GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 3ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 1109
4 DE FEBRERO DE 2026
Presentado por el representante Santiago Guzmán
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para crear un registro de personas convictas por violar las disposiciones de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”; establecer quiénes serán registrados en el mismo, sus deberes y obligaciones; proveer sobre la disponibilidad de la información; prohibir a personas convictas por maltrato de animales poder adquirir, criar, vender o adoptar animales; establecer las obligaciones de las personas o entidades que se dedican al cuidado, crianza o venta de animales; fijar penas; enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1949, según enmendada, que establece el sistema de libertad a prueba y el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra, a fin de imponer como condición al beneficio de libertad a prueba y libertad bajo palabra el haber sido registrado según lo dispone esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El bienestar y la protección de los animales han adquirido una relevancia cada vez mayor en la comunidad jurídica, social y científica. Los animales son seres que sienten y dependen del ser humano para su alimentación, salud, seguridad y condiciones de vida dignas. Por ello, el Estado tiene el deber de promover mecanismos que fortalezcan la fiscalización y reduzcan la exposición de los animales a situaciones de negligencia o maltrato. A tales efectos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha reiterado la política pública de proteger el bienestar y la seguridad de los animales, reconociendo su valor como seres vivientes con capacidad de sentir. Sin embargo, casos recientes de crueldad y abandono continúan afectando la seguridad pública, la convivencia social y el bienestar animal.
Los procesos que se llevan a cabo para encausar criminalmente a los que maltratan animales reflejan que la conducta violenta o negligente en el trato hacia animales puede responder a patrones conductuales reiterados. Las personas convictas por delitos de maltrato animal representan un riesgo significativo de reincidencia si mantienen acceso irrestricto a animales mediante compra, adopción, crianza o comercialización. Esta realidad hace evidente la necesidad de instrumentos legales que permitan la prevención, y no solo la sanción posterior al daño.
La Ley 154-2008, según enmendada, conocida como la “Ley para el Bienestar y Protección de los Animales”, establece los delitos y sanciones relacionados a la crueldad contra animales; no obstante, carece de un mecanismo que permita identificar y monitorear a personas convictas por delitos de maltrato animal.
Diversas jurisdicciones en los Estados Unidos han adoptado registros similares para fines de seguridad comunitaria, protección de animales y prevención de reincidencia criminal. Ejemplo de ello lo es el estado de Florida, en donde se aprobó la conocida “Dexter’s Law”, luego de que un animal de la raza bulldog fuera objeto de un maltrato sistemático por parte de su dueño. A nivel nacional, estas medidas también promueven transparencia, facilitan la labor de rehabilitación y asistencia, y permiten informar a entidades públicas, privadas y comunitarias que trabajan con bienestar animal.
La creación en Puerto Rico de un Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley 154-2008, según enmendada, permitirá recopilar información relevante, establecer obligaciones de individuos convictos, informar a entidades de protección animal, y prohibir temporal o permanentemente la adquisición, crianza, venta o adopción de animales por parte de personas convictas. También se integra el criterio de registro en los sistemas de libertad a prueba y libertad bajo palabra.
Por otra parte, mediante la creación de un registro oficial de personas convictas por el delito de maltrato de animales, administrado por el Estado, constituye una medida de política pública con fines preventivos, educativos y administrativos. El registro permitirá que organizaciones de adopción, entidades gubernamentales, comercios autorizados, veterinarios y criadores puedan verificar si un solicitante se encuentra legalmente impedido para adquirir o custodiar animales, reduciendo la posibilidad de reincidencia. Este mecanismo, lejos de ser meramente punitivo, tiende a la protección del bienestar animal, la transparencia administrativa y la seguridad pública.
Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear el marco legal para establecer dicho Registro y garantizar la protección del bienestar animal en Puerto Rico. La presente Ley responde a la necesidad de dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una herramienta complementaria a las penalidades existentes, dirigida a la prevención y a la protección efectiva de nuestros animales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley del Registro de Personas Convictas por Maltrato de Animales y verificación de historial delictivo”.
Artículo 2.- Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
Artículo 3.- Creación y Mantenimiento del Registro.
Se crea el “Registro de Personas Convictas por Maltrato de Animales”, adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico, el cual se nutrirá del Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán registradas en el mismo:
Artículo 4.-Prohibiciones a personas registradas.
Durante el término en que permanezcan en el Registro, las personas registradas tendrán prohibido:
a. adquirir, custodiar, comprar o adoptar animales,
b. criar animales para tenencia propia o con fines comerciales,
c. vender animales o participar en negocios de venta, cría o adopción de animales,
d. trabajar o hacer voluntariado en entidades que laboren con animales.
Artículo 5.- Deberes ante el Registro:
Artículo 6.-Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro.
