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GOBIERNO de Puerto Rico

Entirillado electrónico

20ma. Asamblea 1 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1115

6 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante López Román

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para crear la “Ley para regular el Salario Mínimo en Puerto Rico”, restituir la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para determinar todo lo referente a la fijación de salario mínimo en la jurisdicción de Puerto Rico, así como derogar la Ley Núm. 47-2021, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”, y para otros propósitos relacionados.

Exposición de Motivos

La Ley Núm. 47 de 2021, supra, se aprobó con la intención de actualizar el salario mínimo en Puerto Rico que no había incrementado a nivel federal desde el 2009. Por primera vez en nuestra historia, se estableció en Puerto Rico un salario mínimo general superior al federal. Sin embargo, esta ley Ley fue más allá, al reestablecer un concepto que había sido descartado en nuestro sistema jurídico, una Comisión Evaluadora independiente. La misma contaría con siete (7) 7 miembros, ninguno funcionario electo, encargada de revisar periódicamente el salario mínimo general o realizar determinaciones por sectores. Desde su concepción, dicha Comisión ha presentado diversos retos legales, constitucionales, económicos y democráticos que deben ser evaluados a poco más de cuatro (4) 4 años de su aprobación.

En primer lugar, resulta ser excepcional dentro del sistema democrático y económico de los EE. UU.EEUU, que una comisión independiente, que no cuenta con ningún integrante electo, tenga la inmensa capacidad de tomar determinaciones que impactan a toda la economía. De hecho, en el año 1995, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico había suprimido suprimió la autoridad de la anterior Junta de Salario Mínimo para establecer salarios mínimos en Puerto Rico, precisamente para atemperar y simplificar nuestras leyes laborales, disponiendo que, en lo sucesivo, aplicaría automáticamente en Puerto Rico el salario mínimo federal. Para aquella época, el salario mínimo federal era superior a los salarios mínimos decretados por la Junta de Salario Mínimo. Por ende, dicha la Asamblea Legislativa promovió el bienestar de los trabajadores puertorriqueños, siguiendo el balance establecido por la legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, y aplicable a todos los estados.

Ante la realidad de que el Congreso de los Estados Unidos no ha aumentado el salario mínimo desde el año 2009, sobre treinta (30) 30 estados han aprobado salarios mínimos superiores al salario mínimo federal prevaleciente. La inmensa mayoría de los aumentos han sido establecidos directamente por las legislaturas estatales o mediante iniciativas de votación aprobadas por los votantes.

En contraste, mediante la aprobación de la Ley Núm. 47-2021, supra 47 de 2021, se despojó a los representantes electos de su facultad de intervenir en el proceso de establecer el salario mínimo, regresando al proceso similar a la previamente descartada Junta de Salario Mínimo, ahora denominada “Comisión Evaluadora del Salario Mínimo” (Comisión Evaluadora). La Comisión Evaluadora creada por la Ley Núm. 47, supra, carece de principios tan básicos como un balance representativo adecuado para la toma de sus decisiones. La primera y única determinación de esta Comisión hasta el momento, tomada en el verano del 2024, permitió un aumento al salario mínimo general, a pesar de que solamente 5 de sus 7 integrantes habían sido nombrados y con el voto en contra de 2 integrantes, incluyendo el único representante del poder ejecutivo. Hasta el momento, la única determinación de esta Comisión Evaluadora fue tomada en el verano del 2024, contando con cinco (5) de sus siete (7) integrantes nombrados. Dicha determinación, permitió un aumento al salario mínimo general y solo contó con el voto a favor de tres (3) de sus integrantes. Entre los dos (2) votos en contra estaba en el único representante de la Rama Ejecutiva. Es decir, tres (3) 3 personas no electas, de una Comisión que debió contar con siete (7) 7 integrantes, tomaron una determinación que afectó a toda la economía, sin contar precisamente con la representación sectorial que dispone la ley Ley. Es importante resaltar que no se trató de ausencias sino de que no se habían nombrado y confirmado la totalidad de sus integrantes.

