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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea                                                                                         3ra. Sesión

Legislativa                                                                                             Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1112

5 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante Román López

Por petición de Jimmy Rosado

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para crear la “Ley para Regular la Profesión de los Emplazadores en Puerto Rico”, a los fines de establecer un marco uniforme de requisitos, deberes, responsabilidades y estándares éticos para el ejercicio de la función emplazadora; disponer un sistema de licenciamiento, educación y fiscalización; crear un Registro de Emplazadores Autorizados; establecer un procedimiento disciplinario y penalidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El acceso a la justicia es uno de los pilares fundamentales de toda sociedad democrática. Para que dicho acceso sea efectivo y que el sistema judicial adquiera jurisdicción sobre una persona, es imprescindible que las partes involucradas en un proceso judicial reciban notificación adecuada, oportuna y válida sobre las reclamaciones en su contra. Esta función esencial recae en la figura del emplazador, la cual resulta crítica para garantizar el derecho constitucional del debido proceso de ley de las personas y la integridad del sistema judicial. Dicha función es esencial toda vez que, si no se emplaza a una parte correctamente, resulta en una desestimación del caso por razón de falta de jurisdicción del tribunal sobre la persona promovida.

El emplazamiento es el acto procesal mediante el cual se notifica formalmente a una persona demandada sobre una reclamación judicial presentada en su contra y, a su vez, le comunica que se requiere su comparecencia para formular la alegación que corresponda. El objeto de este acto, además de notificar a la persona demandada, es que el tribunal obtenga jurisdicción sobre la persona del demandado para poder sujetarlo a la determinación que en su día recaiga.

El emplazamiento descansa en el derecho constitucional al debido proceso de ley; y en caso del demandado, cumplir con el emplazamiento adecuadamente asegura el derecho constitucional de la persona promovida a ser oída y notificada de las reclamaciones en contra.[1] Asimismo, la política pública exige que las personas demandadas deben y tienen el derecho de ser debidamente emplazadas para evitar el fraude y la utilización de los procedimientos judiciales para privar a una persona de su propiedad sin el debido proceso de ley.

En Puerto Rico, el procedimiento de emplazamiento está regulado por las Reglas de Procedimiento Civil y la correspondiente jurisprudencia interpretativa. No obstante, la figura del emplazador carece de una regulación legislativa específica y uniforme que defina quiénes pueden desempeñarse como tales, cuáles son los requisitos para ejercer la función, qué estándares éticos se deben observar en el desempeño de sus funciones, ni las consecuencias que conllevaría incurrir en conducta impropia. Esta omisión normativa resulta en un vacío legal que propicia desigualdad, improvisación, y en ocasiones, abusos o errores que pueden invalidar procedimientos legales complejos o vulnerar derechos constitucionales fundamentales de las partes.

En la actualidad, una nutrida cantidad de personas ejercen el rol de emplazadores sin contar con la preparación ni el conocimiento ético y/o jurídico necesario para una función tan crítica. En múltiples instancias, se han documentado casos de emplazamientos defectuosos, falsificados o realizados fuera del marco legal permitido, lo cual vicia la resolución de las controversias. Estos incidentes no sólo atrasan la resolución de conflictos judiciales, sino que también socavan la confianza pública en la administración de la justicia. Asimismo, la ausencia de un registro oficial o un sistema de licenciamiento impide que el Poder Judicial lleve un control adecuado sobre quiénes están autorizados a llevar a cabo el acto de emplazamiento.

La presente pieza legislativa surge como respuesta a dicha situación, con el propósito de profesionalizar la función de emplazar en Puerto Rico, reconociéndola, así como una labor especializada que requiere formación, responsabilidad y supervisión. A través de la presente Ley, se establece un sistema de licenciamiento y registro obligatorio para todos los emplazadores, requisitos mínimos de capacitación y experiencia, así como la creación de una Junta Reglamentadora de Emplazadores que fiscalice, supervise y emita sanciones cuando se violen los deberes legales o éticos establecidos.

