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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 3ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 1118

9 DE FEBRERO DE 2026

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de Adultos Mayores y Bienestar Social

LEY

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales”, a los fines de prohibir que cualquier institución pública o privada que ofrezca a la venta boletos para eventos públicos, espectáculos o actividades recreativas exija a las personas con impedimentos la presencia física o la presentación de evidencia médica como condición para la compraventa de boletos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La igualdad en el acceso a bienes y servicios constituye un principio esencial de la política pública del Gobierno de Puerto Rico. Las personas con impedimentos, como parte integral de nuestra sociedad, deben poder participar plenamente de la vida cultural, recreativa y comunitaria sin enfrentar barreras artificiales que limiten su derecho a disfrutar de actividades públicas y espectáculos. Aunque la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, prohíbe el discrimen por razón de impedimento, la experiencia cotidiana demuestra que persisten prácticas que, aunque no siempre intencionales, resultan en un trato desigual hacia esta población.

En los últimos años se ha observado que algunas empresas dedicadas a la venta de boletos para eventos públicos han adoptado requisitos que afectan desproporcionadamente a las personas con impedimentos. Entre estas prácticas se encuentran la exigencia de comparecer físicamente a un punto de venta para adquirir boletos accesibles, así como la solicitud de evidencia médica para justificar la necesidad de acomodos. Estas exigencias no solo son innecesarias, sino que también contradicen los principios de dignidad, autonomía y accesibilidad que informan tanto la legislación local como la normativa federal, particularmente la Ley ADA. Además, tales requisitos colocan a las personas con impedimentos en una posición de desventaja frente al resto del público, limitando su capacidad de participar en igualdad de condiciones en actividades recreativas y culturales.

La accesibilidad no debe depender de la capacidad de una persona para desplazarse físicamente a un lugar específico ni de su disposición a divulgar información médica privada. La tecnología actual permite la venta electrónica de boletos accesibles de manera segura y eficiente, sin necesidad de imponer cargas adicionales. Además, nada debe impedir que una tercera persona intervenga, de forma presencial, en la compra de boletos para una persona con impedimentos. Por ello, resulta indispensable reforzar la protección contra prácticas discriminatorias mediante una enmienda clara y categórica que prohíba exigir presencia física o evidencia médica como condición para la compraventa de boletos en los casos de personas con impedimentos.

Esta medida reafirma el compromiso del Estado con la inclusión plena de las personas con impedimentos y fortalece el marco jurídico existente para garantizar que puedan disfrutar de actividades recreativas y culturales sin obstáculos indebidos. Al establecer esta prohibición de manera expresa, se promueve un trato justo, se armonizan las prácticas comerciales con los principios de accesibilidad universal y se asegura que la participación en eventos públicos sea verdaderamente abierta a todos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley para Prohibir el Discrimen Contra las Personas con Impedimentos Físicos, Mentales o Sensoriales”, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. — Al determinar los tipos de programas, actividades, beneficios, servicios o facilidades que las instituciones públicas o privadas ofrecerán al público, no establecerán, adoptarán, incorporarán o usarán criterios, normas, condiciones, mecanismos o métodos administrativos cuyo propósito o efecto sea discriminar contra las personas con algún tipo de impedimento físico, mental o sensorial.

Queda prohibido a toda institución pública o privada que ofrezca la venta de boletos para asistir a eventos públicos, espectáculos, actividades recreativas o cualquier actividad abierta al público, exigir a una persona con impedimentos la comparecencia física al lugar de venta o la presentación de evidencia médica como condición para la compraventa de boletos, incluyendo boletos accesibles o con acomodos razonables

Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá que dichas instituciones puedan implementar mecanismos razonables de validación para asegurar el uso adecuado de boletos accesibles, siempre que dichos mecanismos no requieran la comparecencia física de la persona con impedimentos, no exijan evidencia médica y sean ágiles, no intrusivos y respetuosos de la dignidad y privacidad del ciudadano.

Toda persona con impedimentos tendrá derecho a adquirir boletos mediante los mismos métodos de venta disponibles al público general, sin requisitos adicionales incompatibles con lo aquí dispuesto, salvo aquellos estrictamente necesarios para garantizar la asignación adecuada de asientos accesibles, conforme a la ley aplicable.

El incumplimiento con esta disposición constituirá una práctica discriminatoria sujeta a las sanciones y remedios establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.”

Sección 2. — Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, subinciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará, perjudicará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, subinciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 3. - Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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