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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1116

6 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Turismo

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 52-2008, conocida como “Ley para la Certificación de Guías Turísticos”, a los fines de autorizar la expedición de certificaciones de guías turísticos a personas que, además de satisfacer otros requisitos dispuestos en la ley, hayan cumplido dieciséis años y estén cursando estudios conducentes al cuarto año de escuela superior o sean estudiantes universitarios o graduados universitarios; ordenar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico la creación de un programa de formación para guías turísticos que culmine, con su aprobación, en la certificación de su estudiantado; disponer, además, que este programa deberá ofrecerse principalmente mediante sistemas de videoconferencia y fuera del horario escolar regular; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La industria turística constituye uno de los pilares económicos más importantes de Puerto Rico y un motor esencial para la creación de empleos, el desarrollo comunitario y la proyección internacional de nuestra Isla. En este ecosistema, los guías turísticos desempeñan un rol fundamental como embajadores culturales, intérpretes de nuestra historia y facilitadores de experiencias que enriquecen la visita de miles de personas cada año. Su preparación, profesionalización y disponibilidad son elementos indispensables para sostener un sector turístico competitivo y de alta calidad.

La Ley Núm. 52-2008 estableció un marco regulatorio para la certificación de guías turísticos, delegando en la Compañía de Turismo la responsabilidad de reglamentar la certificación de estos profesionales. No obstante, la realidad actual del mercado laboral y las necesidades de la industria requieren ampliar las oportunidades de formación para integrar nuevos talentos desde etapas más tempranas. En Puerto Rico existe una población estudiantil altamente interesada en carreras vinculadas al turismo, la cultura, la historia y los idiomas, pero que no cuenta con mecanismos formales para comenzar su preparación antes de completar la escuela superior.

Permitir que jóvenes de dieciséis años puedan integrarse a un programa de formación especializado, bajo la supervisión y aval de la Compañía de Turismo, no solo fortalece la cantera de futuros guías turísticos, sino que también abre puertas a experiencias educativas significativas, fomenta el sentido de pertenencia cultural y promueve alternativas de desarrollo profesional temprano. Esta medida atiende, además, la necesidad de ampliar la disponibilidad de personal capacitado en un sector que continúa creciendo y diversificándose.

La creación de un programa estructurado por la Compañía de Turismo para la formación de guías turísticos, además de los programas que ya ofrecen las instituciones de educación superior o universitarias, permitirá que más jóvenes adquieran conocimientos fundamentales sobre patrimonio cultural, historia, geografía, servicio al cliente y destrezas lingüísticas, y sirvan formalmente a la industria. Con ello, Puerto Rico se alinea con modelos internacionales que integran tempranamente a la juventud en carreras relacionadas al turismo, fortaleciendo la competitividad del sector y promoviendo el desarrollo económico sostenible.

Por estas razones, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 52-2008 para ordenar a la Compañía de Turismo la creación de un programa de formación accesible, inclusivo y adaptado a estudiantes de dieciséis años o más, asegurando así una nueva generación de guías turísticos comprometidos con la excelencia y el servicio al país.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. — Se enmienda al Artículo 4 de la Ley Núm. 52-2008, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. — Requisitos para Obtener la Certificación de Guía Turístico.

Toda persona que se autorice a ser Guía Turístico en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Estar capacitado mental y físicamente para ello.

(b) Haber cumplido los [dieciocho (18)] dieciséis (16) años de edad.

(c) [Haber completado el cuarto año de escuela superior.] Cumplir con alguno de los siguientes requerimientos:

(1) estar cursando estudios correspondientes a la escuela superior;

(2) haber completado el cuarto año de escuela superior;

(3) estar cursando estudios universitarios; o

(4) haber completado un título universitario

(d) Tener dominio de los idiomas español e inglés, tanto oral como escrito.

(e) Todo aquel que solicite ser Guía Turístico, deberá cumplir con los requisitos de preparación académica establecidos en esta Ley y mediante reglamento por la Compañía de Turismo, aprobar un curso ofrecido por cualquier entidad especializada en la materia y avalada por la Compañía de Turismo y el Consejo de Educación Superior, o el Consejo General de Educación, según sea el caso. Disponiéndose, además, que la Compañía de Turismo de Puerto Rico ofrecerá un programa de formación de guías turísticos que culmine, con su aprobación, en la certificación de su estudiantado. Este programa deberá ofrecerse principalmente mediante sistemas de videoconferencia y fuera del horario escolar regular.

Sección 2. — Reglamentación.

La Compañía de Turismo de Puerto Rico adoptará o enmendará la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley dentro de un término no mayor de ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.

Sección 3. — Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, subinciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, subinciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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