GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 4ta. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1105
INFORME POSITIVO
24 de septiembre de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:
La Comisión de Gobierno, previo estudio y evaluación, tiene a bien someter a este Honorable Cuerpo el Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 1105, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El Proyecto de la Cámara 1105 propone enmendar el Artículo 36.5 de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, con el propósito de aclarar la jurisdicción de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y del Negociado de Energía de Puerto Rico respecto de las cooperativas eléctricas o cooperativas de energía.
En particular, la medida dispone que la organización e incorporación de estas cooperativas se realizarán conforme a la Ley 239-2004 y que corresponderá a la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico velar por el cumplimiento de dichos procedimientos, además de colaborar, asistir y servir de facilitadora durante estos. Una vez incorporada la cooperativa ante el Departamento de Estado, el Negociado de Energía asumiría la jurisdicción regulatoria respecto del cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos aplicables a su operación como parte de la industria energética.
La medida también modifica el inciso (1) del Artículo 36.5 para precisar que los requisitos técnicos mínimos que establezca el Negociado mediante reglamento estarán dirigidos a facultar a las cooperativas eléctricas o de energía en su operación técnica y a mantener su certificación como compañías de servicio eléctrico, conforme a la reglamentación de dicho organismo.
Finalmente, el Proyecto ordena al Negociado de Energía enmendar sus reglamentos dentro de un término de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de la Ley para conformarlos a sus disposiciones y establece su vigencia inmediata tras su aprobación.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
La Ley 258-2018, según enmendada, conocida como “Ley de las Cooperativas de Energía de Puerto Rico”, incorporó las cooperativas de energía al marco de la transformación energética del país como uno de los mecanismos disponibles para promover alternativas de generación, transmisión y distribución de energía mediante modelos comunitarios y cooperativos.
Estas entidades poseen una naturaleza jurídica particular. Por una parte, son cooperativas y su organización e incorporación se rigen por el ordenamiento jurídico aplicable al movimiento cooperativo. Por otra parte, la actividad que desarrollan se inserta en una industria altamente regulada y está sujeta a legislación, reglamentación y requisitos técnicos cuya administración y fiscalización corresponden al Negociado de Energía.
El P. de la C. 1105 atiende precisamente la intersección entre ambos ámbitos regulatorios.
Conforme surge de la medida, los Artículos 4.2 y 5.1 de la Ley 239-2004 establecen el procedimiento aplicable a la organización de una cooperativa. Los grupos interesados en organizarse deben tramitar sus documentos constitutivos ante la Comisión de Desarrollo Cooperativo, correspondiendo a esta examinar las cláusulas de incorporación y el reglamento para determinar su cumplimiento de la legislación aplicable y, posteriormente, someter las cláusulas de incorporación al Departamento de Estado.
No obstante, el Reglamento 9117 del Negociado de Energía, conocido como Regulation on Energy Cooperatives, establece un procedimiento adicional para las cooperativas de energía. Su Sección 2.04 requiere que las personas interesadas en establecer una cooperativa de esta naturaleza presenten inicialmente al Negociado las cláusulas de incorporación y el reglamento propuesto para su revisión y aprobación. Una vez aprobados por el Negociado, los documentos se presentan a CDCOOP para el trámite correspondiente. El propio Reglamento dispone que, independientemente de la revisión realizada por CDCOOP, el Negociado mantiene la autoridad final para determinar el cumplimiento de esos documentos de la Ley 258-2018 y de su reglamentación. Así lo reconoce y defiende el Negociado en su ponencia.
El Proyecto procura corregir la duplicidad derivada de dicho esquema. Sin embargo, la evaluación legislativa no puede limitarse a determinar si dos entidades examinan los mismos documentos. Es necesario considerar la naturaleza y el propósito de cada intervención, así como las consecuencias de eliminar por completo la participación del regulador energético en la etapa previa a la incorporación.
La Comisión coincide con el propósito de evitar que la organización de una cooperativa de energía esté sujeta a dos procedimientos independientes para la aprobación de sus documentos constitutivos. La facultad de organizar e incorporar una cooperativa y la autoridad para regular la actividad energética que posteriormente desarrollará corresponden a funciones gubernamentales distintas.
