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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3era. Sesión

Legislativa Ordinaria

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1111

5 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Torres García;

y las representantes Martínez Soto y Rosas Vargas

Referido a la Comisión de Hacienda

LEY

Para enmendar la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”, a los fines de añadir un nuevo Artículo 4 para otorgar un beneficio de exención total del pago de contribuciones sobre la propiedad mueble aplicable a equipos médicos nuevos utilizados para el tratamiento y diagnóstico de cáncer, a oficinas médicas oncológicas, centros de tratamiento de cáncer y otras unidades que brinden servicios a pacientes de cáncer; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El cáncer representa uno de los principales retos de salud pública que enfrenta Puerto Rico en la actualidad. Durante las pasadas décadas, la Isla ha experimentado un aumento sostenido en la incidencia de esta condición, así como en la complejidad de los diagnósticos y tratamientos requeridos para atenderla de manera efectiva. Este panorama exige un sistema de salud moderno, ágil y con acceso continuo a tecnología médica avanzada que permita la detección temprana, el tratamiento oportuno y la aplicación de prácticas clínicas acordes con los estándares médicos contemporáneos.

El diagnóstico preciso y el tratamiento eficaz del cáncer dependen, en gran medida, de la disponibilidad de equipos médicos especializados de alta tecnología. Equipos de imagenología avanzada, radioterapia, medicina nuclear, laboratorios oncológicos especializados y otras tecnologías innovadoras se han convertido en herramientas

esenciales para la identificación temprana de la enfermedad, la planificación de tratamientos personalizados y el seguimiento clínico adecuado de los pacientes. La ausencia o insuficiencia de esta tecnología limita la capacidad del sistema de salud para responder de manera efectiva al incremento de casos de cáncer y afecta directamente los resultados clínicos y la calidad de vida de los pacientes.

En Puerto Rico, una parte significativa de los servicios de tratamiento y diagnóstico de cáncer es provista por centros de tratamiento oncológico y oficinas médicas oncológicas que operan fuera del marco de las unidades hospitalarias tradicionales. Estas entidades atienden a miles de pacientes anualmente y cumplen un rol fundamental dentro del ecosistema de salud del País, particularmente en comunidades donde el acceso a hospitales es limitado o donde los servicios especializados se concentran en centros ambulatorios. A pesar de su importancia, estos centros enfrentan obstáculos estructurales y económicos que limitan su capacidad de expansión y modernización.

Uno de los principales obstáculos que enfrentan estas entidades es la carga contributiva asociada a la adquisición de equipos médicos de alta tecnología. Actualmente, la imposición de contribuciones sobre la propiedad mueble aplicable a estos equipos representa un costo recurrente que impacta directamente la capacidad financiera de los centros de tratamiento oncológico y oficinas médicas oncológicas. Este costo adicional actúa como un desincentivo a la inversión en tecnología médica moderna, limitando la adopción de equipos más avanzados y, en consecuencia, restringiendo el acceso de los pacientes a tratamientos de vanguardia.

La Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”, establece un marco de incentivos contributivos dirigido a fomentar la inversión en infraestructura hospitalaria y la prestación de servicios médico-hospitalarios. No obstante, dicha Ley circunscribe sus beneficios exclusivamente a las unidades hospitalarias, según definidas en su texto, dejando fuera del alcance de estas exenciones a los centros de tratamiento de cáncer y oficinas médicas oncológicas que no encajan dentro de esa definición legal.

Esta exclusión normativa genera una brecha significativa dentro del sistema de salud, al tratar de manera desigual a entidades que, en la práctica, ofrecen servicios esenciales de diagnóstico y tratamiento del cáncer comparables o complementarios a los que se brindan en una unidad hospitalaria. Como resultado, estas entidades se ven penalizadas económicamente por invertir en equipos médicos necesarios para cumplir con su misión, a pesar de que su labor es indispensable para atender el creciente número de pacientes de cáncer en la Isla.

La ausencia de un beneficio contributivo específico para estas entidades no responde a la realidad actual del sistema de salud ni a la evolución de los modelos de prestación de servicios médicos. En la práctica moderna, una porción sustancial del tratamiento del cáncer se ofrece en entornos ambulatorios especializados, fuera de hospitales

tradicionales, utilizando tecnología altamente sofisticada y personal médico especializado. Sin embargo, el marco legal vigente no ha evolucionado al mismo ritmo, perpetuando una política pública que desalienta la inversión en tecnología médica en estos espacios.

