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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(21 DE MAYO DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1110

5 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por la representante Medina Calderón

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para declarar y reconocer que el primer domingo del mes de noviembre de cada año será conocido como el “Día de la Movilidad Asistida”, con el propósito de crear conciencia y propiciar el auto desempeño y el bienestar de las personas con discapacidad y/o que presenten lesiones que requieran utilizar la asistencia de equipos para lograr obtener su movilidad; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico existen muchos ciudadanos que tienen alguna discapacidad desde su nacimiento, desarrollada durante su crecimiento o que lamentablemente han sufrido lesiones que imposibilitan su traslado, y tienen el derecho de lograr su independencia de movimiento mediante la ayuda o asistencia tecnológica. Estos equipos de asistencia logran y permiten a estos ciudadanos poder estudiar, conseguir y desempeñarse en un trabajo, para llevar a cabo su vida plena, independiente, y lograr mejorar su calidad de vida.

El Artículo 2 de la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, define “asistencia tecnológica” como: “todo aquel equipo y servicio indispensable a ser utilizado por las personas con impedimentos con el propósito de aumentar, mantener o mejorar sus capacidades funcionales, incluyendo intérpretes, anotadores y lectores, cuando esté recomendado en el programa individualizado de servicios.” Además, en ese mismo Artículo, se define “impedimentos” como: “cualquier condición física, mental o emocional que limite o interfiera con el desarrollo o la capacidad de aprendizaje de la persona.”

Estos equipos de asistencia deben ser cuidados y conservar en buen estado, por lo tanto, es necesario obtener la orientación adecuada sobre cómo deben ser utilizados. Tomando en consideración las distintas condiciones y necesidades especiales de las personas con discapacidades, sabemos que los equipos y cuidados son diversos, y en ocasiones complejos y costosos.

Estos equipos le permiten caminar o moverse de un lugar a otro. Entre ellos podemos destacar muletas, bastones, andadores, sillas de ruedas, triciclos motorizados, autos adaptados, entre otros.

Hay que saber escoger que equipo de movilidad asistida es el adecuado, ya que las discapacidades es un asunto que debe atenderse, diligentemente para beneficio de quienes las padecen. Es de suma importante obtener orientación necesaria para poder hacer la selección del equipo que mejor se adapte a las necesidades de la persona, ya que de no serlo existe un alto riesgo de provocarle un daño mayor.

Con esta Ley se logra que más personas se unan para dar paso a un día especial y creen conciencia y se comprometan con la causa. De esta manera logramos el reconocimiento y la importancia que tienen estos equipos mecánicos para lograr la movilidad asistida.

Como sociedad es nuestro deber asumir un compromiso tomando acciones afirmativas para concienciar cuál es la importancia de estos equipos en la independencia y autosuficiencia de aquellos que así lo necesitan, y divulgar los servicios disponibles y los derechos que les asisten. Al conmemorar el “Día de la Movilidad Asistida” en Puerto Rico se destaca, entre otras cosas, la valiosa labor de las diversas entidades públicas y privadas, y sin fines de lucro, que inciden en la concienciación de la ciudadanía sobre la importancia que tienen los equipos de movilidad para las personas que así lo necesitan.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se declara y reconoce que el primer domingo del mes de noviembre de cada año será conocido como el “Día de la Movilidad Asistida”, con el propósito de crear conciencia y propiciar el auto desempeño y el bienestar de las personas con discapacidad y/o que presenten lesiones que requieran utilizar la asistencia de equipos para lograr obtener su movilidad.

Artículo 2.-El Departamento de Estado, en conjunto con el Departamento de Educación y otras agencias concernidas, adoptarán las iniciativas que sean necesarias para dar fiel cumplimiento a los propósitos de esta Ley; teniendo presente la coordinación de actividades para la orientación ciudadana sobre la importancia del uso correcto de los equipos de movilidad asistida, y los ofrecimientos de servicios de mantenimiento para estos equipos.

Artículo 3. – La Gobernadora o el Gobernador del Gobierno de Puerto Rico emitirá la proclama con al menos diez (10) días de anticipación. Copia de la proclama será distribuida a los medios de comunicación para su publicación.

Artículo 4. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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