PC1115-ta.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(22 DE JUNIO DE 2026)

GOBIERNO de Puerto Rico

20ma. Asamblea 3ra. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1115

6 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante López Román

y suscrito por los representantes Rodríguez Aguiló, Morey Noble, Pérez Ramírez

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para crear la “Ley para regular el Salario Mínimo en Puerto Rico”; crear la Junta Asesora de Salario para que realice un análisis exhaustivo sobre el salario vigente de los trabajadores agrícolas, empleados que reciben propinas y empleados exentos; derogar la Ley Núm. 47-2021, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”, y para otros propósitos relacionados.

Exposición de Motivos

La Ley Núm. 47 de 2021, supra, se aprobó con la intención de actualizar el salario mínimo en Puerto Rico que no había incrementado a nivel federal desde el 2009. Por primera vez en nuestra historia, se estableció en Puerto Rico un salario mínimo general superior al federal. Sin embargo, esta Ley fue más allá, al reestablecer un concepto que había sido descartado en nuestro sistema jurídico, una Comisión Evaluadora independiente. La misma contaría con siete (7) miembros, ninguno funcionario electo, encargada de revisar periódicamente el salario mínimo general o realizar determinaciones por sectores. Desde su concepción, dicha Comisión ha presentado diversos retos legales, constitucionales, económicos y democráticos que deben ser evaluados a poco más de cuatro (4) años de su aprobación.

En primer lugar, resulta excepcional dentro del sistema democrático y económico de los EE. UU., que una comisión independiente, que no cuenta con ningún integrante electo, tenga la inmensa capacidad de tomar determinaciones que impactan a toda la economía. De hecho, en el año 1995, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico suprimió la autoridad de la anterior Junta de Salario Mínimo para establecer salarios mínimos en Puerto Rico, precisamente para atemperar y simplificar nuestras leyes laborales, disponiendo que, en lo sucesivo, aplicaría automáticamente en Puerto Rico el salario mínimo federal. Para aquella época, el salario mínimo federal era superior a los salarios mínimos decretados por la Junta de Salario Mínimo. Por ende, la Asamblea Legislativa promovió el bienestar de los trabajadores puertorriqueños, siguiendo el balance establecido por la legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, y aplicable a todos los estados.

Ante la realidad de que el Congreso de los Estados Unidos no ha aumentado el salario mínimo desde el año 2009, sobre treinta (30) estados han aprobado salarios mínimos superiores al salario mínimo federal prevaleciente. La inmensa mayoría de los aumentos han sido establecidos directamente por las legislaturas estatales o mediante iniciativas de votación aprobadas por los votantes.

En contraste, mediante la aprobación de la Ley Núm. 47-2021, supra, se despojó a los representantes electos de su facultad de intervenir en el proceso de establecer el salario mínimo, regresando al proceso similar a la previamente descartada Junta de Salario Mínimo, ahora denominada “Comisión Evaluadora del Salario Mínimo” (Comisión Evaluadora). La Comisión Evaluadora creada por la Ley Núm. 47, supra, carece de principios tan básicos como un balance representativo adecuado para la toma de sus decisiones. Hasta el momento, la única determinación de esta Comisión Evaluadora fue tomada en el verano del 2024, contando con cinco (5) de sus siete (7) integrantes nombrados. Dicha determinación, permitió un aumento al salario mínimo general y solo contó con el voto a favor de tres (3) de sus integrantes. Entre los dos (2) votos en contra estaba en el único representante de la Rama Ejecutiva. Es decir, tres (3) personas no electas, de una Comisión que debió contar con siete (7) integrantes, tomaron una determinación que afectó a toda la economía, sin contar precisamente con la representación sectorial que dispone la Ley. Es importante resaltar que no se trató de ausencias sino de que no se habían nombrado y confirmado la totalidad de sus integrantes.

No obstante, aún si los integrantes de la Comisión se hubiesen nombrado, resulta inadecuado que la Asamblea Legislativa, electa por el Pueblo para representarles y tomar determinaciones sobre nuestro futuro económico, no tenga participación alguna en decisiones de semejante magnitud e incluso, que la Rama Ejecutiva tenga una representación tan limitada. Independientemente de lo que podamos pensar sobre el impacto, positivo o negativo, de las determinaciones de la Comisión Evaluadora, los principios de falta de representatividad democrática, separación de poderes, balance de intereses y delegación indebida de poderes deben ser atendidos.