Asimismo, esta pieza legislativa incorpora los Estándares de Ética Profesional para Emplazadores, el cual establece principios de conducta obligatorios, tales como la veracidad, confidencialidad, neutralidad, diligencia y respeto. Estos principios se alinean con los valores fundamentales del debido proceso de ley y aseguran que quienes ejercen la función emplazadora lo hagan de forma legal e íntegra, respetando los derechos de todas las partes involucradas.

Cabe señalar que esta legislación no es una innovación aislada, sino parte de una tendencia creciente en otras jurisdicciones de los Estados Unidos, en las cuales se han creado e implementado cuerpos legislativos similares para regular los emplazamientos. Los estados de Georgia, Oklahoma, Florida, California, Arizona, Nevada, Texas, Washington, Alaska y Nueva York, entre otros, han implementado regulaciones para los emplazadores. En Alaska, los emplazadores deben estar licenciados y prestar una fianza luego de aprobar un examen escrito.[2] En Arizona, se implementó un proceso de registro con el Tribunal Supremo de Arizona que requiere aprobar un examen escrito y tener residencia bona fide del aspirante en el estado para ejercer como emplazador.[3] En California y Montana, toda persona que haya diligenciado diez (10) emplazamientos o más en un (1) año natural deberá constar registrado como emplazador y prestar una fianza de dos mil dólares ($2,000.00), en California y en Montana, diez mil dólares ($10,000.00) por individuo y veinte mil dólares ($20,000.00) por firma.[4] Se ha demostrado que la regulación de esta profesión reduce los errores procesales, mejora la eficiencia judicial y fortalece la percepción ciudadana de un sistema judicial ordenado.

La presente medida responde al llamado del propio Poder Judicial de Puerto Rico, que en múltiples ocasiones ha advertido sobre la necesidad de fortalecer los mecanismos de notificación judicial para garantizar que los procesos se lleven a cabo conforme al debido proceso de ley. En Bernier González v. Rodríguez Becerra,[5] el Tribunal Supremo de Puerto Rico confirmó que el plazo de ciento veinte (120) días para diligenciar un emplazamiento es improrrogable, según la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil del 2009, por lo que la acción se desestimará automáticamente si éste no se diligencia dentro del referido término. En Rivera Marrero v. Santiago Martínez,[6] el Tribunal reafirma que el diligenciamiento del emplazamiento constituye un imperativo constitucional de debido proceso y exige un cumplimiento estricto de las Reglas de Procedimiento Civil. En Álvarez Elvira v. Arias Ferrer,[7] se expresó que el emplazamiento irregular o defectuoso que impide al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona conlleva a la nulidad radical de la sentencia.

Con la presente legislación, esta Asamblea Legislativa reafirma su compromiso con el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia, la profesionalización de los oficios jurídicos y la protección de los derechos constitucionales de las personas. Este proyecto de ley no solo es necesario, sino urgente, y constituye un paso decisivo hacia un sistema judicial más accesible, firme, justo y eficiente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. —Título.

Esta ley se conocerá como la “Ley para Regular la Profesión de los Emplazadores en Puerto Rico”.

Artículo 2. —Propósito.

Los propósitos de esta ley son los siguientes:

  1. Establecer estándares mínimos de capacitación, ética y responsabilidad para las personas que ejercen el oficio de emplazador;
  2. Garantizar la correcta notificación de acciones judiciales;
  3. Reconocer a la función emplazadora como una labor especializada de alto interés público que debe ejercerse con competencia, integridad, imparcialidad y responsabilidad;
  4. Promover la profesionalización, supervisión y fiscalización de personas que ejercen la función emplazadora para prevenir las prácticas fraudulentas o impropias que menoscaben la confianza en el sistema judicial;
  5. Proteger el debido proceso de ley de las partes involucradas en procesos legales; y
  6. Crear un registro oficial de emplazadores autorizados.

