PC1109.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1109

4 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Santiago Guzmán

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear un registro de personas convictas por violar las disposiciones de la Ley 154-2008, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”; establecer quiénes serán registrados en el mismo, sus deberes y obligaciones; proveer sobre la disponibilidad de la información; prohibir a personas convictas por maltrato de animales poder adquirir, criar, vender o adoptar animales; establecer las obligaciones de las personas o entidades que se dedican al cuidado, crianza o venta de animales; fijar penas; enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1949, según enmendada, que establece el sistema de libertad a prueba y el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, que crea la Junta de Libertad Bajo Palabra, a fin de imponer como condición al beneficio de libertad a prueba y libertad bajo palabra el haber sido registrado según lo dispone esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El bienestar y la protección de los animales han adquirido una relevancia cada vez mayor en la comunidad jurídica, social y científica. Los animales son seres que sienten y dependen del ser humano para su alimentación, salud, seguridad y condiciones de vida dignas. Por ello, el Estado tiene el deber de promover mecanismos que fortalezcan la fiscalización y reduzcan la exposición de los animales a situaciones de negligencia o maltrato. A tales efectos, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha reiterado la política pública de proteger el bienestar y la seguridad de los animales, reconociendo su valor como seres vivientes con capacidad de sentir. Sin embargo, casos recientes de crueldad y abandono continúan afectando la seguridad pública, la convivencia social y el bienestar animal.

Los procesos que se llevan a cabo para encausar criminalmente a los que maltratan animales reflejan que la conducta violenta o negligente en el trato hacia animales puede responder a patrones conductuales reiterados. Las personas convictas por delitos de maltrato animal representan un riesgo significativo de reincidencia si mantienen acceso irrestricto a animales mediante compra, adopción, crianza o comercialización. Esta realidad hace evidente la necesidad de instrumentos legales que permitan la prevención, y no solo la sanción posterior al daño.

La Ley 154-2008, según enmendada, conocida como la “Ley para el Bienestar y Protección de los Animales”, establece los delitos y sanciones relacionados a la crueldad contra animales; no obstante, carece de un mecanismo que permita identificar y monitorear a personas convictas por delitos de maltrato animal.

Diversas jurisdicciones en los Estados Unidos han adoptado registros similares para fines de seguridad comunitaria, protección de animales y prevención de reincidencia criminal. Ejemplo de ello lo es el estado de Florida, en donde se aprobó la conocida “Dexter’s Law”, luego de que un animal de la raza bulldog fuera objeto de un maltrato sistemático por parte de su dueño. A nivel nacional, estas medidas también promueven transparencia, facilitan la labor de rehabilitación y asistencia, y permiten informar a entidades públicas, privadas y comunitarias que trabajan con bienestar animal.

La creación en Puerto Rico de un Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley 154-2008, según enmendada, permitirá recopilar información relevante, establecer obligaciones de individuos convictos, informar a entidades de protección animal, y prohibir temporal o permanentemente la adquisición, crianza, venta o adopción de animales por parte de personas convictas. También se integra el criterio de registro en los sistemas de libertad a prueba y libertad bajo palabra.

Por otra parte, mediante la creación de un registro oficial de personas convictas por el delito de maltrato de animales, administrado por el Estado, constituye una medida de política pública con fines preventivos, educativos y administrativos. El registro permitirá que organizaciones de adopción, entidades gubernamentales, comercios autorizados, veterinarios y criadores puedan verificar si un solicitante se encuentra legalmente impedido para adquirir o custodiar animales, reduciendo la posibilidad de reincidencia. Este mecanismo, lejos de ser meramente punitivo, tiende a la protección del bienestar animal, la transparencia administrativa y la seguridad pública.

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio crear el marco legal para establecer dicho Registro y garantizar la protección del bienestar animal en Puerto Rico. La presente Ley responde a la necesidad de dotar a nuestro ordenamiento jurídico de una herramienta complementaria a las penalidades existentes, dirigida a la prevención y a la protección efectiva de nuestros animales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Registro de Personas Convictas por Maltrato de Animales y verificación de historial delictivo”.