El convicto por maltrato de animales tendrá que registrarse y mantener su información actualizada en la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde mantenga su residencia. De darse el caso que el convicto por maltrato de animales trabaje o estudie fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, deberá registrarse en el estado o territorio de los Estados Unidos de América en el que estudie o trabaje, de existir en dicha jurisdicción. Para propósitos de su registro inicial, el convicto por maltrato de animales también se registrará en la jurisdicción donde resultare convicto, si la misma fuese distinta de la jurisdicción donde tuviere su residencia. El convicto por maltrato de animales deberá realizar su registro inicial dentro del término de tres (3) días laborables contados a partir de su excarcelación o de comenzar a disfrutar de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra, o de comenzar a participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. El convicto por maltrato de animales, según dispone esta Ley, como parte del proceso de inclusión en el Registro, proporcionará la siguiente información: nombre (incluyendo seudónimos o alias utilizados); número de seguro social; fecha de nacimiento; números de teléfono; correo electrónico; dirección de Internet; designación que utilice como medio de identificación en redes sociales en los sitios de Internet; dirección de cada residencia en la cual reside o tendrá su residencia, lugar habitado en los últimos diez (10) años; si posee alguna licencia profesional y el número de la misma; nombre y dirección de cualquier lugar donde es o será empleada, o ha trabajado en los últimos diez años; nombre y dirección de cualquier institución donde haya estudiado, estudia o estudiará, número de tablilla y descripción de cualquier vehículo que posea o conduzca, incluyendo embarcaciones o avionetas, entre otros, y cualquier otra información requerida mediante reglamentación por el Sistema. En caso de que el convicto por maltrato de animales no tenga un hogar o una dirección física fija deberá proveer el nombre, descripción o localización física del lugar donde vive o pernocta habitualmente, incluyendo, pero sin limitarse a, un parque, una calle, albergue u otro similar. El convicto por maltrato de animales deberá notificar personalmente a la Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, cualquier cambio en su nombre, información vehicular, dirección temporal o permanente de su residencia, de su empleo o de su estatus de estudiante, dentro de un término de tres (3) días laborables de ocurrir dicho cambio; o en el caso de una persona de otro país que haya sido convicta por convicto por maltrato de animales por un tribunal de su país, federal, militar o estatal que establezca su residencia en Puerto Rico, o que por razón de trabajo o estudio se encuentre en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el registro dentro de los siguientes tres (3) días de haber llegado a Puerto Rico. Disponiéndose, que cuando el convicto por maltrato de animales tenga la intención de cambiar su residencia, empleo o estudio fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, deberá notificar dicha situación personalmente a la Comandancia de la Policía correspondiente, incluyendo el lugar de destino y cualquier otra información que mediante reglamento se establezca, por lo menos veintiún (21) días antes de ocurrir el cambio o viaje. No obstante, la Policía de Puerto Rico deberá establecer excepciones a este requisito, mediante la reglamentación que apruebe, en caso de emergencias o cualquier otra circunstancia en la que no sea posible notificar este hecho con veintiún (21) días de anticipación. En los casos en que un convicto por maltrato de animales haya notificado un viaje, cambio de residencia, trabajo o escuela hacia otra jurisdicción fuera de los Estados Unidos, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, dicha información tendrá que remitirse al Sistema y al Cuerpo de Alguaciles de los Estados Unidos (U.S. Marshals Service) inmediatamente. Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, cumplir con los requisitos de registro que establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier obligación o requisito de registro impuesto en esta Ley será causa para la revocación de estos beneficios.
El convicto por maltrato de animales se presentará ante la Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, para actualizar y verificar la información contenida en el Registro y tomarse una fotografía, huella digital o de la palma de la mano anualmente. La Policía verificará anualmente la veracidad de toda la información provista por el convicto por maltrato de animales. La Policía podrá, además, efectuar visitas de cotejo en periodos menores a los antes especificados cuando por confidencia u otro medio obtenga información de que el convicto por maltrato de animales ha cambiado residencia, trabajo o lugar de estudio sin haber cumplido con la notificación requerida por esta Ley. A estos fines, el convicto por maltrato de animales llenará el formulario que le provea la Comandancia de la Policía a esos efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico.
Disponiéndose que en los casos donde sea imposible que el convicto por maltrato de animales se presente personalmente a la Comandancia de la Policía en los términos antes dispuestos, por estar hospitalizado o por otra causa justificada, a la mayor brevedad posible, éste se lo notificará a la Comandancia de la Policía de su jurisdicción la cual analizará el pedido y de entenderlo meritorio, reprogramará la presentación personal del convicto por maltrato de animales para lo antes posible.