No obstante, aún si los integrantes de la Comisión se hubiesen nombrado, resulta inadecuado que la Asamblea Legislativa, electa por el Pueblo para representarles y tomar determinaciones sobre nuestro futuro económico, no tenga participación alguna en decisiones de semejante magnitud e incluso, que la Rama Ejecutiva tenga una representación tan limitada. Independientemente de lo que podamos pensar sobre el impacto, positivo o negativo, de las determinaciones de esta la Comisión Evaluadora, los principios de falta de representatividad democrática, separación de poderes, balance de intereses y delegación indebida de poderes deben ser atendidos.

De otra parte, luego de la aprobación de la Ley Núm. 47-2021, la jurisprudencia y el derecho administrativo han cambiado. Específicamente, la doctrina que otorgaba deferencia a las agencias administrativas del ejecutivo fue revocada. En Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024), el Tribunal Supremo federal anuló la doctrina de deferencia a las determinaciones administrativas establecida en 1984 por el caso de Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984), exigiendo que ahora los tribunales determinen de forma independiente el significado de los estatutos federales en lugar de deferir a la interpretación de una agencia frente a la ambigüedad legislativa.

La doctrina anulada estaba basada en la presunción de que, ante alguna vaguedad legislativa, las agencias administrativas tenían un conocimiento especializado que permitía llenar ese vacío. Esta decisión ahora requiere que la delegación legislativa sea específica, no ambigua. La decisión limita, por tanto, el poder de las agencias federales y subraya que el Congreso debe ser explícito al delegar autoridad. El espíritu de esta decisión es precisamente limitar el poder reglamentario otorgado a burócratas no electos en las agencias administrativas.

En Vázquez y Torres v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, la mayoría del Tribunal Supremo de Puerto Rico adopta la opinión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Loper, supra, por lo que nos corresponde evaluar y atemperar nuestros estatutos en función del nuevo estado de Derecho.

Estas decisiones han tenido implicaciones, en cuanto a los temas laborales como los que se atienden por la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo, que no pueden ignorarse. Por ejemplo, la Ley Núm. 47-2021, supra, autoriza a la Comisión Evaluadora a emitir decretos en cuanto al salario de los empleados denominados “exentos”, al igual que lo hace el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos Federal. Tan reciente como noviembre de 2024, en State of Texas v. U.S. Department of Labor, 4:24-cv-00499 (E.D. Tex. 2024), un tribunal federal utilizó la nueva doctrina del caso Loper, supra, para dejar sin efecto una reglamentación de del año 2024 del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos federal que ampliaba la elegibilidad para el pago de horas extras a nivel nacional al concluir que la agencia excedió su autoridad estatutaria.

Parte de la reglamentación federal anulada establecía revisiones periódicas, algo que también se contempla en la Ley Núm. 47-2017, supra. Es importante resaltar que la reglamentación anulada se había aprobado en una agencia que sí responde al jefe de la rama ejecutiva Rama Ejecutiva y, aun así, no obtuvo deferencia del tribunal. En contraste, la Comisión Evaluadora creada por la Ley Núm. 47-2021, supra, aunque se asemeja a una agencia administrativa, no está sujeta al poder ejecutivo de la Rama Ejecutiva directamente.

Relacionado al tema de la falta de representatividad de funcionarios electos, el Tribunal Supremo de los EEUU EE. UU. también se encuentra evaluando la llamada independencia de algunos organismos gubernamentales. En septiembre 2025, el Tribunal emitió una orden preliminar que permite al Presidente de los EE. UU. EEUU destituir inmediatamente, sin causa alguna, a un miembro de la Comisión Federal de Comercio (FTC), Trump vs. Slaughter, 606 U. S. ____ (2025). Esa suspensión, aunque preliminar, es sólo la más reciente de una serie de determinaciones que buscan afirmar el poder de los funcionarios electos y hacer valer la separación de poderes dispuesta en nuestra constitución. Véase, además, Trump v. Wilcox, 605 U. S. ___ (2025); Trump v. Boyle, 606 U. S. ___ (2025). Aunque todavía no conocemos el resultado final, estas determinaciones apuntan a que la mayoría del Tribunal mira con suspicacia a entes que generan política pública pero que no responden a ninguno de los poderes constitucionales electos.