Artículo 2.- Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. “Convicto”: significará toda persona declarada culpable por violar cualquiera de las disposiciones tipificadas como delito en la Ley 154-2008, según enmendada.
  2. “Departamento”: significará el Departamento de Justicia de Puerto Rico.
  3. “Junta”: significará la Junta de Libertad Bajo Palabra de Puerto Rico.
  4. “Maltrato de animales”: significará todo acto u omisión en el que incurra una persona, sea guardián o no, que ocasione o ponga a un animal en riesgo de sufrir daño a su salud e integridad física y/o emocional.
  5. “Organizaciones reconocidas”: incluirá albergues, rescatistas, entidades sin fines de lucro, y centros de control animal debidamente registrados ante la entidad correspondiente.
  6. “Persona”: significará persona natural o jurídica, según sea el caso.
  7. “Policía”: significará la Policía de Puerto Rico (PPR).
  8. “Registro”: significará el Registro de Personas Convictas por Maltrato de Animales, conforme a los delitos contenidos en la Ley 154-2008, según enmendada, o su sucesora.
  9. “Sistema”: significará el Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC), adscrito al Departamento de Justicia y constituido por dicho Departamento, la Policía de Puerto Rico, la Rama Judicial de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el Departamento de la Familia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Instituto de Ciencias Forenses.

Artículo 3.- Creación y Mantenimiento del Registro.

Se crea el “Registro de Personas Convictas por Maltrato de Animales”, adscrito al Departamento de Justicia de Puerto Rico, el cual se nutrirá del Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán registradas en el mismo:

  1. Toda persona natural o jurídica encontrada convicta por violar las disposiciones de la Ley 154-2008 o su sucesora; incluyendo, pero sin limitarse a: abandono de animal, confinamiento de animales, maltrato por negligencia, negligencia agravada contra animales, maltrato de animales, maltrato de animales de tercer grado, maltrato agravado de animales, pelea de animales, transporte de animales, maltrato de animales por entidades jurídicas, envenenamiento, trampas para capturar animales, eutanasia, y cirugías cosméticas.
  2. Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, o sus tentativas o conspiraciones, por un tribunal federal, estatal, de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, extranjero o militar, y se les haya garantizado el debido proceso de ley en el país que fueron convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer domicilio en la Isla.
  3. Las personas convictas que disfruten de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba, o algún método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, por alguno de los delitos o sus tentativas, según establecidos en la Ley 154-2008 o su sucesora.
  4. Las personas que al momento de la aprobación de esta Ley se encuentren recluidas o participando de algún programa de desvío, tratamiento o rehabilitación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, o que posterior a la aprobación de esta Ley sean sometidos a dichos programas, por la comisión de alguno de los delitos enumerados o sus tentativas o conspiraciones en la Ley 154-2008 o su sucesora. Disponiéndose que, en estos casos, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal, y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a dichos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido.
  5. Las personas que hayan sido convictas por cualquier delito de los enumerados en la Ley 154-2008, que ya extinguieron la pena impuesta y no se encuentren registrados ni cumpliendo pena alguna por dichos delitos.
  6. Las personas que hayan sido convictas por cualquiera de los delitos enumerados en la Ley 154-2008 y hagan alegación de culpabilidad por cualquiera de los delitos o sus tentativas o conspiración. En estos casos será compulsorio y no objeto de alegaciones pre-acordadas, el ingreso de la persona convicta al Registro.

Artículo 4.-Prohibiciones a personas registradas.

Durante el término en que permanezcan en el Registro, las personas registradas tendrán prohibido:

a. adquirir, custodiar, comprar o adoptar animales,

b. criar animales para tenencia propia o con fines comerciales,

c. vender animales o participar en negocios de venta, cría o adopción de animales,

d. trabajar o hacer voluntariado en entidades que laboren con animales.

Artículo 5.- Deberes ante el Registro:

  1. El Tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, o cuando determine someter a la persona a libertad a prueba o sentencia suspendida, programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, ordenará al Ministerio Público que notifique al Sistema, información del convicto por maltrato de animales, tal como: nombre, seudónimos, descripción física, fecha de nacimiento, la dirección de su residencia, número de licencia de conducir, fotocopia de la licencia de conducir válida o de alguna tarjeta oficial de identificación emitida por un estado, seguro social, fotografía, la disposición legal que describa el delito o su tentativa por el cual se está registrando, el historial criminal, incluyendo las fechas de arrestos y convicciones, estatus de libertad condicional, sentencia suspendida o libertad supervisada, estatus de registro, y existencia de órdenes de arrestos pendientes y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone esta Ley. Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de los tres (3) días laborables a partir de la sentencia o, en caso de una pena alterna a la reclusión, a partir de la determinación de someter a la persona a dichos beneficios. De no recibir la Orden del Tribunal, el Ministerio Público procederá a notificar al Sistema. No obstante, la falta de orden al Ministerio Público, por parte del Tribunal o la falta de notificación por parte del Ministerio Público al Sistema, no releva al convicto por maltrato de animales de su obligación de registrarse conforme se dispone en esta Ley.
  2. La Policía de Puerto Rico suministrará, además, un enlace donde la información sobre el récord de fichaje del convicto por maltrato de animales conteniendo datos sobre las huellas dactilares y de la palma de la mano, fotos y descripción física del convicto, estará disponible para el Sistema.
  3. El Departamento de Corrección y Rehabilitación tendrá la obligación de notificar la información del convicto por maltrato de animales al funcionario dentro de cuyas responsabilidades se encuentre el establecer y llevar un sistema de cotejo, registro y expedición de certificaciones relacionadas al Registro de Personas Convictas por Maltrato de Animales de la Policía de Puerto Rico en cada región. El Departamento de Corrección y Rehabilitación llevará a cabo esta notificación treinta (30) días, previos a que la persona a ser registrada sea liberada. El Departamento de Corrección y Rehabilitación también tendrá la obligación de notificar al mencionado funcionario cuando un convicto por maltrato de animales comience a disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o sentencia suspendida, de libertad bajo palabra o de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. Esta notificación se llevará a cabo treinta (30) días, previos a que la persona a ser registrada comience a disfrutar de los beneficios de libertad bajo palabra y, en los demás casos, dentro de los tres (3) días laborables a partir de la determinación de someter a la persona a dichos beneficios. Este funcionario, tan pronto reciba la notificación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, debe asegurarse que el convicto por maltrato de animales está debidamente inscrito en el Registro antes que el mismo sea liberado. También, este funcionario deberá asegurarse que el convicto por maltrato de animales está debidamente inscrito en el Registro mientras disfruta de los privilegios de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. Disponiéndose que, en los casos de programas de desvío, tratamiento o rehabilitación establecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a estos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido. En todos estos casos, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, deberá advertir al ofensor su obligación de también notificar su información a la Comandancia de la Policía de la región donde reside dentro de un término de tres (3) días laborables después de ser liberado. La Comandancia de la Policía, que reciba dicha información, deberá inmediatamente proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones, donde el convicto por maltrato de animales esté obligado a registrarse y deberá asegurarse de que esta información se registre en el Sistema y la dirección provista por la persona registrada sea auténtica. La Policía de Puerto Rico tendrá la responsabilidad de establecer la reglamentación que sea necesaria para la implantación de esta Ley.
  4. El Departamento de Corrección y Rehabilitación, además, notificará al convicto por maltrato de animales, que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su nombre, en la dirección de su residencia, dirección de empleo, cambio en su estatus de estudiante o de empleado a la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde reside, trabaje o estudie dentro de un término de tres (3) días laborables de ocurrir el mismo. La Comandancia de la Policía, que reciba dicha información, deberá inmediatamente proveer la misma a las otras Comandancias de la Policía o a las otras jurisdicciones, donde el convicto por maltrato de animales esté obligado a registrarse y deberá asegurarse que esta información se registre en el Sistema.
  5. El Tribunal como parte de la sentencia y mientras la persona esté sujeta al Registro, notificará al convicto por maltrato de animales, según se define, la prohibición de establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de albergue de animales o establecimiento debidamente certificados o licenciados por las agencias pertinentes para atender animales. Esta prohibición permanecerá en vigor mientras la información de la persona conste en el Registro.
  6. El Departamento de Corrección y Rehabilitación u otra agencia a la que esté sujeto, hará constar por escrito que informó y explicó a la persona lo relativo a la prohibición del establecimiento de su residencia, así como su obligación de notificar cualquier cambio de nombre, de dirección residencial o de empleo, o en su estatus de estudiante o de empleado. Dicho documento deberá ser leído y estar firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia del mismo será retenida en el Departamento de Corrección y Rehabilitación u otra agencia a la cual esté sujeto, una copia será remitida al Sistema, el cual tendrá que tenerlo disponible en forma electrónica en su base de datos a la Comandancia de la Policía correspondiente, a la división de delitos contra animales de la Policía de Puerto Rico, y otra se entregará al convicto. Si la persona incumple con la prohibición en torno al establecimiento de su residencia o la obligación de notificar los cambios de nombre, de dirección residencial o de empleo o en su estatus de estudiante o de empleado estará sujeta a las penalidades impuestas en esta Ley. El Departamento de Corrección y Rehabilitación será responsable de mantener actualizados los récords, mediante la entrada de los datos correspondientes, tales como: la fecha de notificación, fecha de salida, dirección y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al registro, según dispone esta Ley.
  7. La Policía, el Departamento de Justicia, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Junta de Libertad Bajo Palabra, la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio y el Tribunal General de Justicia deberán proveer al Sistema la información correspondiente necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.
  8. Los convictos por maltrato de animales de otros estados, territorios o jurisdicciones, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, se evaluarán antes de entrar a Puerto Rico por el Departamento de Corrección y Rehabilitación por medio de su Oficina de Probatoria. Una vez el Departamento de Corrección y Rehabilitación remita al Sistema la información provista y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona. El Sistema proveerá al Negociado Federal de Investigaciones (Federal Bureau of Investigations) inmediatamente, la información sobre el nombre, la dirección física y postal, huellas dactilares y de la palma de la mano, fotografías y toda información adicional recopilada, así como los cambios de nombre, de dirección, en su estatus como estudiante o empleado cuando los hubiere. Las Comandancias de la Policía deberán notificar y actualizar, a través de terminales de computadora configuradas a la red de telecomunicaciones del Sistema, todos los récords correspondientes en el Registro con los cambios de nombre, de la dirección residencial, en su estatus como estudiante o de empleado de las personas registradas según dispone esta Ley. Si la persona registrada se traslada a los Estados Unidos, el Sistema, dentro de los próximos tres (3) días, luego de haber recibido la información, deberá notificarlo a la agencia designada en el lugar, si alguna, para administrar un registro similar al que se crea en esta Ley.