De otra parte, luego de la aprobación de la Ley Núm. 47-2021, la jurisprudencia y el derecho administrativo han cambiado. Específicamente, la doctrina que otorgaba deferencia a las agencias administrativas del ejecutivo fue revocada. En Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024), el Tribunal Supremo federal anuló la doctrina de deferencia a las determinaciones administrativas establecida en 1984 por el caso de Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984), exigiendo que ahora los tribunales determinen de forma independiente el significado de los estatutos federales en lugar de deferir a la interpretación de una agencia frente a la ambigüedad legislativa.

La doctrina anulada estaba basada en la presunción de que, ante alguna vaguedad legislativa, las agencias administrativas tenían un conocimiento especializado que permitía llenar ese vacío. Esta decisión ahora requiere que la delegación legislativa sea específica, no ambigua. La decisión limita, por tanto, el poder de las agencias federales y subraya que el Congreso debe ser explícito al delegar autoridad. El espíritu de esta decisión es precisamente limitar el poder reglamentario otorgado a burócratas no electos en las agencias administrativas.

En Vázquez y Torres v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, la mayoría del Tribunal Supremo de Puerto Rico adopta la opinión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Loper, supra, por lo que nos corresponde evaluar y atemperar nuestros estatutos en función del nuevo estado de Derecho.

Estas decisiones han tenido implicaciones, en cuanto a los temas laborales como los que se atienden por la Comisión Evaluadora, que no pueden ignorarse. Por ejemplo, la Ley Núm. 47-2021, supra, autoriza a la Comisión Evaluadora a emitir decretos en cuanto al salario de los empleados denominados “exentos”, al igual que lo hace el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos. Tan reciente como noviembre de 2024, en State of Texas v. U.S. Department of Labor, 4:24-cv-00499 (E.D. Tex. 2024), un tribunal federal utilizó la nueva doctrina del caso Loper, supra, para dejar sin efecto una reglamentación del año 2024 del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos que ampliaba la elegibilidad para el pago de horas extras a nivel nacional al concluir que la agencia excedió su autoridad estatutaria.

Parte de la reglamentación federal anulada establecía revisiones periódicas, algo que también se contempla en la Ley Núm. 47-2017, supra. Es importante resaltar que la reglamentación anulada se había aprobado en una agencia que sí responde al jefe de la Rama Ejecutiva y, aun así, no obtuvo deferencia del tribunal. En contraste, la Comisión Evaluadora creada por la Ley Núm. 47-2021, supra, aunque se asemeja a una agencia administrativa, no está sujeta al poder de la Rama Ejecutiva directamente.

Relacionado al tema de la falta de representatividad de funcionarios electos, el Tribunal Supremo de los EE. UU. también se encuentra evaluando la llamada independencia de algunos organismos gubernamentales. En septiembre 2025, el Tribunal emitió una orden preliminar que permite al Presidente de los EE. UU. destituir inmediatamente, sin causa alguna, a un miembro de la Comisión Federal de Comercio (FTC), Trump vs. Slaughter, 606 U. S. ____ (2025). Esa suspensión, aunque preliminar, es sólo la más reciente de una serie de determinaciones que buscan afirmar el poder de los funcionarios electos y hacer valer la separación de poderes dispuesta en nuestra constitución. Véase, además, Trump v. Wilcox, 605 U. S. ___ (2025); Trump v. Boyle, 606 U. S. ___ (2025). Aunque todavía no conocemos el resultado final, estas determinaciones apuntan a que la mayoría del Tribunal mira con suspicacia a entes que generan política pública pero que no responden a ninguno de los poderes constitucionales electos.

Todo lo anterior resalta la necesidad de repensar el estado de derecho vigente en Puerto Rico para proveer mandatos más precisos y principios inteligibles que disminuyan el riesgo de controversias sobre ambigüedad normativa, aseguren un mínimo de representatividad democrática y balance de intereses.