Artículo 3. —Definiciones.

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. “Certificación” o “Licencia”- significa la acreditación otorgada por la Oficina de Administración de los Tribunales que autoriza a una persona natural a ejercer el oficio del Emplazador en Puerto Rico.
  2. “Emplazador”- significa la persona natural facultada por esta Ley para diligenciar personalmente un emplazamiento y quien certifica al Tribunal de Primera Instancia su entrega mediante declaración jurada al dorso del documento.
  3. “Emplazamiento”- significa el acto procesal en virtud del cual, mediante un documento oficial que emite la secretaría del Tribunal de Primera Instancia, se notifica normalmente a una persona que se ha presentado una reclamación en su contra, y ésta debe comparecer a defenderse o reclamar algún derecho.
  4. “Registro de Emplazadores Autorizados”- significa la base de datos oficial administrada por la Oficina de Administración de los Tribunales, en la cual se registrará el nombre y datos pertinentes de todas las personas autorizadas a ejercer el oficio de emplazador.
  5. “OAT”- significa Oficina de Administración de los Tribunales.
  6. “Junta Reglamentadora de Emplazadores Autorizados” o “Junta”- significa el organismo adscrito a la Oficina de Administración de los Tribunales, encargado de evaluar solicitudes, emitir licencias y velar por el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 4. —Requisitos para ejercer como Emplazador.

Toda persona que desee ejercer el oficio de emplazador deberá:

  1. Haber cumplido dieciocho (18) años de edad;
  2. Saber leer y escribir;
  3. Ser ciudadano estadounidense;
  4. No haber sido convicto por delito grave o algún delito que implique depravación moral;
  5. Haber completado satisfactoriamente un curso de capacitación aprobado por la OAT;
  6. Aprobar un examen de competencia profesional provisto por la OAT;
  7. Constar inscrito en el Registro de Emplazadores Autorizados;
  8. Llevar a cabo sus funciones acorde a la ley y la jurisprudencia vigente;
  9. Renovar su licencia cada tres (3) años mediante evidencia de educación continua dirigida a la OAT.

Artículo 5. —Poderes y facultades de la Oficina de Administración de los Tribunales.

La Oficina de Administración de los Tribunales tendrá los siguientes poderes y facultades:

  1. Establecer criterios adicionales de elegibilidad para ejercer como emplazador;
  2. Desarrollar y revisar periódicamente el currículo de capacitación y educación continua requerido para obtener o renovar una licencia de emplazador;
  3. Certificar entidades privadas que puedan ofrecer el curso de capacitación y educación continua a los emplazadores;
  4. Diseñar, administrar y evaluar el examen de competencia profesional para los aspirantes al oficio de emplazador;
  5. Expedir, renovar, suspender o revocar licencias de emplazadores conforme a esta Ley;
  6. Establecer y mantener actualizado el Registro Oficial de Emplazadores Autorizados, incluyendo el historial disciplinario, si alguno;
  7. Adoptar o enmendar mediante reglamento la conducta ética de los emplazadores;
  8. Investigar querellas presentadas contra emplazadores licenciados y llevar a cabo procedimientos disciplinarios cuando proceda;
  9. Imponer sanciones disciplinarias conforme a los procedimientos establecidos;
  10. Ofrecer orientación al público general y a los tribunales sobre los deberes y limitaciones de los emplazadores.

Artículo 6. —Recursos y Personal

La OAT contará con personal administrativo para llevar a cabo las funciones asignadas por la presente Ley y podrá contratar consultores, capacitadores y examinadores, conforme a la disponibilidad presupuestaria. Podrá también recibir fondos federales, estatales o privados para los fines de esta Ley.