Sin embargo, el expediente legislativo demuestra que una separación estrictamente temporal —en la que CDCOOP complete todo el procedimiento constitutivo y solamente después intervenga el Negociado— puede generar una dificultad adicional.
En su ponencia, el Negociado sostiene que, de aprobarse el Proyecto tal como fue presentado, tendría que esperar hasta que la cooperativa estuviera jurídicamente incorporada para examinar por primera vez sus cláusulas de incorporación y su reglamento desde la perspectiva de la normativa energética. De identificarse disposiciones ausentes, incompatibles o contrarias al marco regulatorio aplicable, sería necesario requerir modificaciones a los documentos de una entidad ya constituida.
El Negociado argumenta, además, que las cooperativas no necesariamente están sujetas a procesos de establecimiento idénticos y utiliza como referencia a otras entidades cooperativas que participan en industrias especializadas. Su posición es que la naturaleza cooperativa de la entidad no elimina la necesidad de intervención del organismo especializado cuando la actividad que habrá de desarrollar está sometida a una regulación particular.
La Comisión reconoce la razonabilidad de la preocupación expresada por el Negociado, particularmente en cuanto a evitar que una incompatibilidad con la normativa energética sea identificada únicamente después de completado el proceso de incorporación. Ello, sin embargo, no requiere mantener el sistema actual de doble aprobación de los documentos constitutivos.
La cuestión, por tanto, no debe plantearse como una selección entre la jurisdicción de CDCOOP y la del Negociado. La alternativa más adecuada consiste en delimitar ambas competencias y establecer un mecanismo de coordinación que permita ejercerlas sin convertir la intervención del regulador energético en un segundo procedimiento constitutivo.
Bajo ese análisis, corresponde a CDCOOP conservar la función relacionada con la organización e incorporación de la cooperativa y con el examen de sus documentos desde la perspectiva del ordenamiento cooperativo. El Negociado, por su parte, debe conservar la facultad de examinar aquellos aspectos de dichos documentos que incidan directamente en las leyes, reglamentos, requisitos técnicos y demás materias comprendidas en su jurisdicción especializada.
La intervención del Negociado durante esta etapa debe, por consiguiente, estar delimitada por materia y por tiempo. No debe constituir una segunda aprobación de las cláusulas de incorporación o del reglamento para efectos de crear jurídicamente la cooperativa, pero tampoco resulta conveniente impedir que el organismo regulador identifique oportunamente asuntos energéticos que puedan afectar posteriormente su certificación u operación.
Esta solución permite atender el propósito fundamental del Proyecto —eliminar la duplicidad de procedimientos— sin privar al Negociado de una oportunidad razonable de ejercer preventivamente su pericia especializada.
También permite distinguir entre dos conceptos que no deben confundirse: la facultad de determinar si una entidad cumple los requisitos jurídicos para organizarse e incorporarse como cooperativa y la facultad de determinar si determinados aspectos de esa entidad cumplen con la normativa energética aplicable.
En atención a lo anterior, esta Comisión entiende necesario enmendar la medida para establecer un mecanismo de coordinación mediante el cual el Negociado pueda formular, dentro de un término definido, las observaciones que correspondan exclusivamente a materias comprendidas en su jurisdicción regulatoria, sin desplazar la competencia de CDCOOP sobre el procedimiento de organización e incorporación.
De esta forma, el proceso deja de depender de dos aprobaciones sucesivas, pero tampoco obliga a posponer toda evaluación energética hasta que se constituya la cooperativa.
ALCANCE DEL INFORME
Para la evaluación del P. de la C. 1105, la Comisión examinó las posiciones de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y del Negociado de Energía de Puerto Rico.
La Comisión de Desarrollo Cooperativo presentó ante la Comisión de Gobierno un memorial explicativo fechado el 18 de agosto de 2026.