No menos importante, la Ley Núm. 47-2021, supra, ignoró que las determinaciones y reglamentaciones o decretos administrativos, deben ser revisados y aprobados por la Junta de Supervisión Fiscal bajo la Ley PROMESA, (Public Law No: 114-187 (06/30/2016). Esta Comisión Evaluadora, creada por la Ley Núm. 47-2021, supra, no es una entidad representativa adecuada para llevar ante ese foro cambios en la política pública económica que podría incluso ser conflictiva con la de las Ramas Ejecutiva y Legislativa.

Finalmente, y directamente relacionado la responsabilidad delegada en los funcionarios electos para establecer la política pública económica, la presente administración se encuentra en el proceso de análisis y aprobación de una reforma contributiva que busca precisamente incrementar los recursos disponibles a la clase trabajadora mediante la reducción de su responsabilidad contributiva. Esto equivale a un aumento en el ingreso disponible de los trabajadores al mantener más dinero en su bolsillo, sin abonar al aumento de precios y la inflación. Reduciendo las contribuciones se mejoran las condiciones de los trabajadores sin afectar a quienes crean los empleos o contribuir al aumento de costos de los bienes y servicios. Esta es la visión de política pública económica que corresponde a los funcionarios electos, y no puede ser menoscabada por una Comisión Evaluadora no representativa ni electa, que nunca ha contado con la totalidad de sus integrantes. Cónsono con lo anterior, mediante esta Ley se crea, con el término de vigencia de un (1) año, una Junta Asesora de Salario para que pueda realizar un análisis exhaustivo y emitir recomendaciones sobre el salario vigente de los trabajadores agrícolas, empleados que reciben propinas y empleados exentos, que no se vieron beneficiados del aumento del salario mínimo que aprobó la Asamblea Legislativa en el año 2021.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende necesario restituir su facultad de determinar, de forma prospectiva, todo lo referente a la fijación del salario mínimo en Puerto Rico, así como derogar la Ley Núm. 47-2021, supra, y para otros propósitos relacionados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1- Título

Esta Ley se conocerá como “Ley para regular el Salario Mínimo en Puerto Rico”.

Artículo 2- Declaración de Política Pública

Se declara política pública del Gobierno de Puerto Rico que la Asamblea Legislativa retiene su facultad legislativa para aprobar legislación relacionada al salario mínimo en nuestra jurisdicción, en forma cónsona con las circunstancias económicas, sociales y fiscales de Puerto Rico. Será deber de la Rama Legislativa procurar que ningún trabajador(a) esté bajo el nivel de pobreza, que todo(a) trabajador(a) cuente con suficiente ingreso como para cubrir sus necesidades básicas, y asegurar el progreso y mejoramiento de los niveles de vida.

Artículo 3- Salario Mínimo Federal

El salario mínimo federal fijado por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (en inglés, "Fair Labor Standards Act"), aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendada, aplicará automáticamente en Puerto Rico a los(as) trabajadores(as) cobijados(as) por la Ley Federal.

Artículo 4- Salario Mínimo Estatal

El salario mínimo estatal en Puerto Rico, según sea determinado en lo sucesivo por la legislación estatal, prevalecerá mientras sea mayor que el salario mínimo federal. A partir de la fecha de aprobación de esta Ley el salario mínimo estatal se mantendrá en $10.50 por hora.

Artículo 5 – Proceso de Revisión

En el proceso de revisar si procede un cambio en el salario mínimo estatal se tomará en consideración el salario mínimo federal prevaleciente o legislado para el futuro, el costo de vida y las necesidades de los empleados, así como las condiciones económicas y de competencia de las empresas en Puerto Rico, a los fines de que no se reduzca sustancialmente el empleo.

Al aplicarse el salario mínimo federal o estatal se reconocerá lo dispuesto en la legislación y reglamentación federal referente a cómo se paga el salario mínimo, créditos aplicables, lo que son horas o tiempo de trabajo, cuáles empleados y ocupaciones están exentas del salario mínimo.