Artículo 6.-Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro.

El convicto por maltrato de animales tendrá que registrarse y mantener su información actualizada en la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde mantenga su residencia. De darse el caso que el convicto por maltrato de animales trabaje o estudie fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, deberá registrarse en el estado o territorio de los Estados Unidos de América en el que estudie o trabaje, de existir en dicha jurisdicción. Para propósitos de su registro inicial, el convicto por maltrato de animales también se registrará en la jurisdicción donde resultare convicto, si la misma fuese distinta de la jurisdicción donde tuviere su residencia. El convicto por maltrato de animales deberá realizar su registro inicial dentro del término de tres (3) días laborables contados a partir de su excarcelación o de comenzar a disfrutar de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra, o de comenzar a participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. El convicto por maltrato de animales, según dispone esta Ley, como parte del proceso de inclusión en el Registro, proporcionará la siguiente información: nombre (incluyendo seudónimos o alias utilizados); número de seguro social; fecha de nacimiento; números de teléfono; correo electrónico; dirección de Internet; designación que utilice como medio de identificación en redes sociales en los sitios de Internet; dirección de cada residencia en la cual reside o tendrá su residencia, lugar habitado en los últimos diez (10) años; si posee alguna licencia profesional y el número de la misma; nombre y dirección de cualquier lugar donde es o será empleada, o ha trabajado en los últimos diez años; nombre y dirección de cualquier institución donde haya estudiado, estudia o estudiará, número de tablilla y descripción de cualquier vehículo que posea o conduzca, incluyendo embarcaciones o avionetas, entre otros, y cualquier otra información requerida mediante reglamentación por el Sistema. En caso de que el convicto por maltrato de animales no tenga un hogar o una dirección física fija deberá proveer el nombre, descripción o localización física del lugar donde vive o pernocta habitualmente, incluyendo, pero sin limitarse a, un parque, una calle, albergue u otro similar. El convicto por maltrato de animales deberá notificar personalmente a la Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, cualquier cambio en su nombre, información vehicular, dirección temporal o permanente de su residencia, de su empleo o de su estatus de estudiante, dentro de un término de tres (3) días laborables de ocurrir dicho cambio; o en el caso de una persona de otro país que haya sido convicta por convicto por maltrato de animales por un tribunal de su país, federal, militar o estatal que establezca su residencia en Puerto Rico, o que por razón de trabajo o estudio se encuentre en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer residencia, y tiene la obligación de registrarse, deberá cumplimentar el registro dentro de los siguientes tres (3) días de haber llegado a Puerto Rico. Disponiéndose, que cuando el convicto por maltrato de animales tenga la intención de cambiar su residencia, empleo o estudio fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, deberá notificar dicha situación personalmente a la Comandancia de la Policía correspondiente, incluyendo el lugar de destino y cualquier otra información que mediante reglamento se establezca, por lo menos veintiún (21) días antes de ocurrir el cambio o viaje. No obstante, la Policía de Puerto Rico deberá establecer excepciones a este requisito, mediante la reglamentación que apruebe, en caso de emergencias o cualquier otra circunstancia en la que no sea posible notificar este hecho con veintiún (21) días de anticipación. En los casos en que un convicto por maltrato de animales haya notificado un viaje, cambio de residencia, trabajo o escuela hacia otra jurisdicción fuera de los Estados Unidos, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, dicha información tendrá que remitirse al Sistema y al Cuerpo de Alguaciles de los Estados Unidos (U.S. Marshals Service) inmediatamente. Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, cumplir con los requisitos de registro que establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier obligación o requisito de registro impuesto en esta Ley será causa para la revocación de estos beneficios.