Asimismo, esta Comisión tomó conocimiento y evaluó la ponencia que el Negociado de Energía presentó el 13 de mayo de 2026 ante la Comisión de Cooperativismo de la Cámara de Representantes, en la cual expresó su oposición al P. de la C. 1105.
COMISIÓN DE DESARROLLO COOPERATIVO DE PUERTO RICO
CDCOOP favoreció la aprobación del P. de la C. 1105 con enmiendas, al entender que la medida promueve la certeza jurídica y procura evitar conflictos de competencia entre las entidades gubernamentales con injerencia en el desarrollo y la regulación de las cooperativas de energía.
En su memorial, destacó las facultades que le confiere la Ley 247-2008, según enmendada, particularmente aquellas relacionadas con la implementación de la política pública sobre cooperativismo; la promoción, organización y desarrollo de las cooperativas; el examen y la evaluación de sus documentos constitutivos; y la determinación del cumplimiento de los principios y valores cooperativos.
CDCOOP sostuvo que las funciones regulatorias vinculadas a la prestación de servicios energéticos no deben interpretarse como una transferencia ni una limitación de sus facultades en los ámbitos corporativos, organizacionales y doctrinales del modelo cooperativo.
Por ello, recomendó que la legislación establezca claramente que la jurisdicción del Negociado se circunscribe a las materias regulatorias propias de la industria energética y que CDCOOP mantiene la jurisdicción sobre la organización, la incorporación y el examen de los documentos constitutivos.
CDCOOP formuló, además, una recomendación particularmente pertinente para el análisis de esta Comisión: establecer un término de treinta (30) días calendario para que el Negociado emita determinaciones, comentarios u objeciones respecto de aquellas solicitudes o documentos que le sean remitidos. De transcurrir el término sin pronunciamiento, se recomendó que se entienda que el Negociado no tiene objeción y que CDCOOP pueda continuar con el procedimiento correspondiente.
NEGOCIADO DE ENERGÍA DE PUERTO RICO
El Negociado de Energía, en su ponencia, enfatizó que la industria eléctrica está sometida a un amplio marco legal y reglamentario y que su regulación requiere conocimientos técnicos especializados, así como supervisión y fiscalización continuas. Identificó, entre otras disposiciones, la Ley 57-2014, la Ley 17-2019, la Ley 82-2010, la Ley 114-2007 y la Ley 258-2018, así como distintos reglamentos y determinaciones administrativas aplicables al sector.
El Negociado explicó que, bajo el procedimiento vigente, los grupos interesados en constituirse como cooperativas de energía presentan sus cláusulas de incorporación y reglamento ante el organismo para determinar si dichos documentos cumplen con la Ley 258-2018 y el Reglamento 9117. Una vez aprobados, se presentan ante CDCOOP para continuar con el trámite de incorporación.
Su objeción principal al Proyecto consiste en que, bajo el esquema propuesto, CDCOOP podría completar el trámite constitutivo sin la evaluación previa del organismo especializado en materia energética. Según el Negociado, solo después de que la entidad haya sido incorporada podría examinar por primera vez sus documentos y determinar si existen disposiciones ausentes, contradictorias o incompatibles con la normativa energética. Esto podría requerir que una cooperativa ya incorporada enmendara posteriormente sus cláusulas o su reglamento.
El Negociado también destacó que cuenta con una Sección de Cooperativas de Energía y con personal dedicado a atender los aspectos técnicos de estas entidades, en coordinación con su Sección de Ingeniería. Además, explicó las distintas certificaciones y orientaciones que ofrece en el marco de su función regulatoria.
En atención a esos fundamentos, concluyó que los cambios propuestos afectarían el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades legales y producirían un resultado contrario al que persigue la medida, por lo que expresó formalmente su oposición.
Las posiciones de CDCOOP y del Negociado parten de preocupaciones institucionales distintas, pero no necesariamente incompatibles.
CDCOOP procura preservar la autoridad que el ordenamiento cooperativo le reconoce sobre la organización e incorporación de estas entidades. El Negociado procura evitar que la eliminación de su aprobación previa le impida identificar, antes de la incorporación, asuntos que puedan resultar incompatibles con el marco regulatorio energético.