Artículo 6 – Exclusiones

Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a:

(1) personas empleadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el Gobierno de Puerto Rico, con excepción de aquellas agencias o instrumentalidades de este que operen como negocios o empresas privadas;

(2) personas empleadas por los Gobiernos Municipales

(3) empleados(as) cubiertos(as) por un convenio colectivo suscrito por una organización obrera y un patrono, siempre que su salario sea igual o mayor al establecido al amparo de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7 - Violaciones y Penalidades

Toda persona que como patrono o como administrador(a), funcionario(a), agente, empleado(a) o encargado(a) de una firma, sociedad o corporación o de otra persona o personas, violare o se negare a cumplir o descuidare el cumplimiento de cualquier disposición de esta Ley, o de cualquier decreto o reglamento en vigor o a adoptarse por la Comisión y que se haya convalidado por las disposiciones de esta Ley, o que se emita posteriormente por la Asamblea Legislativa según las disposiciones de esta Ley, será castigada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares a discreción del Tribunal.

En caso de reincidencia en las infracciones mencionadas en esta sección, se impondrá una multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares a discreción del Tribunal.

Además de las sanciones antes establecidas, toda persona que como patrono o como administrador(a), funcionario(a), agente, empleado(a) o encargado(a) de una firma, sociedad o corporación o de otra persona o personas, viole o se niegue a cumplir o descuide el cumplimiento de cualquier disposición de esta Ley, o de cualquier decreto o reglamento vigente y que se haya convalidado por las disposiciones de esta Ley, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que el acto haya causado al empleado o empleada. En aquellos casos donde el(la) adjudicador(a) de la controversia no pueda determinar el monto del daño causado al empleado(a), podrá, a su discreción, imponer una pena de compensación no menor de quinientos dólares (500) ni mayor de cinco mil dólares (5,000).

Artículo 8 - Interdictos y Otros Procedimientos

Será deber del Secretario(a), por sí o por medio de sus agentes debidamente autorizados(as), hacer que se cumpla esta Ley, tanto por sus deberes como encargado(a) de la política del Departamento, como Presidente(a) de la Comisión. A tales efectos, el(la) Secretario(a), siempre que fuere de opinión que cualquier patrono esté infringiendo o va a infringir cualquier disposición de esta Ley, podrá instar recursos de interdicto y cualesquiera otros que fuesen necesarios para hacer efectivos los términos de esta Ley. El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, tendrá autoridad para oír y decidir todas las acciones antes mencionadas.

A tales efectos, todo patrono:

(1) Permitirá al Secretario(a) del Trabajo y Recursos Humanos o a cualquiera de sus empleados(as) o agentes debidamente autorizados(as), libre acceso a todos(as) los sitios y bienes en los cuales o con los cuales se lleve a cabo cualquier clase de trabajo, con el propósito de practicar cualquier investigación sobre las condiciones de trabajo que allí prevalecen;

(2) Permitirá al Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos o a cualquiera de sus empleados(as) o agentes debidamente autorizados(as), inspeccionar sus libros de contabilidad, informes, contratos, nóminas, listas de pago y todos los récords sobre las condiciones de trabajo de sus empleados(as) con el propósito de llevar a cabo cualquier investigación relacionada con la observancia de cualquier disposición de esta Ley.

Todo patrono que no cumpliere o violare cualquiera de los deberes u obligaciones que fija esta sección será castigado con multa no mayor de seiscientos (600) dólares a discreción del Tribunal, y en caso de reincidencia, será castigado con multa de mil quinientos (1,500) dólares a discreción del Tribunal.

Artículo 9 - Reclamaciones de los(as) Empleados(as)

Todo(a) obrero(a) o empleado(a) que por su trabajo reciba compensación inferior a la prescrita en esta Ley o en un convenio colectivo o en un contrato individual de trabajo tendrá derecho a cobrar mediante acción civil la diferencia adeudada hasta cubrir el importe total de la compensación que le corresponda, por concepto de salario o cualquier otro beneficio, más una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer, por concepto de compensación adicional, además de los costos, gastos, intereses y honorarios de abogados(as) del procedimiento, sin que para nada de ello obste pacto en contrario.

Podrán acumularse en una sola acción las reclamaciones que tuvieren varios(as) o todos(as) los(as) trabajadores(as) o empleados(as) contra un patrono común por trabajos realizados en el mismo establecimiento, empresa o sitio.

Las reclamaciones podrán tramitarse por acción ordinaria o mediante cualquier procedimiento para reclamación de salarios que se establezcan en otras leyes de Puerto Rico.