El convicto por maltrato de animales deberá mantenerse inscrito en el Registro y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley durante el término de diez (10) años o veinticinco (25) años en caso de reincidencias. Los términos aquí dispuestos empezarán a contar desde que el convicto por maltrato de animales sea excarcelado, por haber cumplido la pena de reclusión impuesta y el Departamento de Corrección y Rehabilitación notifique su inclusión en el Registro. En los casos del disfrute de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra o participación de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación, el término de inclusión en el Registro comenzará a contar desde que se emite la sentencia, resolución o determinación para participar en dichos programas y se notifique su inclusión al Registro. El Tribunal deberá indicar en su Orden o Resolución si la información puede ser mantenida sellada o confidencial para propósitos de reincidencia. Para fines de este Artículo, mantener un récord negativo de antecedentes penales significa que, la persona ha de cumplir los siguientes requisitos: (a) no ha sido convicta por ningún delito grave, o por un delito de maltrato de animales durante el término establecido en el párrafo anterior; (b) complete satisfactoriamente cualquier período de libertad supervisada, probatoria, o libertad bajo palabra; y (c) complete satisfactoriamente un programa de tratamiento y rehabilitación para convictos por maltrato de animales, dado por aquellos establecimientos certificados y autorizados a ofrecer dichos programas por el Secretario de Corrección y Rehabilitación. Disponiéndose, que las eliminaciones no serán automáticas y deberán ser autorizadas por el Tribunal correspondiente teniendo en consideración los términos antes mencionados. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo antes dispuesto. En los casos de programas de desvío, tratamiento o rehabilitación establecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a estos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido. No obstante a lo antes dispuesto, en los casos donde el convicto por maltrato de animales sea un testigo protegido o un informante del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico, según lo entienda pertinente, podrá proteger la confidencialidad de la identidad y localización de dicho individuo. A estos efectos, el Sistema establecerá un procedimiento alterno para el registro y seguimiento del convicto por maltrato de animales.
Artículo 7.- Obligaciones de personas o entidades que se dediquen al cuidado, crianza o venta de animales.
Las personas o entidades que se dediquen al cuidado, crianza o venta de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
Artículo 8.- Notificación a las Agencias del Orden Público y a la Comunidad.
La información que posee el Sistema sobre una persona registrada, según dispone esta Ley, será suministrada a las agencias del orden público y a las agencias de dependencias gubernamentales estatales o federales, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, en el desempeño de sus funciones, incluyendo al Departamento de la Vivienda y al Departamento de la Familia de Puerto Rico. También se le proveerá a toda persona, compañía u organización que así lo solicite por escrito y a las personas o instituciones privadas para las cuales esta información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las personas que cometen algunos de los delitos enumerados en esta Ley. Esto comprende, sin que se entienda como una limitación, al dueño del animal, vecinos del convicto, escuelas, instituciones u organizaciones, establecimientos de albergues de animales, tiendas “pet shop”, veterinarios, refugios o santuarios de animales maltratados, a cada jurisdicción donde el convicto por maltrato de animales tenga su residencia, trabaje o estudie, y donde un cambio de residencia, trabajo o escuela ocurra; y a las agencias responsables de llevar a cabo las verificaciones de antecedentes necesarias para obtener un empleo.
El Departamento de Justicia aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al público. En estos casos, la información registrada en el Sistema será provista por la Policía de Puerto Rico. La información que posee el Registro se remitirá electrónicamente por el Sistema al “National Incident-Based Reporting System (NIBRS) del Negociado Federal de Investigaciones (Federal Bureau of Investigation) o al Banco de Datos correspondiente.
Artículo 9.-Publicación del Registro a través de la Internet.
El Registro estará disponible en un portal de Internet y sus constancias permanecerán disponibles al público, y a todas las jurisdicciones de los Estados Unidos. Para ello, el Sistema mantendrá un portal de Internet, a través del cual la persona interesada podrá obtener información relevante de cada convicto por maltrato de animales utilizando, sin que se entienda como una limitación: nombres, apellidos, seudónimos, foto actualizada, descripción física, delito por el cual se incluye en el Registro, código postal, pueblo, o cualquier otro dato de interés que se provea como elemento de búsqueda. El Sistema incluirá en el diseño del portal de Internet, todas las capacidades de búsqueda por campos, requeridas para tener amplia participación en los registros de convictos por maltrato de animales existentes a nivel Nacional.
La siguiente información no será divulgada al público:
Artículo 10.-Inmunidad cualificada.
Cualquier persona encargada de llevar a cabo los propósitos y deberes que impone esta Ley estará relevada y será inmune de responsabilidad civil cuando actúe de buena fe en el desempeño de sus funciones.
Artículo 11.-Penalidades.
Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de seis mil (6,000) dólares y pena de reclusión de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal.
Toda multa impuesta en virtud de esta Ley revertirá al Sistema de Justicia Criminal, creado en virtud de la Ley 143-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal”, para asegurar la efectiva consecución de su funcionamiento.
Artículo 12.-Poderes de Reglamentación.
El Departamento de Justicia adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.
Artículo 13.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.
Artículo 14.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.
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