Todo lo anterior resalta la necesidad de repensar el estado de derecho vigente en Puerto Rico para proveer mandatos más precisos y principios inteligibles que disminuyan el riesgo de controversias sobre ambigüedad normativa, aseguren un mínimo de representatividad democrática y balance de intereses.

No menos importante, la Ley Núm. 47-2021, supra, ignoró que las determinaciones y reglamentaciones o decretos administrativos, deben ser revisados y aprobados por la Junta de Supervisión Fiscal bajo la ley federal Ley PROMESA, (Public Law No: 114-187 (06/30/2016). Esta Comisión Evaluadora, creada por la Ley Núm. 47-2021, supra, no parece es una entidad representativa adecuada para llevar ante ese foro cambios en la política pública económica que podría incluso ser conflictiva con la de las Ramas Ejecutiva y Legislativa las ramas ejecutivas y legislativas.

Finalmente, y directamente relacionado la responsabilidad delegada en los funcionarios electos para establecer la política pública económica, la presente administración se encuentra en el proceso de análisis y aprobación de una reforma contributiva que busca precisamente incrementar los recursos disponibles a la clase trabajadora mediante la reducción de su responsabilidad contributiva. Esto equivale a un aumento en el ingreso disponible de los trabajadores al mantener más dinero en su bolsillo, sin abonar al aumento de precios y la inflación. Reduciendo las contribuciones se mejoran las condiciones de los trabajadores sin afectar a quienes crean los empleos o contribuir al aumento de costos de los bienes y servicios. Esta es la visión de política pública económica que corresponde a los funcionarios electos, y no puede ser menoscabada por una Comisión Evaluadora no representativa ni electa, que no nunca ha contado con la totalidad de sus integrantes miembros, y que no es electa.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario restituir la su facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de determinar, de forma prospectiva, todo lo referente a la fijación del salario mínimo en la jurisdicción de Puerto Rico, así como derogar la Ley Núm. 47-2021, supra, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”, y para otros propósitos relacionados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1- Título

Esta Ley se conocerá como “Ley para regular el Salario Mínimo en Puerto Rico”.

Sección 1- Se deroga la Ley Núm. 47-2021, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”.

Sección 2- Declaración de Política Pública

Se declara política pública del Gobierno gobierno de Puerto Rico que la Asamblea Legislativa retiene su facultad legislativa para aprobar legislación relacionada al se reserva las facultades necesarias para revisar el salario mínimo en nuestra jurisdicción, en forma cónsona con las circunstancias económicas, sociales y fiscales de Puerto Rico. Será deber de la Rama Legislativa procurar que ningún trabajador(a) esté bajo el nivel de pobreza, que todo(a) trabajador(a) cuente con suficiente ingreso como para cubrir sus necesidades básicas, y asegurar el progreso y mejoramiento de los niveles de vida.

Sección 3- Salario Mínimo Federal

El salario mínimo federal fijado por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (en inglés, "Fair Labor Standards Act"), aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendada, aplicará automáticamente en Puerto Rico a los(as) trabajadores(as) cobijados(as) por la Ley Federal.

El salario mínimo estatal en Puerto Rico, según sea determinado en lo sucesivo por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerá mientras sea mayor que el salario mínimo federal. A partir de la fecha de aprobación de esta ley el salario mínimo estatal se mantendrá en $10.50 por hora. Cada cuatrienio, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico examinará si se justifica un incremento en el salario mínimo estatal. En el proceso de revisar si procede un cambio en el salario mínimo estatal se tomará en consideración el salario mínimo federal prevaleciente o legislado para el futuro, el costo de vida y las necesidades de los empleados, así como las condiciones económicas y de competencia de las empresas en Puerto Rico, a los fines de que no se reduzca sustancialmente el empleo.