En relación con el cumplimiento de esta Ley, el(la) Secretario(a) podrá demandar a iniciativa propia, o a instancia de uno(a) o más trabajadores(as) o empleados(as) con interés en el asunto, y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, el pago de cualquier suma que se les adeude por salarios, compensación adicional, intereses, costos, gastos y honorarios de abogado(a).

Cualquier obrero(a) con interés en el asunto podrá constituirse en demandante en todo pleito que así se promueva por el(la) Secretario(a).

El(La) Secretario(a) podrá constituirse en demandante o interventor(a) en toda acción o procedimiento judicial que cualquiera persona interponga en relación con esta Ley.

Artículo 10- Término Prescriptivo

Por el transcurso de cinco (5) años prescribirá la acción en reclamación de salarios que pueda tener un(a) empleado(a) contra su patrono al amparo de esta Ley, ya aprobado o que se apruebe, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o al amparo de cualquier contrato o ley. Para la prescripción de esta acción, el tiempo se contará desde que el(la) empleado(a) cesó su empleo con el patrono. El término de prescripción antes indicado se interrumpirá y comenzará a transcurrir de nuevo por la notificación de la deuda de salario al patrono, judicial o extrajudicialmente, por el obrero(a), su representante, o funcionario(a) del Departamento con facultad para ello y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el patrono. Las reclamaciones salariales realizadas previo a la fecha en que se aprueba esta Ley quedarán sujetas al término de prescripción previamente en vigor.

Cuando el(la) empleado(a) estuviere trabajando con el patrono, la reclamación solamente incluirá los salarios a que tuviese derecho el(la) empleado(a), por cualquier concepto, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha en que se estableciese la acción judicial.

En el caso de que el(la) empleado(a) hubiese cesado en su empleo con el patrono, la reclamación solamente incluirá los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su cesantía.

En relación con el término prescriptivo provisto en esta sección, un cambio en la naturaleza de las labores del empleado o empleada no constituirá una novación del contrato de empleo.

Lo dispuesto en esta Sección en nada afectará los casos ya radicados en los tribunales.

Artículo 11 – Junta Asesora de Salario

Sección 1 – Creación

Se crea la Junta Asesora de Salario (en adelante, Junta) para realizar un análisis exhaustivo sobre el salario vigente de determinadas categorías de empleados en Puerto Rico.

Sección 2 – Jurisdicción

La Junta tendrá jurisdicción sobre los trabajadores agrícolas, empleados que reciben propinas y empleados exentos, según definidos en la Federal Labor Standard Act, según enmendada, los cuales incluyen, entre otros, a los administrativos, ejecutivos y profesionales.

Sección 3 – Funciones

  1. Definir la metodología para realizar un estudio del salario vigente en Puerto Rico para la categoría de empleados sobre las cuales tiene jurisdicción;
  2. Reunirse las veces que sea necesarias con el fin de efectuar estudios, evaluar estudios ya realizados, entrevistar expertos y realizar cualquier recomendación que les permita publicar un informe sobre aumento salarial tomando en consideración cada categoría de empleado sobre la cual tiene jurisdicción;
  3. Entregar un (1) informe parcial en seis (6) meses de haberse constituido y un (1) informe final en un (1) año de haberse constituido, el cual deberá incluir: el impacto y las consecuencias, si algunas, en los pequeños y medianos negocios; y el efecto directo e indirecto en la economía de Puerto Rico;
  4. Conformar, con la información obtenida, una base de datos que permita realizar toda clase de análisis en torno al proceso de aumentos salariales de las categorías sobre las cuales tiene jurisdicción; y
  5. Establecer un sistema de transparencia de información, tanto sobre el proceso investigativo, como para los futuros procesos de aumentos a salarios de las categorías de empleados sobre las cuales la Junta tiene jurisdicción.