El convicto por maltrato de animales se presentará ante la Comandancia de la Policía, de la jurisdicción donde reside, para actualizar y verificar la información contenida en el Registro y tomarse una fotografía, huella digital o de la palma de la mano anualmente. La Policía verificará anualmente la veracidad de toda la información provista por el convicto por maltrato de animales. La Policía podrá, además, efectuar visitas de cotejo en periodos menores a los antes especificados cuando por confidencia u otro medio obtenga información de que el convicto por maltrato de animales ha cambiado residencia, trabajo o lugar de estudio sin haber cumplido con la notificación requerida por esta Ley. A estos fines, el convicto por maltrato de animales llenará el formulario que le provea la Comandancia de la Policía a esos efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido mediante reglamentación adoptada por el Sistema, en coordinación con la Policía de Puerto Rico.

Disponiéndose que en los casos donde sea imposible que el convicto por maltrato de animales se presente personalmente a la Comandancia de la Policía en los términos antes dispuestos, por estar hospitalizado o por otra causa justificada, a la mayor brevedad posible, éste se lo notificará a la Comandancia de la Policía de su jurisdicción la cual analizará el pedido y de entenderlo meritorio, reprogramará la presentación personal del convicto por maltrato de animales para lo antes posible.

El convicto por maltrato de animales deberá mantenerse inscrito en el Registro y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley durante el término de diez (10) años o veinticinco (25) años en caso de reincidencias. Los términos aquí dispuestos empezarán a contar desde que el convicto por maltrato de animales sea excarcelado, por haber cumplido la pena de reclusión impuesta y el Departamento de Corrección y Rehabilitación notifique su inclusión en el Registro. En los casos del disfrute de los beneficios de libertad a prueba, libertad bajo palabra o participación de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación, el término de inclusión en el Registro comenzará a contar desde que se emite la sentencia, resolución o determinación para participar en dichos programas y se notifique su inclusión al Registro. El Tribunal deberá indicar en su Orden o Resolución si la información puede ser mantenida sellada o confidencial para propósitos de reincidencia. Para fines de este Artículo, mantener un récord negativo de antecedentes penales significa que, la persona ha de cumplir los siguientes requisitos: (a) no ha sido convicta por ningún delito grave, o por un delito de maltrato de animales durante el término establecido en el párrafo anterior; (b) complete satisfactoriamente cualquier período de libertad supervisada, probatoria, o libertad bajo palabra; y (c) complete satisfactoriamente un programa de tratamiento y rehabilitación para convictos por maltrato de animales, dado por aquellos establecimientos certificados y autorizados a ofrecer dichos programas por el Secretario de Corrección y Rehabilitación. Disponiéndose, que las eliminaciones no serán automáticas y deberán ser autorizadas por el Tribunal correspondiente teniendo en consideración los términos antes mencionados. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo antes dispuesto. En los casos de programas de desvío, tratamiento o rehabilitación establecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, una vez el acusado cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal y éste ordene el sobreseimiento de la acción criminal, según lo disponen las leyes pertinentes a estos programas, el Sistema eliminará la inscripción del acusado en el Registro aquí establecido. No obstante a lo antes dispuesto, en los casos donde el convicto por maltrato de animales sea un testigo protegido o un informante del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos de América, el Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico, según lo entienda pertinente, podrá proteger la confidencialidad de la identidad y localización de dicho individuo. A estos efectos, el Sistema establecerá un procedimiento alterno para el registro y seguimiento del convicto por maltrato de animales.