Esta Comisión entiende que ambos intereses pueden armonizarse sin mantener el esquema actual de doble aprobación.
A tales efectos, acoge la recomendación de establecer un término de treinta (30) días para la intervención del Negociado, pero delimita dicha intervención a los asuntos comprendidos en su jurisdicción energética. La intervención del Negociado no constituirá una aprobación adicional de los documentos constitutivos para efectos de la organización o de la incorporación de la cooperativa.
Transcurrido el término sin que el Negociado formule observaciones, CDCOOP podrá continuar con el procedimiento correspondiente. De formularlas oportunamente, estas deberán estar relacionadas con materias comprendidas dentro de la jurisdicción energética del Negociado y ser consideradas durante el proceso antes de completarse la incorporación.
De esta forma, la Comisión atiende la preocupación técnica expresada por el Negociado sin restablecer el mecanismo de doble aprobación que el Proyecto pretende corregir.
A la luz del expediente evaluado, esta Comisión recomienda que el inciso (5) del Artículo 36.5 refleje expresamente los siguientes principios:
Primero, que la organización e incorporación de las cooperativas eléctricas o cooperativas de energía, así como el examen de sus documentos constitutivos para esos fines, se realizará conforme a la Ley 239-2004 y bajo la competencia de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.
Segundo, que durante dicho procedimiento CDCOOP remitirá al Negociado de Energía copia de los documentos pertinentes para que este pueda formular observaciones exclusivamente sobre aquellos asuntos comprendidos dentro de su jurisdicción técnica y regulatoria.
Tercero, que el Negociado contará con un término de treinta (30) días calendario desde el recibo de los documentos para formular sus observaciones. Transcurrido dicho término sin pronunciamiento, CDCOOP podrá continuar el trámite correspondiente.
Cuarto, que la intervención del Negociado durante esta etapa no constituirá una segunda aprobación de los documentos constitutivos para fines de la organización o incorporación de la cooperativa ni desplazará las facultades que el ordenamiento confiere a CDCOOP.
Quinto, que una vez incorporada la cooperativa ante el Departamento de Estado, quedará sujeta a la jurisdicción regulatoria del Negociado respecto de su certificación, operación técnica y demás materias que le correspondan conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
Con estas enmiendas se mantiene el propósito legislativo de eliminar trámites duplicativos, al tiempo que se incorpora un mecanismo preventivo que permite atender oportunamente asuntos técnicos antes de completarse la incorporación.
CONCLUSIÓN
El P. de la C. 1105 plantea una cuestión que trasciende la mera distribución administrativa de funciones entre dos organismos. Las cooperativas de energía reúnen simultáneamente las características de una entidad organizada bajo el ordenamiento cooperativo y de una empresa que habrá de participar en una industria altamente regulada. Por ello, el marco jurídico aplicable debe reconocer ambas dimensiones sin someter a estas entidades a procedimientos innecesariamente duplicativos.
El expediente evaluado demuestra que eliminar la doble aprobación de los documentos constitutivos constituye un objetivo razonable, pero también evidencia la conveniencia de que el Negociado pueda identificar oportunamente asuntos dentro de su jurisdicción energética antes de completarse la incorporación. Las enmiendas recomendadas permiten armonizar ambos intereses: preservan la competencia de CDCOOP sobre la organización e incorporación, eliminan la aprobación sucesiva de los mismos documentos por dos organismos y, simultáneamente, establecen una intervención técnica delimitada y sujeta a un término cierto para el Negociado de Energía.
De esta manera, la Comisión no adopta íntegramente ninguna de las posiciones institucionales presentadas, sino que ejerce su función legislativa para establecer un esquema que atienda las preocupaciones sustantivas identificadas en el expediente y procure mayor certeza, eficiencia y coordinación en el establecimiento de cooperativas de energía en Puerto Rico.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico tiene a bien rendir este Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 1105, recomendando su aprobación con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que acompaña este Informe.
Respetuosamente sometido,
Hon. Víctor L. Parés-Otero
Presidente
Comisión de Gobierno
Cámara de Representantes
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