Sección 3 – Composición de la Junta

La Junta estará integrada por:

  1. Seis (6) representantes de instituciones del Gobierno de Puerto Rico relacionadas con las funciones laborales y fiscales de los intereses del Gobierno de Puerto Rico:
    1. el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, o su delegado;
    2. el Secretario del Departamento de Agricultura, o su delegado;
    3. el Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, o su representante; y,
    4. el Presidente del Senado de Puerto Rico, o su representante.;
    5. el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, o su delegado; y
    6. el Presidente de la Junta de Planificación, o su delegado.
  2. Siete (7) Representantes del interés público, nombrados por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, de organizaciones sociales y ciudadanos que hayan trabajado con leyes laborales, fiscales, y federales, distribuidos entre los siguientes sectores:
    1. Un (1) Economista
    2. Un (1) representante de Derecho Laboral
    3. Un (1) representante del sector privado
    4. Un (1) representante de los trabajadores sujetos a ingresos por concepto de propinas
    5. Un (1) representante del sector de los Administradores, Ejecutivos y Profesionales
    6. Un (1) representante de los trabajadores del sector agrícola
    7. Un (1) representante de la industria de alimentos o del sector agrícola

El Presidente de la Junta será el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

La Junta se entenderá constituida cuando todos los integrantes estén nombrados.

Sección 4 – La Junta podrá constituir equipos de trabajo con sus miembros suplentes y con integrantes de la sociedad civil o de instituciones del Estado, incluyendo las universidades, que, por su experiencia, tengan la disposición de aportar al proceso de investigación.

Sección 5 – Para el cumplimiento de sus funciones, la Junta tendrá las siguientes atribuciones, deberes y obligaciones:

  1. Designar y establecer las responsabilidades del Director Ejecutivo y colaboradores de la Junta;
  2. Expedir los reglamentos internos que considere pertinentes para su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos;
  3. Definir y proponer al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos la contratación de recursos técnicos e investigativos, de acuerdo con las normas y procedimientos administrativos que, para tales fines, están establecidos en las leyes de Puerto Rico;
  4. Designar y contratar al personal para cumplir con las funciones y objetivos de la Junta;
  5. Conocer los informes relacionados con los procesos de investigación y otros estudios que han sido encomendados a las comisiones y unidades técnicas;
  6. Aprobar un presupuesto y planes operativos de la Junta en coordinación con el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el cual deberá ser incluido en el presupuesto operacional de dicha agencia;
  7. Solicitar a las instituciones del sector público el apoyo técnico necesario y, cuando sea el caso, podrá solicitar la transferencia, en comisión de servicio, del personal técnico necesario para programas concretos, señalando su tiempo de duración y vigencia de dicha comisión de servicios;
  8. Sesionar, de forma ordinaria, dos veces al mes y de forma extraordinaria cuando lo soliciten por lo menos tres (3) de sus miembros;
  9. Acceder a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
  10. Presentar a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, los informes ordenados en esta Ley, en los que consten las recomendaciones y sugerencias que considere pertinentes, y un informe final con conclusiones; y
  11. Cualquier otro deber necesario con el fin de cumplir cabalmente con sus funciones.

Sección 6 – Deberes del Presidente(a) de la Junta

El(La) Presidente(a) de la Junta tendrá el deber de convocar a reuniones a los miembros de la Junta, como mínimo dos (2) veces al mes, presidir las sesiones y representar legalmente a la Junta.

Sección 7 - Todas las entidades y todos los funcionarios, o exfuncionarios, del sector público están en la obligación de colaborar y proporcionar la información que solicite la Junta.

Sección 8 – Vigencia de la Junta

El término de vigencia de la Junta será de un (1) año desde el momento de haberse constituido. La Junta será disuelta automáticamente una vez culmine su término de vigencia.

Artículo 12 – Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 180-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

(a)…

(e) “Junta” significa las derogadas Junta de Salario Mínimo, bajo la Ley 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo bajo la Ley Núm. 47-2021, según enmendada.

(i) “Salario mínimo” comprenderá los salarios mínimos que se establecen al amparo de la “Ley para regular el salario mínimo en Puerto Rico” para los(as) trabajadores(as) de las empresas o actividades no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.

Artículo 13- Derogación

Se deroga la Ley Núm. 47-2021, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”.

Artículo 14- Disposición miscelánea

Aquellos decretos mandatorios aprobados al amparo de las facultades concedidas a la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo bajo la Ley Núm. 47-2021, supra, se mantendrán en vigor, siempre que el salario dispuesto en el decreto mandatorio no sea menor al salario mínimo vigente en Puerto Rico.

Artículo 15— Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 16-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.