Ante este escenario, resulta imperativo que el Gobierno de Puerto Rico adopte medidas afirmativas dirigidas a incentivar, y no penalizar, la adquisición de tecnología médica avanzada por parte de centros de tratamiento oncológico y oficinas médicas oncológicas. La imposición de contribuciones sobre la propiedad mueble aplicable a equipos médicos utilizados para el tratamiento y diagnóstico del cáncer limita la capacidad de estas entidades para modernizarse, expandir sus servicios y atender adecuadamente el incremento en la demanda de servicios oncológicos.

La política pública del Estado debe orientarse a fortalecer el sistema de salud en su totalidad, reconociendo la diversidad de entidades que lo componen y el rol crítico que cada una desempeña. Crear un beneficio de exención contributiva dirigido específicamente a equipos médicos utilizados para el tratamiento y diagnóstico del cáncer constituye una herramienta necesaria para promover la inversión en tecnología, mejorar la calidad de los servicios de salud y garantizar un acceso más equitativo a tratamientos modernos para la población.

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la Ley Núm. 168 de 1968 para establecer un beneficio de exención total del pago de contribuciones sobre la propiedad mueble aplicable a equipos médicos nuevos utilizados para el tratamiento y diagnóstico del cáncer, dirigido a centros de tratamiento oncológico y oficinas médicas oncológicas que no constituyen unidades hospitalarias. Esta medida busca corregir una omisión histórica en el marco contributivo vigente, atender una necesidad apremiante del sistema de salud y reafirmar el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con la protección de la vida, la salud y el bienestar de los pacientes de cáncer en la Isla.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

1 Sección 1. - Se añade un nuevo Artículo 4 y se reenumeran los actuales Artículos 4,

2 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 como los Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Núm. 168 de

  1. 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:
  2. “Artículo 4.
  3. Artículo 4. – Exención a la Propiedad Mueble Aplicable a Equipos Médicos Utilizados para
  4. el Tratamiento y Diagnóstico de Cáncer.
  5. (a) Como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover el
  6. acceso a servicios médicos especializados, fortalecer la capacidad de diagnóstico y
  7. tratamiento del cáncer, e incentivar la inversión en tecnología médica avanzada, se concede
  8. mediante este Artículo un beneficio contributivo dirigido a entidades que proveen servicios
  9. de tratamiento y diagnóstico de cáncer fuera del marco de las unidades hospitalarias
  10. tradicionales.
  11. (b) Serán elegibles para el beneficio dispuesto en este Artículo aquellas entidades
  12. que operen legalmente en Puerto Rico y que brinden servicios directos a pacientes de cáncer,
  13. incluyendo, pero sin limitarse a:
  14. (1) Oficinas médicas oncológicas;
  15. (2) Centros de tratamiento de cáncer; y
  16. (3) Cualquier otra unidad o entidad que, sin constituir una unidad
  17. hospitalaria conforme a esta Ley, provea servicios de tratamiento o diagnóstico de cáncer.
  18. (c) Se concede una exención total del pago de contribuciones sobre la propiedad
  19. mueble aplicable a equipos médicos nuevos adquiridos y utilizados exclusivamente para el
  20. tratamiento y diagnóstico del cáncer.
  21. (d) Para fines de este Artículo, la exención comprenderá propiedad mueble
  22. consistente en equipos médicos utilizados directamente en el tratamiento y diagnóstico del
  23. cáncer, incluyendo, pero sin limitarse a, equipos de imagenología, radioterapia,
  24. quimioterapia, medicina nuclear, laboratorios oncológicos especializados y tecnología
  25. médica análoga.
  26. (e) La propiedad mueble acogida a la exención dispuesta en este Artículo deberá
  27. destinarse de forma directa y continua a la prestación de servicios de tratamiento o
  28. diagnóstico del cáncer.
  29. Artículo [4] 5. -- …
  30. Artículo [5] 6. -- …
  31. Artículo [6] 7. -- …
  32. Artículo [7] 8. -- …
  33. Artículo [8] 9. -- …”
  34. Artículo [9] 10. -- …”
  35. Artículo [10]11. -- …”
  36. Artículo [11] 12. -- …”
  37. Artículo [12] 13. -- …”
  38. Sección 2.-Separabilidad.
  39. Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo,
  40. disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley
  41. fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto
  42. dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha
  43. sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra,
  44. artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de
  45. la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una
  46. persona o a una circunstancia de cualquier subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo,
  47. disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley
  48. fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal
  49. efecto dictado no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas
  50. personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
  51. Sección 3.-Vigencia.
  52. Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

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