Al aplicarse el salario mínimo federal o estatal se reconocerá lo dispuesto en la legislación y reglamentación federal referente a cómo se paga el salario mínimo, créditos aplicables, lo que son horas o tiempo de trabajo, cuáles empleados y ocupaciones están exentas del salario mínimo.

Sección 4- Salario Mínimo Estatal

El salario mínimo estatal en Puerto Rico, según sea determinado en lo sucesivo por la legislación estatal, prevalecerá mientras sea mayor que el salario mínimo federal. A partir de la fecha de aprobación de esta Ley el salario mínimo estatal se mantendrá en $10.50 por hora.

Sección 5 – Proceso de Revisión

En el proceso de revisar si procede un cambio en el salario mínimo estatal se tomará en consideración el salario mínimo federal prevaleciente o legislado para el futuro, el costo de vida y las necesidades de los empleados, así como las condiciones económicas y de competencia de las empresas en Puerto Rico, a los fines de que no se reduzca sustancialmente el empleo.

Al aplicarse el salario mínimo federal o estatal se reconocerá lo dispuesto en la legislación y reglamentación federal referente a cómo se paga el salario mínimo, créditos aplicables, lo que son horas o tiempo de trabajo, cuáles empleados y ocupaciones están exentas del salario mínimo.

Sección 6 – Exclusiones

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a:

(1) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades de este que operen como negocios o empresas privadas;

(2) personas empleadas por los Gobiernos Municipales

(3) empleados(as) cubiertos(as) por un convenio colectivo suscrito por una organización obrera y un patrono, siempre que su salario sea igual o mayor al establecido al amparo de las disposiciones de esta Ley.

Sección 7 - Violaciones y Penalidades

Toda persona que como patrono o como administrador(a), funcionario(a), agente, empleado(a) o encargado(a) de una firma, sociedad o corporación o de otra persona o personas, violare o se negare a cumplir o descuidare el cumplimiento de cualquier disposición de esta Ley, o de cualquier decreto o reglamento en vigor o a adoptarse por la Comisión y que se haya convalidado por las disposiciones de esta Ley, o que se emita posteriormente por la Asamblea Legislativa según las disposiciones de esta Ley, será castigada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares a discreción del Tribunal.

En caso de reincidencia en las infracciones mencionadas en esta sección, se impondrá una multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares a discreción del Tribunal.

Además de las sanciones antes establecidas, toda persona que como patrono o como administrador(a), funcionario(a), agente, empleado(a) o encargado(a) de una firma, sociedad o corporación o de otra persona o personas, viole o se niegue a cumplir o descuide el cumplimiento de cualquier disposición de esta Ley, o de cualquier decreto o reglamento vigente y que se haya convalidado por las disposiciones de esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o empleada. En aquellos casos donde el(la) adjudicador(a) de la controversia no pueda determinar el monto del daño causado al empleado(a), podrá, a su discreción, imponer una pena de compensación no menor de quinientos dólares (500) ni mayor de cinco mil dólares (5,000).

Sección 8 - Interdictos y Otros Procedimientos

Será deber del Secretario(a), por sí o por medio de sus agentes debidamente autorizados(as), hacer que se cumpla esta Ley, tanto por sus deberes como encargado(a) de la política del Departamento, como Presidente(a) de la Comisión. A tales efectos, el(la) Secretario(a), siempre que fuere de opinión que cualquier patrono esté infringiendo o va a infringir cualquier disposición de esta Ley, podrá instar recursos de interdicto y cualesquiera otros que fuesen necesarios para hacer efectivos los términos de esta Ley. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, tendrá autoridad para oír y decidir todas las acciones antes mencionadas.

