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GOBIERNO de Puerto Rico

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1115

6 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por el representante López Román

Referido a la Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales

LEY

Para restituir la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para determinar todo lo referente a la fijación de salario mínimo en la jurisdicción de Puerto Rico, así como derogar la Ley Núm. 47-2021, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”, y para otros propósitos relacionados.

Exposición de Motivos

La Ley Núm. 47 de 2021, se aprobó con la intención de actualizar el salario mínimo en Puerto Rico que no había incrementado a nivel federal desde el 2009. Por primera vez en nuestra historia, se estableció en Puerto Rico un salario mínimo general superior al federal. Sin embargo, esta ley fue más allá, al reestablecer un concepto que había sido descartado en nuestro sistema jurídico, una Comisión Evaluadora independiente. La misma contaría con 7 miembros, ninguno funcionario electo, encargada de revisar periódicamente el salario mínimo general o realizar determinaciones por sectores. Desde su concepción, dicha Comisión ha presentado diversos retos legales, constitucionales, económicos y democráticos que deben ser evaluados a poco más de 4 años de su aprobación.

En primer lugar, resulta ser excepcional dentro del sistema democrático y económico de los EEUU, que una comisión independiente, que no cuenta con ningún integrante electo, tenga la inmensa capacidad de tomar determinaciones que impactan a toda la economía. De hecho, en el año 1995, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico había suprimido la autoridad de la anterior Junta de Salario Mínimo para establecer salarios mínimos en Puerto Rico, precisamente para atemperar y simplificar nuestras leyes laborales, disponiendo que, en lo sucesivo, aplicaría automáticamente en Puerto Rico el salario mínimo federal. Para aquella época, el salario mínimo federal era superior a los salarios mínimos decretados por la Junta de Salario Mínimo. Por ende, dicha Asamblea Legislativa promovió el bienestar de los trabajadores puertorriqueños, siguiendo el balance establecido por la legislación aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, y aplicable a todos los estados.

Ante la realidad de que el Congreso de los Estados Unidos no ha aumentado el salario mínimo desde el año 2009, sobre 30 estados han aprobado salarios mínimos superiores al salario mínimo federal prevaleciente. La inmensa mayoría de los aumentos han sido establecidos directamente por las legislaturas estatales o mediante iniciativas de votación aprobadas por los votantes.

En contraste, mediante la aprobación de la Ley Núm. 47 de 2021, se despojó a los representantes electos de su facultad de intervenir en el proceso de establecer el salario mínimo, regresando al proceso similar a la previamente descartada Junta de Salario Mínimo, ahora denominada “Comisión Evaluadora del Salario Mínimo”.La Comisión Evaluadora creada por la Ley 47, carece de principios tan básicos como un balance representativo adecuado para la toma de sus decisiones. La primera y única determinación de esta Comisión hasta el momento, tomada en el verano del 2024, permitió un aumento al salario mínimo general, a pesar de que solamente 5 de sus 7 integrantes habían sido nombrados y con el voto en contra de 2 integrantes, incluyendo el único representante del poder ejecutivo. Es decir, 3 personas no electas, de una Comisión que debió contar con 7, tomaron una determinación que afectó a toda la economía, sin contar precisamente con la representación sectorial que dispone la ley. Es importante resaltar que no se trató de ausencias sino de que no se habían nombrado y confirmado la totalidad de sus integrantes.

No obstante, aún si los integrantes de la Comisión se hubiesen nombrado, resulta inadecuado que la Asamblea Legislativa, electa por el Pueblo para representarles y tomar determinaciones sobre nuestro futuro económico, no tenga participación alguna en decisiones de semejante magnitud e incluso, que la Rama Ejecutiva tenga una representación tan limitada. Independientemente de lo que podamos pensar sobre el impacto, positivo o negativo, de las determinaciones de esta Comisión, los principios de falta de representatividad democrática, separación de poderes, balance de intereses y delegación indebida de poderes deben ser atendidos.

De otra parte, luego de la aprobación de la Ley 47-2021, la jurisprudencia y el derecho administrativo han cambiado. Específicamente, la doctrina que otorgaba deferencia a las agencias administrativas del ejecutivo fue revocada. En Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 U.S. 369 (2024), el Tribunal Supremo federal anuló la doctrina de deferencia a las determinaciones administrativas establecida en 1984 por el caso de Chevron U.S.A., Inc. v. Natural Resources Defense Council, Inc., 467 U.S. 837 (1984), exigiendo que ahora los tribunales determinen de forma independiente el significado de los estatutos federales en lugar de deferir a la interpretación de una agencia frente a la ambigüedad legislativa.

La doctrina anulada estaba basada en la presunción de que, ante alguna vaguedad legislativa, las agencias administrativas tenían un conocimiento especializado que permitía llenar ese vacío. Esta decisión ahora requiere que la delegación legislativa sea específica, no ambigua. La decisión limita, por tanto, el poder de las agencias federales y subraya que el Congreso debe ser explícito al delegar autoridad. El espíritu de esta decisión es precisamente limitar el poder reglamentario otorgado a burócratas no electos en las agencias administrativas.

En Vázquez y Torres v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, la mayoría del Tribunal Supremo de Puerto Rico adopta la opinión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Loper, por lo que nos corresponde evaluar y atemperar nuestros estatutos en función del nuevo estado de Derecho.