Artículo 7. —Junta Reglamentadora de Emplazadores Autorizados

Se crea la Junta Reglamentadora de Emplazadores Autorizados, la cual estará adscrita a la OAT y se encargará de evaluar solicitudes, emitir licencias y velar por el cumplimiento con la presente Ley. Dicha Junta tendrá facultad para recibir, evaluar e investigar quejas presentadas contra emplazadores autorizados por alegadas violaciones a esta Ley, a las Reglas de Procedimiento Civil o cualquier reglamentación adoptada. Asimismo, podrá celebrar vistas administrativas con las garantías del debido proceso de ley e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes cuando determine que ha mediado conducta impropia, negligente, antiética o ilegal.

Artículo 8. —Registro de Emplazadores Autorizados.

La OAT mantendrá un Registro de Emplazadores Autorizados accesible al público, el cual incluirá el nombre completo del emplazador, número de certificación, fecha de expiración de certificación e historial disciplinario, si alguno.

Artículo 9. —Procedimiento de Licenciamiento.

Toda persona interesada en obtener una licencia de emplazador deberá:

  1. Someter una solicitud formal ante la OAT;
  2. Presentar evidencia de haber completado el curso de capacitación;
  3. Presentar certificado de antecedentes penales;
  4. Aprobar el examen de competencia; y
  5. Pagar la cuota establecida por reglamento.

La Junta evaluará la solicitud dentro de un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días naturales. La licencia tendrá una vigencia de tres (3) años y deberá ser renovada conforme a los requisitos vigentes al momento de la renovación, incluyendo la acreditación de haber tomado cursos de educación continua.

Artículo 10. —Deberes y responsabilidades del Emplazador.

Todo emplazador, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el deber indelegable de actuar conforme a la ley, las Reglas de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable, y deberá:

  1. Diligenciar el emplazamiento conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vigente;
  2. Identificarse adecuadamente al momento de realizar la gestión;
  3. Realizar los esfuerzos pertinentes para realizar el diligenciamiento que se le encomiende;
  4. Devolver a los Tribunales las certificaciones veraces y completas de los emplazamientos que haya diligenciado;
  5. Mantener confidencialidad sobre la información obtenida en el ejercicio de sus funciones;
  6. Actuar con neutralidad e imparcialidad, absteniéndose de intervenir en la controversia o de realizar expresiones, gestos o conductas que puedan comprometer la imparcialidad del acto de emplazamiento;
  7. Ejecutar el acto de emplazamiento con diligencia y buena fe;
  8. Abstenerse de diligenciar emplazamientos en casos en los que esté legalmente impedido de hacerlo, incluyendo aquellos en los que tenga interés directo o indirecto en el pleito, vínculo familiar prohibido o conflicto de intereses, o cuando exista alguna otra circunstancia establecida por la ley o la jurisprudencia que sirva como impedimento para ejercer la función emplazadora;
  9. Abstenerse de intimidar, amenazar o coaccionar a las partes de cualquier forma, o alterar documentos;
  10. Mantener vigente su certificación o licencia, cumplir con los requisitos de educación continua y observar las disposiciones reglamentarias adoptadas por la autoridad competente; y
  11. Comparecer y cooperar en investigaciones, querellas o procedimientos administrativos relacionados con el ejercicio de sus funciones, cuando así le sea requerido por la autoridad competente.

El incumplimiento de cualquiera de estos deberes constituirá causa suficiente para la imposición de sanciones administrativas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

Artículo 11. —Estándares de Ética Profesional.

Todo emplazador deberá cumplir con los siguientes principios éticos:

  1. Veracidad: No podrá certificar ni suministrar información falsa en los actos de emplazamiento.
  2. Confidencialidad: Deberá proteger la información personal o legal a la que tenga acceso.
  3. Neutralidad: Deberá observar imparcialidad absoluta y no podrá diligenciar emplazamientos cuando concurra cualquiera de los impedimentos establecidos en esta Ley, en las Reglas de Procedimiento Civil o en la jurisprudencia vigente, ni realizar actuación alguna que favorezca o perjudique a alguna de las partes.
  4. Respeto y dignidad: Deberá actuar con respeto hacia toda persona involucrada en el acto de emplazamiento.
  5. Responsabilidad: Deberá entregar los documentos en el tiempo y forma dispuesta por ley, la jurisprudencia y las órdenes judiciales.
  6. Prohibición de coacción o intimidación: No podrá emplear violencia o amenaza para lograr el emplazamiento.