A tales efectos, todo patrono:

(1) Permitirá al Secretario(a) del Trabajo y Recursos Humanos o a cualquiera de sus empleados(as) o agentes debidamente autorizados(as), libre acceso a todos(as) los sitios y bienes en los cuales o con los cuales se lleve a cabo cualquier clase de trabajo, con el propósito de practicar cualquier investigación sobre las condiciones de trabajo que allí prevalecen;

(2) Permitirá al Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o a cualquiera de sus empleados(as) o agentes debidamente autorizados(as), inspeccionar sus libros de contabilidad, informes, contratos, nóminas, listas de pago y todos los récords sobre las condiciones de trabajo de sus empleados(as) con el propósito de llevar a cabo cualquier investigación relacionada con la observancia de cualquier disposición de esta Ley.

Todo patrono que no cumpliere o violare cualquiera de los deberes u obligaciones que fija esta sección será castigado con multa no mayor de seiscientos (600) dólares a discreción del Tribunal, y en caso de reincidencia, será castigado con multa de mil quinientos (1,500) dólares a discreción del Tribunal.

Sección 9 - Reclamaciones de los(as) Empleados(as)

Todo(a) obrero(a) o empleado(a) que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados(as) del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario.

Podrán acumularse en una sola acción las reclamaciones que tuvieren varios(as) o todos(as) los(as) trabajadores(as) o empleados(as) contra un patrono común por trabajos realizados en el mismo establecimiento, empresa o sitio.

Las reclamaciones podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante cualquier procedimiento para reclamación de salarios que se establezcan en otras leyes de Puerto Rico.

En relación con el cumplimiento de esta Ley, el(la) Secretario(a) podrá demandar a iniciativa propia, o a instancia de uno(a) o más trabajadores(as) o empleados(as) con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, el pago de cualquier suma que se les adeude por salarios, compensación adicional, intereses, costos, gastos y honorarios de abogado(a).

Cualquier obrero(a) con interés en el asunto podrá constituirse en demandante en todo pleito que así se promueva por el(la) Secretario(a).

El(La) Secretario(a) podrá constituirse en demandante o interventor(a) en toda acción o procedimiento judicial que cualquiera persona interponga en relación con esta Ley.

Sección 10- Término Prescriptivo

Por el transcurso de cinco (5) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un(a) empleado(a) contra su patrono al amparo de esta Ley, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que el(la) empleado(a) cesó su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero(a), su representante, o funcionario(a) del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono. Las reclamaciones salariales realizadas previo a la fecha en que se aprueba esta Ley quedarán sujetas al término de prescripción previamente en vigor.

Cuando el(la) empleado(a) estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el(la) empleado(a), por cualquier concepto, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial.

En el caso de que el(la) empleado(a) hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su cesantía.

En relación con el término prescriptivo provisto en esta sección, un cambio en la naturaleza de las labores del empleado o empleada no constituirá una novación del contrato de empleo.

Lo dispuesto en esta Sección en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales.

Sección 11 - Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 180-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

(a)

(e) “Junta” significa la las derogadas Junta de Salario Mínimo, bajo la Ley 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, o y la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo bajo la Ley Núm. 47-2021, según enmendada “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”.

(i) “Salario mínimo” comprenderá los salarios mínimos que se establecen al amparo de la “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico” “Ley para regular el salario mínimo en Puerto Rico” para los(as) trabajadores(as) de las empresas o actividades no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.

Sección 12- Derogación

Se deroga la Ley Núm. 47-2021, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”.

Sección 13- Disposición miscelánea

Aquellos decretos mandatorios aprobados al ampro de las facultades concedidas a la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo bajo la Ley Núm. 47-2021, supra, se mantendrán en vigor, siempre que el salario dispuesto en el decreto mandatorio no sea menor al salario mínimo vigente en Puerto Rico.

Sección 4. 14— Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 5. 15 -Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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