altamente dependiente en el uso de efectivo. Actualmente, cuarenta y dos (42) jurisdicciones han legalizado alguna forma de cannabis medicinal, aunque continúa siendo una sustancia ilegal a nivel federal. Ante esto, los bancos enfrentan desafíos al ofrecer servicios bancarios a empresas autorizadas por las relacionadas con el cannabis medicinal. 

Aunque no existe una prohibición federal al uso del sistema bancario, el gobierno federal, particularmente a través del "Financial Crimes Enforcement Network, o FinCEN", establece unos controles regulatorios estrictos para evitar y prevenir actividades sospechosas. Las instituciones financieras que aceptan depósitos de negocios relacionados al cannabis medicinal son estrictamente reguladas y están obligadas a presentar informes periódicos de actividad sospechosa. Por los altos costos de cumplimiento, la mayoría de las instituciones financieras deciden no aceptar depósitos de estos negocios, lo que resulta en que la gran mayoría de las empresas relacionadas con el cannabis medicinal realicen sus transacciones comerciales en efectivo, fuera del sistema financiero regulado. En Puerto Rico, con la aprobación de la Ley 42, supra, se limitó las instituciones financieras que podían aceptar depósitos, permitiendo solo a instituciones financieras no reguladas por el FDIC, cuando esa prohibición no existe a nivel federal. Esto ha ocasionado que solo una institución en Puerto Rico ofrezca servicios bancarios limitados y sin competencia, creando un monopolio y con unos costos altamente elevados para la industria.

Al eliminar esta restricción local, estamos equiparando a Puerto Rico con otras jurisdicciones de los Estados Unidos y con la normativa federal relacionado al uso de la banca. Con la aprobación de esta ley, las instituciones financieras, reguladas o no por la FDIC, que deseen ofrecer servicios a los negocios relacionados al cannabis medicinal, así lo podrán hacer. Esta disposición también permite mayor transparencia sobre las transacciones comerciales, ayuda a los entes reguladores del estado determinar la procedencia de los depósitos y ayuda a la fiscalización de las ventas e ingresos. 

Por todo esto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 42, supra, para atemperar las regulaciones bancarias para con los negocios relacionados al cannabis medicinal a la de las demás jurisdicciones de los Estados Unidos y al gobierno federal. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 42-2017, según enmendada, para que lea como sigue:
"Artículo 18. - Fiscalización. 
(a) ... 
…
(d) Los fondos provenientes de la industria de cannabis medicinal podrán ser depositados en Cooperativas de Ahorro y Crédito de Puerto Rico, debidamente certificadas y en buena situación con la Corporación Pública para Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC) o su sucesor, o en instituciones financieras  reguladas o no por el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC) a la fecha de aprobación de esta Ley, siempre que  la institución opere conforme al marco legal del Gobierno Federal y del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo, sin limitarse a, las disposiciones del Bank Secrecy Act, las guías FIN-2014-G001 del Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN) y cualesquiera directrices sucesoras, así como las Cartas Circulares CIF-CC-19-01 de la OCIF y 2019-04 y 2019-04-A de COSSEC, o las que las sustituyan.
(e) Para poder participar del mercado como depositario de fondos producto de las ventas de cannabis medicinal, la cooperativa o institución financiera regulada o no por el FDIC deberá tener no menos de un (1) año de operación en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América previo a la aprobación de esta Ley, debidamente certificada y en buena situación con el correspondiente ente regulador.
(f) Ninguna disposición de este Artículo obligará a institución financiera o cooperativa alguna a abrir, mantener o continuar una relación de depósito con un establecimiento licenciado. Cada institución conservará plena discreción para determinar, conforme a su análisis de riesgo, sus políticas internas y sus obligaciones regulatorias, si ofrece o no dichos servicios.
(g) Ninguna institución financiera o cooperativa regulada en Puerto Rico será objeto de acción adversa, sanción administrativa o responsabilidad civil bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico por el solo hecho de ofrecer servicios financieros a entidades debidamente licenciadas bajo esta Ley, siempre que cumpla con las normas del gobierno federal, estatal y las directrices emitidas por OCIF o COSSEC, según corresponda. Esta protección no aplicará frente a incumplimientos de las leyes federales y estatales aplicables ni frente a conductas fraudulentas o ilícitas.
(h) Toda institución financiera o cooperativa que ofrezca servicios a establecimientos licenciados bajo esta Ley deberá divulgar al titular, al momento de abrir una cuenta, de forma clara, uniforme y accesible su estructura de cargos, tarifas y requisitos operacionales.
(i) La OCIF, COSSEC y la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal podrán realizar una campaña informativa coordinada para facilitar la incorporación ordenada de instituciones financieras al sector, incluyendo orientación sobre las disposiciones de esta Ley."
Sección 2. - Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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