Artículo 12. —Educación profesional.

Para obtener una licencia para ejercer el oficio de Emplazador en Puerto Rico, el aspirante deberá tomar un (1) curso de capacitación aprobado por OAT sobre el procedimiento de emplazamiento según las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, los derechos constitucionales de las partes, el uso correcto de lenguaje legal, la ética profesional, el manejo de las plataformas judiciales electrónicas, el manejo de situaciones conflictivas, así como cualquier otro tema que la OAT estime necesario.

Para solicitar la renovación de la licencia de Emplazador, se requiere tomar al menos un (1) curso aprobado por OAT de educación continua que comprenda alguno de los siguientes temas: cambios recientes en las Reglas de Procedimiento Civil, nuevas interpretaciones jurisprudenciales de la figura del emplazamiento, seguridad personal y manejo de situaciones difíciles, emplazamientos de difícil acceso en condominios, urbanizaciones controladas o residencias con acceso restringido, entre otros que la OAT estime pertinente.

Artículo 13. —Procedimiento Disciplinario.

Toda persona que entienda que un emplazador ha incurrido en conducta antiética, negligente, impropia o ilegal, podrá presentar una querella escrita ante la Junta. Recibida la querella, la Junta llevará a cabo una investigación preliminar dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación, con el propósito de determinar si existe causa suficiente para continuar el trámite disciplinario. De determinarse causa probable, se celebrará una vista administrativa, en la cual se garantizarán al emplazador querellado todas las protecciones del debido proceso de ley.

La OAT podrá imponer sanciones administrativas cuando determine que el emplazador ha incurrido, entre otras, en las siguientes conductas: incumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley o su reglamentación, falsificación o alteración de certificaciones o documentos, cobro engañoso o no autorizado, violación del deber de confidencialidad o cualquier otra conducta impropia o antiética relacionada con el ejercicio de sus funciones.

Las sanciones administrativas disponibles incluirán, de forma individual o combinada, una amonestación escrita, la suspensión temporal de la licencia, la revocación definitiva de la licencia, la imposición de multas administrativas de hasta quinientos dólares ($500.00) por cada infracción o el requerimiento de completar educación ética o remedial.

Toda sanción impuesta por la Junta será revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión, el cual deberá presentarse dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la determinación final.

Artículo 14. —Penalidad.

El ejercicio de la profesión de emplazador sin estar debidamente licenciado constituirá un delito menos grave con pena de reclusión que no exceda de seis (6) meses o una multa que no exceda de quinientos dólares ($500.00), o ambas a discreción del foro.

Artículo 15. —Reglamento.

Dentro de ciento ochenta (180) días luego de la vigencia de la presente Ley, la OAT deberá adoptar la reglamentación correspondiente, la cual establecerá los procesos de licenciamiento y renovación, los criterios para el reconocimiento de instituciones capacitadoras, las normas de evaluación y calificación de exámenes, los procedimientos de querellas y vistas disciplinarias, la estructura tarifaria por servicios administrativos y licencias, así como todo otro aspecto necesario para cumplir con los fines de la presente Ley.

Artículo 16. —Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta ley fuere declarada inconstitucional, las demás disposiciones permanecerán en vigor.

Artículo 17. —Vigencia.

Esta ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación.

  1. Banco Popular v. Negrón, 164 DPR 855 (2005).

  2. 13 AAC §§ 067.5 thru 067.100.

  3. A.Z. R. Civ. P. 4(e).

  4. Cal. Bus. & Prof. Code §§ 22350 & 22353; 25-1-1101, MCA; 25-1-1111, MCA.

  5. 2018 TSPR 114.

  6. 203 DPR 462 (2019).

  7. 2002 TSPR 31.

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