Estas decisiones han tenido implicaciones, en cuanto a los temas laborales como los que se atienden por la Comisión Evaluadora del Salario Mínimo, que no pueden ignorarse. Por ejemplo, la Ley 47-2021 autoriza a la Comisión Evaluadora a emitir decretos en cuanto al salario de los empleados denominados “exentos”, al igual que lo hace el Departamento del Trabajo Federal. Tan reciente como noviembre de 2024, en State of Texas v. U.S. Department of Labor, 4:24-cv-00499 (E.D. Tex. 2024), un tribunal federal utilizó la nueva doctrina del caso Loper para dejar sin efecto una reglamentación de 2024 del Departamento de Trabajo federal que ampliaba la elegibilidad para el pago de horas extras a nivel nacional al concluir que la agencia excedió su autoridad estatutaria.

Parte de la reglamentación federal anulada establecía revisiones periódicas, algo que también se contempla en la Ley Núm. 47-2017. Es importante resaltar que la reglamentación anulada se había aprobado en una agencia que sí responde al jefe de la rama ejecutiva y, aun así, no obtuvo deferencia del tribunal. En contraste, la Comisión Evaluadora creada por la Ley 47, aunque se asemeja a una agencia administrativa, no está sujeta al poder ejecutivo.

Relacionado al tema de la falta de representatividad de funcionarios electos, el Tribunal Supremo de los EEUU también se encuentra evaluando la llamada independencia de algunos organismos gubernamentales. En septiembre 2025, el Tribunal emitió una orden preliminar que permite al Presidente de los EEUU destituir inmediatamente, sin causa alguna, a un miembro de la Comisión Federal de Comercio (FTC), Trump vs. Slaughter, 606 U. S. ____ (2025). Esa suspensión, aunque preliminar, es sólo la más reciente de una serie de determinaciones que buscan afirmar el poder de los funcionarios electos y hacer valer la separación de poderes dispuesta en nuestra constitución. Véase, además, Trump v. Wilcox, 605 U. S. ___ (2025); Trump v. Boyle, 606 U. S. ___ (2025). Aunque todavía no conocemos el resultado final, estas determinaciones apuntan a que la mayoría del Tribunal mira con suspicacia a entes que generan política pública pero que no responden a ninguno de los poderes constitucionales electos.

Todo lo anterior resalta la necesidad de repensar el estado de derecho vigente en Puerto Rico para proveer mandatos más precisos y principios inteligibles que disminuyan el riesgo de controversias sobre ambigüedad normativa, aseguren un mínimo de representatividad democrática y balance de intereses.

No menos importante, la Ley 47-2021 ignoró que las determinaciones y reglamentaciones o decretos administrativos, deben ser revisados y aprobados por la Junta de Supervisión Fiscal bajo la ley federal PROMESA, (Public Law No: 114-187 (06/30/2016). Esta Comisión Evaluadora, creada por la Ley 47-2021, no parece una entidad representativa adecuada para llevar ante ese foro cambios en la política pública económica que podría incluso ser conflictiva con la de las ramas ejecutivas y legislativas.

Finalmente, y directamente relacionado la responsabilidad delegada en los funcionarios electos para establecer la política pública económica, la presente administración se encuentra en el proceso de análisis y aprobación de una reforma contributiva que busca precisamente incrementar los recursos disponibles a la clase trabajadora mediante la reducción de su responsabilidad contributiva. Esto equivale a un aumento en el ingreso disponible de los trabajadores al mantener más dinero en su bolsillo, sin abonar al aumento de precios y la inflación. Reduciendo las contribuciones se mejoran las condiciones de los trabajadores sin afectar a quienes crean los empleos o contribuir al aumento de costos de los bienes y servicios. Esta es la visión de política pública económica que corresponde a los funcionarios electos, y no puede ser menoscabada por una Comisión no representativa, que no nunca ha contado con la totalidad de sus miembros, y que no es electa.

Por todo lo cual, esta Asamblea entiende necesario restituir la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de determinar, de forma prospectiva, todo lo referente a la fijación del salario mínimo en la jurisdicción de Puerto Rico, así como derogar la Ley Núm. 47-2021, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”, y para otros propósitos relacionados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1- Se deroga la Ley Núm. 47-2021, según enmendada, conocida como la “Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico”.

Sección 2- Declaración de Política Pública

Se declara política pública del gobierno de Puerto Rico que la Asamblea Legislativa se reserva las facultades necesarias para revisar el salario mínimo en nuestra jurisdicción, en forma cónsona con las circunstancias económicas, sociales y fiscales de Puerto Rico.

Sección 3- Salario Mínimo

El salario mínimo federal fijado por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (en inglés, "Fair Labor Standards Act"), aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 25 de junio de 1938, según ha sido o fuere subsiguientemente enmendada, aplicará automáticamente en Puerto Rico a los(as) trabajadores(as) cobijados(as) por la Ley Federal.

El salario mínimo estatal en Puerto Rico, según sea determinado en lo sucesivo por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerá mientras sea mayor que el salario mínimo federal. A partir de la fecha de aprobación de esta ley el salario mínimo estatal se mantendrá en $10.50 por hora. Cada cuatrienio, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico examinará si se justifica un incremento en el salario mínimo estatal. En el proceso de revisar si procede un cambio en el salario mínimo estatal se tomará en consideración el salario mínimo federal prevaleciente o legislado para el futuro, el costo de vida y las necesidades de los empleados, así como las condiciones económicas y de competencia de las empresas en Puerto Rico, a los fines de que no se reduzca sustancialmente el empleo.

Al aplicarse el salario mínimo federal o estatal se reconocerá lo dispuesto en la legislación y reglamentación federal referente a cómo se paga el salario mínimo, créditos aplicables, lo que son horas o tiempo de trabajo, cuáles empleados y ocupaciones están exentas del salario mínimo.

Sección 4. — Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 5. Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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