Artículo 7.- Obligaciones de personas o entidades que se dediquen al cuidado, crianza o venta de animales.

Las personas o entidades que se dediquen al cuidado, crianza o venta de animales deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Ninguna persona o entidad proveedora de servicios de cuidado, crianza o venta de animales contratará, empleará o utilizará en capacidad alguna, mediante remuneración o en forma gratuita, a ningún proveedor de tales servicios a menos que éste le haya entregado previamente una certificación de que dicha persona no aparece registrada en el Registro de Convictos por Maltrato de Animales.
  2. Ninguna persona o entidad proveedora de servicios de cuidado, crianza o venta de animales podrá dar en venta o adopción de un animal a una persona que se encuentre en el Registro de Convictos por Maltrato de Animales.

Artículo 8.- Notificación a las Agencias del Orden Público y a la Comunidad.

La información que posee el Sistema sobre una persona registrada, según dispone esta Ley, será suministrada a las agencias del orden público y a las agencias de dependencias gubernamentales estatales o federales, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, en el desempeño de sus funciones, incluyendo al Departamento de la Vivienda y al Departamento de la Familia de Puerto Rico. También se le proveerá a toda persona, compañía u organización que así lo solicite por escrito y a las personas o instituciones privadas para las cuales esta información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las personas que cometen algunos de los delitos enumerados en esta Ley. Esto comprende, sin que se entienda como una limitación, al dueño del animal, vecinos del convicto, escuelas, instituciones u organizaciones, establecimientos de albergues de animales, tiendas “pet shop”, veterinarios, refugios o santuarios de animales maltratados, a cada jurisdicción donde el convicto por maltrato de animales tenga su residencia, trabaje o estudie, y donde un cambio de residencia, trabajo o escuela ocurra; y a las agencias responsables de llevar a cabo las verificaciones de antecedentes necesarias para obtener un empleo.

El Departamento de Justicia aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al público. En estos casos, la información registrada en el Sistema será provista por la Policía de Puerto Rico. La información que posee el Registro se remitirá electrónicamente por el Sistema al “National Incident-Based Reporting System (NIBRS) del Negociado Federal de Investigaciones (Federal Bureau of Investigation) o al Banco de Datos correspondiente.

Artículo 9.-Publicación del Registro a través de la Internet.

El Registro estará disponible en un portal de Internet y sus constancias permanecerán disponibles al público, y a todas las jurisdicciones de los Estados Unidos. Para ello, el Sistema mantendrá un portal de Internet, a través del cual la persona interesada podrá obtener información relevante de cada convicto por maltrato de animales utilizando, sin que se entienda como una limitación: nombres, apellidos, seudónimos, foto actualizada, descripción física, delito por el cual se incluye en el Registro, código postal, pueblo, o cualquier otro dato de interés que se provea como elemento de búsqueda. El Sistema incluirá en el diseño del portal de Internet, todas las capacidades de búsqueda por campos, requeridas para tener amplia participación en los registros de convictos por maltrato de animales existentes a nivel Nacional.

La siguiente información no será divulgada al público:

  1. el seguro social del convicto por maltrato de animales;
  2. Cualquier referencia a arrestos del convicto por maltrato de animales que no resultaron en convicción;
  3. El número de pasaporte del convicto por maltrato de animales;
  4. Cualquier otra información exceptuada de publicación, según disponga mediante reglamentación el Sistema.

Artículo 10.-Inmunidad cualificada.

Cualquier persona encargada de llevar a cabo los propósitos y deberes que impone esta Ley estará relevada y será inmune de responsabilidad civil cuando actúe de buena fe en el desempeño de sus funciones.

Artículo 11.-Penalidades.

Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa que no excederá de seis mil (6,000) dólares y pena de reclusión de dos (2) años, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

Toda multa impuesta en virtud de esta Ley revertirá al Sistema de Justicia Criminal, creado en virtud de la Ley 143-2014, según enmendada, conocida como “Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal”, para asegurar la efectiva consecución de su funcionamiento.

Artículo 12.-Poderes de Reglamentación.

El Departamento de Justicia adoptará la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.

Artículo 13.-Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 14.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.